Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 51/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1032/2003 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101809


Voces

Carta de invitación

Entrada en el territorio español

Denegación de entrada en España

Desviación de poder

Pasaporte

Extranjeros no comunitarios

Discrecionalidad de la administración

Autorización y permiso de residencia

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO n.° 1032/2003

SENTENCIA NUM. 51/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1032/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación de Millán , nacional de Bolivia, carente de N. I. E., provista de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 (número de registro) y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 30 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de veintinueve de Noviembre de dos mil seis, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 14 de Octubre de dos mil seis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 25 de Noviembre de dos mil tres, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 27 de Noviembre de los mismos se confiere traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que declaran conclusos por providencia de fecha de 20 de Enero de dos mil cuatro, y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que acaece del día diecinueve de Abril de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad boliviana, y retorno a lugar de procedencia, Sao Paulo, de la citado extranjero, el día 30 de Enero de dos mil tres, conforme la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, y por aplicación del articulo 20.1 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen. La concreta causa de la denegación de entrada es la de haber permanecido en espacio Schengen más de tres meses en un periodo de seis.

SEGUNDO.- Alega el actor que el interesado cumplía todos los requisitos para entrar en España en estancia turística, al pretender entrar por puesto habilitado para ello, empero las manifestaciones vertidas en el informe propuesta son meras conjeturas subjetivas, sin que se indique en la resolución recurrida cuales son los documentos que se debieron aportar, a pesar de presentar una carta de invitación a favor del recurrente, generándose con ello una resolución inmotivada que incurre en una gran dosis de arbitrariedad o desviación de poder, lo que hace del acto ser anulable.

A la anterior tesis se opone la parte demanda, que estima que no se cumplen por el interesado los requisitos contenidos en el articulo 5.1 c) del Convenio de Schengen, como consta en el expediente administrativo, pues se destaca del informe propuesta que el interesado viaja por cuenta propia, sin garantías de retorno a su país de procedencia, y habiendo estado ya en este Territorio más de tres meses en periodo de seis, debiendo fenecer en fin la pretensión de la contraparte al estar debidamente tramitado el expediente administrativo, todo ellos sin que asista un derecho fundamental de los extranjeros no comunitarios a su entrada en España, sino con el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, sin vulneración de trámite de audiencia, contradicción y defensa, y estando debidamente motivada la resolución recurrida.

TERCERO.-La primera cuestión a notar en resolución del presente recurso sea que el recurrente no opone al acto recurrido tacha alguna de legalidad mas que la escueta referencia a que el extranjero cumplía los requisitos para su entrada en España para realizar aquí un periplo turístico por tiempo, con carta de invitación, y que le es denegada su entrada por haber permanecido en Territorio Schengen más de tres meses en periodo de seis, con discrecionalidad de la Administración.

Pero efectivamente, el viajero pretende realizar un nuevo ingreso en tal Espacio el día 30 de Enero de dos mil tres, y conforme consta de la documentación obrante en el expediente y así manifiesta el viajero en puesto fronterizo, ha estado anteriormente durante más de noventa días en nuestro país, "sabiendo que había agotado la estancia y que ahora venía para averiguar si podía convalidar sus estudios.

Que el año y medio que han estado en España se alojaron en casa del invitador, aunque no han estado haciendo nada"; ello porque el viajero viene acompañado de su hija menor de edad y la madre de esta, y conforme consta de páginas de su pasaporte, entro en Madrid-Barajas el 17 de Marzo de dos mil uno, saliendo por dicho Aeropuerto el 25 de Noviembre de dos mil dos, siendo por ello que si en tales momentos pretendía entrar por otros ocho días, con independencia de su objetivo turístico y laboral, rebasaría con creces el período de tres meses máximos que para tales estancias turísticas está previsto para extranjeros no nacionales de Estados parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, plazo que ya había rebasado con anterioridad, sin haber solicitado prórroga de estancia, y, reconociendo tal hecho de su entrada y salida en las mentadas fechas el propio interesado en su declaración en puesto fronterizo, por tanto, conocedor en todo momento de cual la causa y el motivo concreto porque el que se deniega su entrada en tales momentos, sin que a los anteriores efectos tenga virtualidad que aquel acompañe una carta de invitación para su estancia en España que le ampare al mismo y a su familia que le acompaña (carta que por cierto, contiene la manifestación de que la estancia es para tiempo de un mes, y no de ocho días, como pretende el actor).

En definitiva, comprobándose en el expediente por la autoridad policial consultando la correspondiente aplicación de extranjeros, que durante aquella previa estancia el mismo no había solicitado permiso de residencia, in fine folio 12 de las actuaciones remitidas.

.De tales hechos y manifestaciones no puede más que extraerse una consecuencia que sea la corrección y legalidad de la resolución recurrida, pues nada a tal facticidad no puede obstarse ahora como así"" efectivamente no lo realiza la parte actora ante la contundencia de las consideraciones contenidas en dicha resolución, que de esta forma, aparece debida y suficientemente motivada, pues conoce en todo momento la interesada cual es el motivo de la denegación de entrada, como así expresa en los momentos iniciales de su declaración, y posteriormente al estudio del contenido de su escrito de alzada, en el que no solicita probanza alguna respecto a los hechos controvertidos, sin que la compañía aérea transportado ostente a tal respecto responsabilidad alguna pues ni la Ley ni el Reglamento de Extranjería determinan esta especial advertencia que aquella deba hacer como expedidora del pasaje, obligación cuyo desconocimiento no exime del necesario cumplimiento de aquel previo requisito para solicitar esa entrada luego denegada, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación de la viajera en frontera, respecto de los documentos que porta (su pasaporte con sello de entrada y salida en Territorio Schengen) y aptitud de los mismos para realizar aquella entrada en territorio común, a falta de otras consideraciones no apreciadas por la autoridad policía dada la palmariedad de su inicial situación (tales como el cumplimiento de los requisitos de las condiciones de su estancia, invitación y dinero portado, entre otras y objetivo de aquella entrada).

Todo ello, en un mayor abundamiento de la cuestión propuesta a la Sala y antes contestada, genera un previo conocimiento del interesado al momento de ser asistida por su letrado (que es el mismo que la Sra. Letrado actuante en esta Sede), de las causas que han motivado el acto contenedor de la denegación de su entrada, y en momentos posteriores, no puede obviarse ya, con dicha asistencia letrada, la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto.

CUARTO.- Todo ello determina que conforme los citados artículos 25, 26 y 26 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante articulo 20 de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero hubo circulado previamente por territorio de una de las Partes contratantes durante más de tres meses en un periodo de seis a partir de la fecha de su primera entrada que el mismo y la documentación del expediente cifra en data de 17 Marzo 2201, debiendo reputarse ahora la plena oportunidad del acto aquí recurrido, que debe confirmarse en todos sus extremos, sin que pueda estimarse que nos encontramos ante una resolución arbitraria o subjetiva de la Administración, pues esta a través de la autoridades policiales competentes en el consecuente control fronterizo se limitan a recoger la propias manifestaciones del viajero y comprobar de manera objetiva el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos marcados por la normativa de referencia.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Millán , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 30 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia y a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno(in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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