Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50751/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2008 de 30 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50751/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012101003


Voces

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Suelo no urbanizable

Suelo urbanizable

Expropiación forzosa

Presunción de certeza

Ocupaciones temporales

Prueba pericial

Planeamiento urbanístico

Clasificación del suelo

Valor de mercado

Equidistribución urbanística

Fijación del justiprecio

Objeto de la expropiación forzosa

Intereses legales

Interés legal del dinero

Actuación administrativa

Premio de afección

Interés social

Utilidad pública

Interés publico

Cuantía de la indemnización

Daños y perjuicios

Contraprestación económica

Valor de los bienes

Informes periciales

Carretera nacional

Suelo urbano

Concepto jurídico indeterminado

Clasificación urbanística

Calificación urbanística

Valor real

Desarrollo urbanístico

Suelo rústico

Retroactividad

Aprovechamiento urbanístico

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PROC. SRA. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 509/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.751

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

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Ilustrísimos Señores:Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago De Andrés Fuentes.

D. Francisco Javier González Gragera

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En la Villa de Madrid, a treinta de abril de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 509/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas en representación de GUAZARÁN S.A., contra la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 784 2A 06/PV01390.7/2007 correspondiente a la pieza de la finca 28 del proyecto de expropiación 'REFUERZO DE ABASTECIMIENTO A MECO', expropiada por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a GUAZARÁN S.A., en el término municipal de Fresno de Torote.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, estando representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte recurrente promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito registrado de entrada el 15.04.08 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 29.05.09, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por en fecha 8.07.09 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que, por Auto de fecha 27 de julio de 2009, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2012 a las 10 horas de su mañana, momento en que tuvo lugar.

Mediante Auto dictado por la Sección, a petición de la parte actora, fue acordada la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas en los procedimientos señalados al presente recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas en representación de GUAZARÁN S.A., contra la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 784 2A 06/PV01390.7/2007 correspondiente a la pieza de la finca 28 del proyecto de expropiación 'REFUERZO DE ABASTECIMIENTO A MECO' expropiada por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a GUAZARÁN S.A., en el término municipal de Fresno de Torote.

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 1.032,21 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:

Valor del suelo expropiado (superficie 310 m2): 843,20 €, a razón de 2,72 €/m2. Se parte de la clasificación del suelo como no urbanizable (siendo su aprovechamiento el de labor secano), y se aplica el método de comparación con fincas análogas de municipios de la zona.

Premio de afección: 42,16 €

Ocupación temporal (superficie: 855 m2): 76,95 €; que se determina por la suma de dos campañas agrícolas, más los gastos de recuperación del terreno, y todo ello a razón de 0,09 €/m2.

Rápida ocupación y/o cosecha pendiente: 69,90 €, a razón de 0,06 €/m2.

SEGUNDO.-Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la construcción de la planta constituiría un sistema general, por lo que el valor de la superficie expropiada debía alcanzar la suma de 21.674,84 € más un valor de ocupación temporal que calcula en 11.670,75 €.Se alega la pérdida de expectativas urbanísticas, pidiendo en la demanda que se reconozca un justiprecio total de 32.828,25 € incluido el premio de afección.

TERCERO.-La Administración se acoge a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que solicita la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, únicovalor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...'.

QUINTO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 .'

SEXTO.-La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26 donde, se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable, el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración.

No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio. Planteado el pleito la cuestión a dilucidar es si, pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección, es posible calificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales cuando el proyecto tiene por finalidad el 'refuerzo de abastecimiento a Meco'. Este Proyecto se inserta en una obra más general que no es otra que la duplicación del ramal C-3 del Sistema de Torrelaguna (red principal de transporte de agua del Canal de Isabel II), para lo cual se configura una nueva arteria que sirve al municipio de Meco, así como al resto de municipios de la cornisa Norte del Corredor del Henares (Algete, Cobeña, Ajalvir, Daganzo, Fresno de Torote, Camarma de Esteruelas, Paracuellos y Valdeolmos-Alalpardo).

SÉPTIMO.-Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Como han puesto de manifiesto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 , de 11 de enero y 8 de marzo de 2006 , que recogen la evolución jurisprudencial hasta ser completada por las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según las cuales 'la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad'.

Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse con sistema general, dado que su finalidad no es la de 'crear ciudad', pues en el caso presente, está fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, de titularidad autonómica, que afecta no sólo al término municipal de Meco, sino que también afecta a los municipios de Algete, Cobeña, Ajalvir, Daganzo, Fresno de Torote, Camarma de Esteruelas, Paracuellos y Valdeolmos- Alalpardo.

El proyecto, por tanto, no 'crea ciudad' en el sentido Jurisprudencial anteriormente expuesto; es decir, que el sistema general supramunicipal se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 Noviembre de 2010 .

Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable suponga un aislamiento efectivo e injusto de los de su entorno urbanizado o, en su caso, urbanizable sectorizado.

En todo caso, como proclama la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de20 de Enero de 2011 , incluso de una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se deriva automáticamente, como al parecer pretende la parte recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable.

En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión a la que llegamos es que el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable.

A igual conclusión se llega si traemos a colación el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , tras la modificación operada por la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (artículo 104), que agrega un nuevo apartado 2 º, cuyo tenor es del literal siguiente: 'La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 53/2002 dice: 'En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Asimismo, se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación'.

De dicho precepto se desprende, a modo de principio general, que la valoración de los sistemas generales de naturaleza supramunicipal, ya estén o no contemplados en el planeamiento municipal, se efectuará con arreglo a la clasificación del suelo.

Por el contrario, para que puedan valorarse como suelo urbanizable los terrenos afectos a la construcción de una infraestructura (o de un tramo concreto) o a la implantación de un servicio, de interés general supramunicipal, que se hallen ubicados en suelo no urbanizable o, en su caso, urbanizable no sectorizado, deben reunirse dos condiciones, a tenor de lo previsto por el ya citado artículo 25.2 LRSV :

- La infraestructura o servicio debe configurarse, o bien debe integrarse en un sistema de titularidad municipal, reflejándose así en el planeamiento urbanístico donde consten las previsiones oportunas, siendo además preciso que sea destinado efectivamente a atender necesidades colectivas de la población local; y, además,

- La clasificación de dichos terrenos como suelo no urbanizable los aísle de manera efectiva, injustificadamente, de los de su entorno urbano, ya se clasifiquen como suelo urbano o ya como suelo urbanizable sectorizado.

Ninguna de dichas circunstancias concurre en el caso enjuiciado. En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina Jurisprudencial invocada.

En otras palabras, aplicando los criterios legales y Jurisprudenciales antedichos al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Fresno de Torote, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una infraestructura que integre el entramado urbano, y sí claramente una infraestructura interurbana y de interés general. En consecuencia los métodos de valoración que parten de que la finca debe considerarse como si fuera terreno urbanizable son absolutamente inaplicables.

En consecuencia, dado que la obra que nos ocupa no tiene la consideración de sistema general estrictamente municipal, el suelo sobre la que se asiente debe ser valorado conforme a su calificación urbanística, que en este caso es de suelo no urbanizable y por ello no puede ser aceptada la valoración efectuada por el perito insaculado porque emplea un método inadecuado, como si fuera suelo urbanizable, en lugar de valorar los terrenos en su condición de no urbanizables que es la que le es propia.

OCTAVO.- La siguiente cuestión que debemos analizar es la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar los concretos bienes y derechos objeto de expropiación.

Debemos recordar en este punto ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de Octubre de 2006 , FJ 3º, de 13 de Noviembre de 2007 y de 17 de Noviembre de 2008 , FJ 14º) que la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la Exposición de Motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de 'justiprecio' reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Ha de dejarse sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la LRSV, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art. 25.1 LRSV ). Concretamente, para el suelo no urbanizable, el artículo 26 LRSV viene a establecer dos procedimientos de valoración, excluyentes, siendo de inexcusable observancia en todos los casos ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2005 y 16 de Mayo de 2007 ). No cabe, por tanto, ni es lícito acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en el precepto que ahora comentamos.

Con carácter preferente, la valoración de esta clase de suelo se realiza en función del método de comparación a partir de fincas análogas ( art. 26.1 LRSV ). En su defecto ('por la inexistencia de valores comparables'), el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración ( art. 26.2 LRSV ). El carácter preferente del método de comparación ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la Jurisprudencia, reservando al de capitalización de rentas un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste (entreotras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2005 , 16 de Mayo de 2007 y 17 de Noviembre de 2008 ); es decir, no pueden considerarse métodos alternativos.

La valoración del suelo no urbanizable mediante el método de comparación presupone la indispensable equiparación de las características propias de la finca concreta objeto de tasación con fincas parecidas cuyos valores sean conocidos de antemano ( Sentencias de la Sala 3ª de 8 y 17 de Junio de 1999 , entre otras muchas). Se requiere inexcusablemente la toma en consideración de la verdadera semejanza de las circunstancias concurrentes de las fincas concernidas, para lo que se deben de utilizar los criterios indicados en el propio artículo 26.1º LRSV : el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. La enunciación de tales criterios no es óbice, como entiende la mejor doctrina, para la utilización de otros parámetros valorativos que repercutan en la rentabilidad del aprovechamiento normal conforme al destino de las fincas tomadas como referencias comparativas. Esto es, la enunciación de tales criterios o parámetros de comparación no tiene carácter tasado. Ahora bien, se requiere en todo caso, de forma inexcusable, que el valor de referencia sea comprobable, para lo que es lícito acudir a los datos obrantes en la propia Administración, o en algunos organismos o entidades, e incluso a los que estén en manos de agentes de la propiedad inmobiliaria o equivalentes.

NOVENO.-Para valorar la finca expropiada, dedicada a labor secano, el acuerdo impugnado utiliza, como método de tasación, el de comparación con otras fincas análogas, tomando como criterio la situación, el tamaño y la naturaleza de la finca. Para ello se estudian datos de transmisiones de fincas rústicas y ofertas de ventas, realizadas en municipios de la zona: Ajalvir, Paracuellos del Jarama, Camarma de Esteruelas y Algete, entre los años de 1997 y 2001. Tras un proceso de homogeneización de los precios, mediante la aplicación del índice de precios al consumo, al año 2006 (fecha de referencia de las valoraciones), se obtienen unos valores que se mueven en el intervalo de 0,57 y 4,56 Euros/metro cuadrado, y haciendo la media de todos ellos, eliminando los valores extremos (máximo y mínimo) llega a un valor unitario de suelo de 2,72 Euros/metro cuadrado; y cuando se trata de pastos, tras aplicar un coeficiente para el aprovechamiento de pastos, llega a un valor final de 0,95 €/m2.

Como ya hemos dicho con anterioridad, la parte recurrente se muestra disconforme con el método utilizado a la hora de determinar el justiprecio, afirmando que, con la aplicación del mismo, el Jurado ha obtenido un valor notoriamente insuficiente y alejado de la realidad.

A fin de desvirtuar la valoración que del suelo se hace en la resolución impugnada, la parte actora propuso, y la Sección admitió, la extensión de los efectos de las pruebas periciales judiciales practicadas en los procedimientos 725/2006 y 510/2008, tramitados ante esta propia Sección. Las valoraciones que se efectúan en dichos Informes, sin embargo, no son en absoluto de recibo pues la primera de las mismas, la llevada a cabo en el recurso 725/2006, se lleva a cabo por aplicación del método residual, método que como dijimos no es apto para la valoración de un suelo como el que nos ocupa, clasificado como sabemos como 'no urbanizable'. Por otra parte, el mismo Informe pericial parte, como premisa esencial, de que a los bienes y derechos a los que el mismo se refiere les sería de aplicación el valor urbanístico de la zona que se beneficia de un sistema general supramunicipal, cuya construcción se entendía objeto del proyecto. Sin embargo, y como ya hemos analizado, no nos encontramos ante sistema general alguno creador de ciudad, razón por la que no resulta de recibo la valoración aludida.

Por lo que respecta al Informe Pericial practicado, en el recurso 510/2008, por el Arquitecto Titulado D. Andrés , con fecha 1 de Mayo de 2.010, y las aclaraciones al mismo, de fecha 11 de Junio de 2.010, que obran unidos a las actuaciones, el mismo parte, para valorar los bienes y derechos objeto de expropiación en el Expediente de que este proceso trae causa y como debía hacerse, del método de comparación y explicita correctamente, al Punto 6 del Dictamen emitido, las concretas fuentes en las que se ha basado para elaborar las correspondientes conclusiones. Ocurre, sin embargo, que a nuestro juicio las conclusiones a las que se llega no son, en absoluto, de recibo. Y no lo son, decimos, no tanto porque la parte actora en ningún momento cuestionara o manifestara su desacuerdo con el concreto valor que, como suelo no urbanizable con destino labor de pastos, el Jurado Territorial de Expropiación actuante había dado al suelo de su propiedad que fue expropiado, y en aplicación del método de comparación que se utilizó por el mismo (cuestión respecto a la que no se efectúa alegación alguna en el escrito de demanda que se limita a entender aplicable al caso la doctrina de los 'sistemas generales' o, subsidiariamente y para el caso de no aceptarse tal tesis, a considerar existentes unas pretendidas expectativas urbanísticas), sino porque algunas de las trasmisiones de testigos tomadas como referentes para determinar el valor medio correspondiente, que resultó ser para el Perito actuante de 9,92 Euros/metro cuadrado frente a los 2,72 Euros/metro cuadrado fijados por el Jurado actuante, no pueden ser tomadas como testigos válidos.

Veamos, como hemos dicho, la aplicación del método de comparación exige la indispensable equiparación de las características propias de la finca concreta objeto de tasación con fincas parecidas cuyos valores sean conocidos de antemano, ello supone que se requiere inexcusablemente la toma en consideración de la verdadera semejanza de las circunstancias concurrentes de las fincas concernidas, para lo que se deben de utilizar criterios tales como el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Si nos detenemos en analizar las trasmisiones testigos detalladas en el Dictamen de que se viene haciendo mención observaremos lo chocante que resulta que, sin explicación alguna, se tomen como testigos trasmisiones en la misma localidad, mismo destino de labor, similar superficie, mismo o contiguo año de transmisión y localización relativamente cercana, que presentan una variación de precios tan notable que van desde, por ejemplo en el caso de Algete, las 574,41 pesetas/metro cuadrado a las 6.266,57 pesetas/metro cuadrado; en el caso de Fuente el Saz del Jarama desde las 182,59 pesetas/metro cuadrado a las 7.686,91 pesetas/metro cuadrado; o, en fin, en el caso de Valdetorres del Jarama, desde las 341,69 pesetas/metro cuadrado a las 4.173,39 pesetas/metro cuadrado. La explicación de este desajuste podemos deducirla del Punto 7 del propio Dictamen a que nos venimos refiriendo y es que en el mismo, al hilo de analizar las posibles expectativas urbanísticas de la finca parcialmente expropiada a que se refieren las actuaciones en las que se emitió concretamente el Informe, tras aludirse a la inexistencia de tales expectativas urbanísticas en la misma, se añade que 'pueden considerarse como tales las que se derivan del propio método de valoración adoptado al punto 6, ya que al partir de valores de mercado de fincas análogas automáticamente se manifiestan en estos las expectativas urbanísticas de tipo subjetivo'. Esta afirmación, lejos de ser baladí, nos lleva a entender que entre las transmisiones testigos consideradas se hallan, y no pocas, transmisiones en las que el precio satisfecho lo fue en consideración a unas serias expectativas urbanísticas, expectativas que, como luego precisaremos, no eran de apreciar en la finca a la que se refieren las presentes actuaciones. Esta inclusión de las antedichas fincasha supuesto, necesariamente, que el valor medio atribuido por el Perito actuante no sea de recibo pues, como quiera que el mismo se fijó promediando los valores unitarios de las fincas consideradas, siendo así que entre ellas están bastantes cuyo precio, en aras a sus expectativas urbanísticas, no puede estimarse representativo de un suelo con las características del suelo objeto de expropiación a que se contraen las presentes actuaciones, carente de tales expectativas, resulta que el valor medio final obtenido está muy por encima del real en que se perfeccionaban transmisiones de fincas similares a la parcialmente expropiada titularidad de la hoy actora.

Por ello el valor del suelo establecido por el Jurado debe tenerse por ajustado a derecho al no existir prueba suficiente, válidamente practicada, que desvirtúe su corrección.

DÉCIMO.-No podemos finalizar el análisis sin aludir, siquiera sea de manera somera, al hecho de que nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (de entre las últimas en Sentencias de 13 de Noviembre de 2007 y 17 de Febrero de 2010 ), ha venido a reconocer la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios de artículo 26 de la citada Ley 6/1998 , las denominadasexpectativas urbanísticasa la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, entendiendo que al disponer el artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la Ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Por ello admite el Alto Tribunal que la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que el correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.

Ahora bien, en todo caso y para que las expectativas urbanísticas sean computables, se requiere que sean reales y que se acredite su concurrencia en función de las diversas circunstancias del terreno ( Sentencias de 27 de Abril de 2005 y 5 de Julio de 2006 ). Nuestro Alto Tribunal ha definido varios criterios determinantes de tales expectativas señalando que pueden constituir indicios de las mismas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ Sentencias de 26 de Octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de Noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de Junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º].

La parte que debería haber acreditado tanto la existencia como la relevancia de los elementos que permitirían la apreciación de las meritadas expectativas urbanísticas es la expropiada pues, de acuerdo con las leyes procesales ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la carga de probar los hechos que sean antecedentes del efecto jurídico pretendido corresponde a la parte que solicita ese efecto. Sin embargo, la parte recurrente nada ha probado sobre los hechos determinantes antedichos pudiendo hacerlo, y ello porque la prueba pericial que se pronuncia sobre esta específica cuestión, que es la practicada en el seno del procedimiento 510/2008 (véase el Dictamen Pericial emitido, por el Arquitecto Titulado D. Andrés , con fecha 1 de Mayo de 2.010 y las aclaraciones al mismo, de fecha 11 de Junio de 2.010, que obran unidos a las actuaciones), no da lugar a equívoco al señalar que el Planeamiento vigente en el municipio donde radicaba la finca objeto de expropiación parcial, y a la fecha a que debe referirse la valoración del suelo afectado por la misma, contemplaba dos núcleos urbanos diferentes, ambos al Oeste del Río Torote. Uno era el Casco antiguo de Fresno de Torote, al Sur del municipio, de pequeña entidad y parcialmente abandonado; y un segundo, Serracines, al norte del municipio, donde se concentraba la práctica totalidad del desarrollo urbano. Conforme al Informe de referencia, (que aunque analiza el caso de otra finca resulta que la misma tiene una ubicación análoga a la afectada en el presente proceso, de tal suerte que lo dicho para aquélla vale para ésta), la finca a la que se contra el presente proceso está situada al Sur del municipio, al Este del Río Torote y, por su distancia y emplazamiento, no se la puede considerar próxima a las actuaciones urbanísticas previstas. Al punto que se concluye 'Las expectativas urbanísticas de la finca objeto del presente procedimiento eran inexistentes si atendemos a su fundamento objetivo. El Planeamiento en vigor las excluía y el Planeamiento en revisión aprobado inicialmente en la fecha de referencia hacía otro tanto'. A la vista de ello la falta de acreditación de las expectativas urbanísticas aludidas se nos aparece como evidente, lo que supone que la parte actora debe sufrir las consecuencias de tal falta de acreditación.

Tampoco se ha acreditado la causación de unos perjuicios en concepto de ocupación temporal y rápida ocupación en cuantía superior a la fijada en la resolución impugnada, por lo que habrá de estarse a la establecida en ésta.

Por todo ello, deberá desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando, con ello, la resolución que constituye objeto del mismo.

UNDÉCIMO.- Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que eldies a quo, a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo eldies ad quemaquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio,si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del 'dies a quo', a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago. Cuando el justiprecio se modificase en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos. Si, a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de tal declaración de urgencia, al entenderse con ésta cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación ( artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), eldies a quoserá el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que la declaración de urgencia no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto y replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, eldies a quoserá el siguiente aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados. En el caso presente, según alega la parte actora sin que la contraparte lo rebata, la declaración de urgencia se produce mediante la aprobación del proyecto, que se hizo mediante Orden de 22 de noviembre de 2.004, por lo que los intereses se generan desde el 23 mayo de 2005 al haber trascurrido más de seis meses hasta la ocupación.

DUODÉCIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QUE DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas en representación de GUAZARÁN S.A., contra la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 784 2A 06/PV01390.7/2007 correspondiente a la pieza de la finca 28 del proyecto de expropiación 'REFUERZO DE ABASTECIMIENTO A MECO' expropiada por la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno a GUAZARÁN S.A., en el término municipal de Fresno de Torote, confirmando el acto impugnado en todos sus extremos por ser conforme a Derecho y declarando que los intereses deberán devengarse desde el día 23 mayo de 2005. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, y contra ella no cabe interponer recurso de casación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago De Andrés Fuentes. D. Francisco Javier González Gragera


Sentencia Administrativo Nº 50751/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2008 de 30 de Abril de 2012

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