Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 508/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 508/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100464

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4229

Resumen
contra la resolución de fecha 7 de julio de 2006 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 13 de septiembre de 2.005, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se imponía la sanción de multa de 360â?¬ y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de un año

Voces

Infracciones administrativas

Presunción de certeza

Indefensión

Pliego de cargos

Retirada de licencia

Derecho de defensa

Deporte

Seprona

Prueba documental

Práctica de la prueba

Nulidad de pleno derecho

Retroacción de actuaciones

Prueba en contrario

Seguridad jurídica

Declaración del testigo

Pliego de descargos

Medios de prueba

Mala fe

Sana crítica

Procedimiento sancionador

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 63/2007, interpuesto por Don Paulino , representado por la procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de fecha 7 de julio de 2006 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 13 de septiembre de 2.005, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se imponía la sanción de multa de 360? y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de un año; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso de Ávila con fecha 31 de julio de 2006 .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2.006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta demanda se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida acordando su anulación, así como se condene expresamente al pago de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Planteado por el Juzgado la posible incompetencia para el conocimiento del recurso tras oír a las partes, se inhibió dicho Juzgado a esta Sala, donde tuvo entrada el recurso con fecha 12 de febrero de 2007

Y se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien interesó la que contestó en forma legal por escrito de fecha 27 de abril de 2007 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras los cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día treinta y uno de octubre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 7 de julio de 2006 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 13 de septiembre de 2.005, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se imponía la sanción de multa de 360? y de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de un año.

En sendas resoluciones se imputa y se sanciona al demandante por la comisión de una infracción administrativa calificada de grave y tipificada en el art. 75.38 en relación con lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 4/1996, de 12 de Julio, de Caza de Castilla y León, y otra infracción calificada como leve y tipificada en el artículo 76.18 de la misma Ley y ello por los siguientes hechos:

"dedicarse al ejercicio de la caza el día 11 de diciembre de 2004 a las 13.10 horas en el paraje conocido como Prado Zas situado en el termino municipal de Navacepeda de Tormes Ávila, en una zona de nieve continua y moverse del puesto incumpliendo las pertinentes medidas de seguridad".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no es conforme a derecho y que procede su anulación y en apoyo de sus pretensiones dicha parte esgrime los siguientes argumentos:

Que los hechos no son constitutivos de ninguna infracción de la Ley de Caza ya que las conductas no están tipificadas en ninguno de los dos preceptos que se dicen infringidos, respecto al artículo 75.38 , este precepto prohíbe cazar en días de nieve y dicho día no nevaba como se ha intentado acreditar, lo que ha sido impedido, cuando consta del documento nº1 acompañado, ya que el puesto no estaba en zona de nieve continua.

Y respecto al artículo 76.18 no se dice que medidas de seguridad se han incumplido pero además el compareciente abandono el puesto con el arma desmontada y a requerimiento del Guardia Civil que le denuncia por tal abandono, por lo que no es posible que por ello se impute una infracción, ya que en otro caso se habría incurrido en desobediencia.

Que la sanción atenta al principio de tipicidad, que ha de tenerse en cuenta en derecho sancionador tal y como se ha indicado por la jurisprudencia que se cita en la demanda, por otra parte en la tramitación del procedimiento se ha incurrido en irregularidades, ya que se rechaza la prueba sin indicar siquiera porque, y la fotografía que consta en el expediente no aparece ni el puesto de caza que se dice ocupado por el recurrente, ni la mancha de nieve, además de resultar la adición de hechos nuevos en el expediente, ya que se varió la imputación, ya que después se dice que se cambió de puesto a un nuevo puesto, variando dicha imputación a la vista de las alegaciones al pliego de cargos, siendo los hechos únicos, sin que se puedan variar, por lo que dichas irregularidades hacen preciso recordar lo que declaro el TC sobre las garantías aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores y el derecho de defensa exige conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, y en el presente caso se han ido variando, sin que se haya permitido romper la presunción de certeza iuris tantum de las denuncias de los Agentes mediante la negativa a la practica de las pruebas solicitadas, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso.

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, alegando los siguientes argumentos:

Que el recurrente no ha sido sancionado por que el día de los hechos estuviera nevando, sino por cazar en terreno cubierto de nieve lo que constituye la infracción que se imputa y como corrobora la fotografía que aparece al documento 1 del expediente administrativo y en cuanto a las medidas de seguridad, el artículo 39 establece como tales en su número 2 , que el cambio o abandono de puestos aparece prohibido a menos que medie autorización del organizador de la cacería, y dado la referida medida, quien se la salta o no respeta incumple la misma.

TERCERO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso contencioso administrativo, y como quiera que en realidad por la parte actora lo que se discute es la comisión de la infracción administrativa que se le imputa, el examen del presente recurso debe partir de los hechos que resultan acreditados con el expediente administrativo tramitado y así en el mismo aparece al folio 1 la denuncia donde se recoge como hecho denunciado cazar en el paraje Prado Zas en una zona de nieve continua y moverse de una mancha a otra una vez finalizada la misma.

En dicha denuncia se recoge como alegaciones del recurrente que estaba fuera de la nieve continua la cual quedaba bastante a sus espaldas y situado en el puesto por el organizador de la cacería, al folio siguiente aparece una fotografía de un paisaje nevado y señalado en el mismo un punto con rotulador que se indica es el lugar de ubicación del puesto.

Al documento 6 aparece el pliego de cargos donde se imputa al recurrente los siguientes hechos dedicarse al ejercicio de la caza el día 11 de diciembre de 2004 a las 13,10 horas en el paraje conocido como prado Zas situado en el término de Navacepeda de Tormes Ávila, en una zona de nieve continua y moverse del puesto incumpliendo las pertinentes medidas de seguridad.

AL Folio 17 se realizan alegaciones por el ahora recurrente negando los hechos y aportando un documento consistente en una certificación del Ayuntamiento donde hace constar entre otros extremos que se le asigno un puesto el cual no se encontraba en zona de nieve continua.

Se solicita informe complementario a los Guardias Civiles del Seprona quienes lo evacuan tal y como consta al folio 26 documento 14, en el sentido de que el día de los hechos el denunciado se encontraba ejerciendo el deporte de la caza en el interior de una mancha la cual se encontraba nevada, a su vez esta persona se traslado a esta mancha, una vez finalizada la misma montería, ya que tras haber realizado la montería en el margen derecho de la carretera, se traslado con el arma hasta un nuevo puesto en el margen izquierdo de la citada carretera. La vigente Ley 4/96 de Caza de Castilla y León dice que no se puede abandonar el puesto en una montería hasta que la misma se termine acción que realizó esta persona, por lo que termina afirmándose y ratificando en la denuncia.

CUARTO.- Y en primer lugar respecto a la falta de practica de las pruebas que interesó en su escrito de descargos, documento once del expediente administrativo, y con relación a los defectos formales invocados, como es la no practica por el instructor del expediente administrativo, de las pruebas propuestas por la parte recurrente y la ausencia de una resolución motivada que deniegue tales pruebas. Es cierto que no se practicaron tales pruebas y además que la Administración no dicta una resolución motivando la denegación de la practica de dicha prueba documental pública y privada, incumpliendo el art. 82.3 de la Ley 30/1992 , pero sin embargo tal irregularidad formal consistente en no motivar la denegación de dicha prueba cuando la Administración tenía la facultad de admitir o no su practica, no basta para motivar la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, por cuanto que la realización posterior de la prueba en la presente instancia jurisdiccional, en su momento no practicada, ha puesto de manifiesto que no ha causado indefensión a dicha parte, que pudiera determinar la anulabilidad pretendida, porque, de un lado, no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como exige el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de otro, no se ha causado indefensión alguna.

La Jurisprudencia en cuanto a la nulidad absoluta recaída al amparo del art. 47.1.c) de la LPA , hoy art. 62.1.e) de la LRJ-PAC , y en interpretación de tal precepto, vino siguiendo inicialmente una postura "literalista" en base a las palabras total y absoluta donde concluía en la necesidad de que se prescindiera completamente del procedimiento (ausencia de procedimiento, procedimiento erróneo etc...).

En posterior tendencia flexibilizadora exige simplemente que se omita un " trámite esencial " del procedimiento. Por otro lado, la omisión de este trámite ha de conectarse además con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales en cuanto indispensable -la forma- para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo o de lugar a indefensión. Así pues, la Jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales remitiéndose -salvo en los supuestos mencionados- a la nulidad relativa con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, y aún así, viene a considerarlo aconsejable por razones de economía procesal sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar y en el presente caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades proponer las pruebas y practicar en el presente recurso jurisdiccional las pruebas que ha tenido por conveniente, por lo que no cabe hablar de indefensión, ni se ha conculcado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, pues se ha producido un indicio de prueba con la existencia de la denuncia que goza de presunción de certeza, artículo 68.2 de la Ley de Caza , y que se encuentra ratificada y atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia de 14.4.90 (Ref. Ar. 9.025 ) que, a su vez, recoge la de 5.3.79 según la cual "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".

Por otro lado se plantea igualmente por la parte recurrente la errónea tipificación de la infracción y si bien es cierto, como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 marzo 2004 , de la que ha sido Ponente Doña Carmen Rodríguez Rodrigo, que :

"En cuanto al fondo del recurso, se alega la infracción del principio de tipicidad indisolublemente unido al principio de legalidad de las infracciones administrativas, según el art. 62.1,a) de la Ley 30/92 , y sobre ello hemos de traer a colación que ambos principios de plena vigencia en el Derecho Administrativo Sancionador suponen la necesidad de que para que un comportamiento determinado pueda ser sancionado, es exigible que la conducta realizada pueda integrarse o subsumirse, sin analogía alguna en un tipo previamente descrito, y que se cumplan por otra parte, todos los elementos descritos en el mismo. En otras palabras, la exigencia del principio de legalidad y de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todas aquellas conductas que no sean incardinables, en la previsión de la norma. Es por ello que la suficiencia de la tipificación es una exigencia del principio de seguridad jurídica y se concreta no en la certeza absoluta, sino en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta, debiendo señalarse no obstante, la imposibilidad material de describir en la norma todas las infracciones, siendo perfectamente posible que la misma utilice conceptos cuya delimitación concede un margen de apreciación y, en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/83, de 14 de junio admite tipificaciones genéricas."

Y para comprobar si la parte actora ha incurrido o no en la comisión de la infracción administrativa que se le imputa es preciso recordar la conducta descrita en el art. 75.38 de la Ley 4/1999, de Caza de Castilla y León. Así en dicho precepto se sanciona la siguiente conducta:

" Cazar contraviniendo lo dispuesto en el art. 43.4 de esta Ley ."

Artículo que a su vez establece que: "Se prohíbe cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no será aplicable a la caza de aves acuáticas, ni a la de paloma en pasos tradicionales, ni a la de otras aves migratorias cazables en sus vuelos de desplazamiento."

Y se imputa así mismo la infracción leve del artículo 76.18 "Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley ", entre las que se encuentra el abandono del puesto, tal y como establece el artículo 39 2 . al indicar que se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

Por lo que tal y como resulta de los hechos de la denuncia y de los que se recogen tanto en el pliego de cargos, como en la resolución sancionadora, que no existe defecto de tipificación, ni variación de los hechos, por cuanto desde un principio lo que se ha imputado es el cazar en zona de nieve continua e incumplir las medidas de seguridad al abandonar el puesto, el que en la ratificación a la denuncia se precisase que "a su vez esta persona se traslado a esta mancha, una vez finalizada la misma montería, ya que tras haber realizado la montería en el margen derecho de la carretera, se traslado con el arma hasta un nuevo puesto en el margen izquierdo de la citada carretera", ello no significa que haya existido modificación de hechos, por cuanto lo imputado es el que con abandonar el puesto se hayan incumplido las medidas de seguridad establecidas en la Ley, por lo que no concurre ni el defecto de tipificación, ni la irregularidad denunciada por la modificación de los hechos.

Sin que por otro lado en el presente recurso jurisdiccional se haya de entender desvirtuada la presunción de certeza, a la que antes ya hemos hecho referencia, puesto que la prueba practicada a instancias del recurrente no ha desvirtuado dicha presunción, dicha prueba consistente en las declaraciones del testigo Don Lorenzo , quien dice ser amigo del recurrente y participante en la cacería y que si bien afirma que es cierto en la pregunta quinta que el recurrente abandono el puesto a instancias del Agente, y en la pregunta cuarta que no estaba el puesto en la zona de nieve continua, lo cierto es que frente a ello de la fotografía que se acompaño a la denuncia parece que se trataba de una zona nevada, aunque el Ayuntamiento en el documento 1 acompañado al pliego de descargos afirmase que el puesto no se encontraba en zona de nieve continua, pero luego en los presentes autos la certificación remitida por la Corporación durante el periodo probatorio, ha precisado que en dicho Ayuntamiento no existen registros, ni documentos que permitan determinar si alguno de los puestos se encontraban o no en zona de nieve continua, más aún cuando en la distribución de los puestos y la fijación de los mismos no interviene el Ayuntamiento y en las propias alegaciones del denunciado en la misma denuncia que no quiso firmar, afirma que la nieve continua quedaba bastante a sus espaldas y la prueba practicada en el presente recurso respecto al certificado de datos climatológicos afirma que si bien en la fecha de 11 de diciembre de 2004 no se registraron precipitaciones, pero si en fechas anteriores los días 1,3 y 4, por lo que dadas las fechas y el lugar de que se trata es factible que el día de la cacería existiera dicha zona de nieve continua, ya que lo que se imputa no es cazar estando nevando, sino en zona de nieve continúa, por lo que las pruebas practicadas no han desvirtuado a este respecto la presunción de certeza de la denuncia.

Y por otro lado con respecto al incumplimiento de las medidas de seguridad, el recurrente sigue manteniendo que se movió del puesto porque fue requerido por el Guardia Civil y para corroborarlo propone la declaración del testigo, al que antes nos hemos referido, pero dicho testimonio no puede prevalecer sobre lo que consta en la denuncia y en su ratificación, en el sentido de que el día de los hechos el denunciado se encontraba ejerciendo el deporte de la caza en el interior de una mancha la cual se encontraba nevada, a su vez esta persona se traslado a esta mancha, una vez finalizada la misma montería, ya que tras haber realizado la montería en el margen derecho de la carretera, se traslado con el arma hasta un nuevo puesto en el margen izquierdo de la citada carretera, sobre dichos hechos no fue preguntado el testigo y no son excluyentes con las manifestaciones del mismo, por otro lado podría haberse solicitado la declaración del Guardia Civil en los presentes autos, lo que no se ha hecho, por lo que la declaración testifical antes citada, no puede servir para rebatir la presunción de certeza de la denuncia y del informe posterior.

Con base a todo lo anterior, la Sala concluye que la valoración realizada en la resolución recurrida para estimar plenamente acreditados los hechos por los que ha sido sancionado el actor es totalmente respetuosa con los principios que regulan el procedimiento sancionador (así entre otros el principio de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad) desde el momento en que el resultado de los medios de prueba practicados, valorado con arreglo a los criterios de la sana crítica y las pautas marcadas por la experiencia, llevan también a esta Sala a estimar que los hechos han acaecido en la forma y con el contenido recogido en la resoluciones sancionadoras. Por todo lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso formulado por la parte actora y las pretensiones formuladas en el suplico de su demanda, y ello por ser totalmente conforme a derecho la resolución sancionadora recurrida.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA y no apreciándose temeridad ni mala fe en la parte recurrente, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 63/2007, interpuesto por Don Paulino , representado por la procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de fecha 7 de julio de 2006 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 13 de septiembre de 2.005, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, por la que se imponía la sanción de multa de 360? y la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de un año; y se desestima el presente recurso por ser plenamente conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 23 de septiembre de 2.005, y ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente sentencia puede prepararse recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Matías Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta y uno de octubre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 508/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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