Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2014 de 21 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 507/2014

Núm. Cendoj: 28079330012014100463


Voces

Convenio urbanístico

Interés publico

Plan general de ordenación urbana

Desviación de poder

Norma de planeamiento

Acción urbanística

Potestades administrativas

Pleno del Ayuntamiento

Voluntad unilateral

Sentencia firme

Motivación de las sentencias

Ordenación urbanística

Administración local

Planeamiento urbanístico

Práctica de la prueba

Ordenación del territorio

Actividad administrativa

Suelo no urbanizable

Entes públicos

Indemnización del daño

Daños y perjuicios

Suelo urbanizable

Poderes públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2009/0083344

Recurso de Apelación 317/2014

Recurrente: C.S.J. DESARROLLOS RESIDENCIALES S.L.

PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA HERRERO REDONDO

SENTENCIA NUMERO 507/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 317/14, interpuesto por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 125/09. Siendo parte el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 125/09, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 17 de agosto de 2009 por el que se acordaba resolver el Convenio Urbanístico y Adenda correspondiente al Sector SR-6 'Balcón de Tajuña'.

SEGUNDO.-Por escrito fecha 14 de octubre de 2013, la representación de la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Morata de Tajuña para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 17 de julio de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 125/09, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 17 de agosto de 2009 por el que se acordaba resolver el Convenio Urbanístico y Adenda correspondiente al Sector SR-6 'Balcón de Tajuña'.

SEGUNDO.-La mercantil apelante impugna en apelación la Sentencia de instancia en base a los motivos que a continuación, de manera sintética, se pasan a exponer:

a.- Ataca el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia señalando que el Convenio Urbanístico estaba sometido a una condición suspensiva pero no a la señalada por el Juzgador sino a su ratificación por el Pleno por lo que su validez depende de esta y no de la aprobación del Plan General y aquella se produjo el 5 de octubre de 2004 por lo que estuvo vigente hasta que se resolvió unilateralmente.

b.- Niega la existencia de motivos legales o de estrategia urbanística que avalen la resolución del Convenio. Respecto de las legales indica que las novedades legislativas aludidas en nada empecen a las Normas derivadas del Convenio y en cuanto a las segundas las analiza en función de la inexistencia de Plan Estratégico que afecte al PGOU, de la falta de razones que motiven la decisión de la resolución. Niega la existencia de razones objetivas y de interés general para modificar el PGOU en los términos efectuados y con ello las referentes a la modificación de la calificación de los terrenos del Sector SR-6.

c.- Insta la correspondiente indemnización derivada del incumplimiento contractual del Convenio y Adenda.

TERCERO.-El Ayuntamiento se opuso al recurso de apelación negando que la Sentencia de instancia carezca de motivación o que la decisión del Juzgador de instancia sea arbitraria para añadir que existe Sentencia firme de esta Sección que avala la resolución del Convenio siendo que en aquel procedimiento y en este se insta la misma pretensión. Está a la motivación de la Sentencia de instancia en cuanto a la potestad planificadora del Ayuntamiento sin que quepa indemnización alguna al no existir incumplimiento contractual.

CUARTO.-Como bien saben las partes esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de esta cuestión y lo ha hecho desde diferentes posiciones procesales entre las partes contendientes y un claro exponente de resolución a este litigio lo es la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 en el recurso de apelación 169/2013 a la que profusamente se refiere el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso.

Reproducimos su texto pues en la misma se da sobrada respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación ya que las cuestiones discutidas son las mismas.

Allí dijimos, y mantenemos, que Respecto de las primeras alegaciones, como bien se sabe los convenios de planeamiento son aquellos que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor sin que este tipo de acuerdos en ningún caso puedan vincular o condicionar el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento art. 245.4 .b) de la ley 9/2001, de 17 de julio , de la C.A.M.

Como nos recuerdan las SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95 , y de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009 , 'La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ('potestas variandi') que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate ( artículo 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento )'.

Como destacó la STS de 23-6-94 , 'Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento implican que su actuación no puede encontrar limite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados'.

En definitiva, las estipulaciones de un convenio de planeamiento solo tendrían el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento, sobre la base del acuerdo, respecto a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretar soluciones de ordenación (art. 245.4 b) citado).

Desde ese punto de vista, y a la vista de la naturaleza de estos convenios, decaen por completo las extensas alegaciones de la mercantil apelante en relación con la legalidad de la previsión urbanística contenida en el Convenio y la falta de virtualidad de las razones alegadas por el Ayuntamiento para proceder a su resolución, pues la voluntad plasmada en dicho acuerdo no puede vincular la potestad municipal a la hora de planificar que queda al margen de la expectativa particular aunque la misma se hubiera plasmado a través de un Convenio de planeamiento resultando indiferente la interpretación que se quiera dar a la cláusula octava del Convenio dado que la ratificación del mismo solo tiene carácter formal que no material pues este efecto se traduce en su incorporación al planeamiento.

Conviene recordar que la potestad planificadora de la Administración tiene cobertura constitucional en el art. 33 CE (que habla de la función social de la propiedad) y en el art. 45 CE (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos); y en el ámbito del planeamiento urbanístico, en función de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo a las nuevas circunstancias, lo que constituye el llamado 'ius variandi' de la Administración. Este 'ius variandi' viene definido como una potestad no fundamentada en criterios subjetivos, ejercitable en cualquier momento, como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo; como afirma la STS 3/enero/1996 , la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Entre los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos es el del interés general. El interés general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, la correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas, y como afirman las SSTS de 3/enero y 26/marzo/1996 , el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar 'la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción'.

Por otro lado, el vicio de desviación de poder, cuya reprobación alcanza rango constitucional ( artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución ) y que aparece definido en los artículos 70 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requiere, para poder ser apreciado, que quien lo aduzca concrete y acredite los hechos en que basa su alegato, sin que pueda este sustentarse en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias interpretativas ( STS de 1 de diciembre de 2012 ).

Dicho vicio se define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas ( Sentencias de 17 de marzo 1997 y 7 de noviembre de 2011 ).

No podemos afirmar, bastando con una lectura de la propia demanda, que las razones esgrimidas por el Ayuntamiento para variar su decisión planificadora se hayan efectuado arbitrariamente pero, en todo caso, no se está enjuiciando dicha actividad sino la resolución de un Convenio anterior a esa planificación.

SEXTO.- Insta, de manera subsidiaria, la mercantil apelante que se declare su derecho a obtener una indemnización y ello lo hace en base al incumplimiento contractual. Parte del hecho de haber adquirido los terrenos en fecha 19 de julio de 2006 a la mercantil Portobello Marbella SL que en su día firmó el Convenio de planeamiento y sobre la base del ejercicio de una opción de compraventa a ejercer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produjera la aprobación inicial del Plan General y en el clausulado del Convenio que permitía la cesión de los derechos y obligaciones asumidas por la propiedad y entre las que se encontraba el pago de las cantidades pactadas en los plazo establecidos. Señala que la no materialización de las previsiones ha supuesto que el suelo quede pendiente de sectorización lo que supone que el desarrollo del mismo se posponga veinticuatro años tal y como señala en un informe municipal de 21 de noviembre de 2008.

Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.

Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art. 1265 C. civil )

Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec.7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

En realidad el Convenio del año 2004, y su Addenda, encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.

La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.

La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad tal y como sucedió en el caso de autos y en estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.

Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr. arts. 1.113 , 1.125 y 1.128 del Código Civil ), sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado como ha sucedido en autos ya que los propietarios debieron anticipar el pago del aprovechamiento lucrativo a ceder.

Ahora bien, la mercantil recurrente no insta las consecuencias de la derogación de la bilateralidad sino la indemnización de los daños que la no asunción del Convenio en el planeamiento le ha irrogado y ello es significativo pues ambos conceptos son diferentes.

La indemnización solicitada resultaría procedente; esto es, como consecuencia de una modificación del planeamiento unilateral y lícitamente decidida por la Administración urbanística, y de la que derivaría un incumplimiento de un convenio válido y eficaz, anteriormente suscrito, es evidente que ---insistimos, en principio--- resultaría procedente la correspondiente indemnización.

Cuestión distinta es sí han existido perjuicios que resultaran indemnizables; ya que el Convenio urbanístico no puede otorgar mas derechos o expectativas de las que podría otorgar un instrumento de planeamiento ya definitivamente aprobado y si la alteración de éste no conlleva indemnización por pérdida o reducción de aprovechamientos no patrimonializados, tampoco la ha de conllevar la resolución de un Convenio que concede menos derechos que un instrumento de planeamiento ya aprobado ya que, en concreto, sólo ofrece la expectativa a que el futuro planeamiento recoja lo convenido.

Como figura en el Convenio aportado al expediente en el momento de suscribirse el planeamiento vigente, NNSS publicadas el 24 de noviembre de 1992, las fincas estaban clasificadas en su mayor parte como suelo no urbanizable común y en una pequeña parte como suelo no urbanizable de protección paisajística por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2001 a la fecha de la firma del Convenio la mayor parte del suelo afectado se le aplicaría el régimen fijado en dicha Ley para el suelo urbanizable no sectorizado clasificación que se ha mantenido en el Plan definitivamente aprobado.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2007 (recurso de casación 6079/2003 ) La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido determinante de que las alteraciones que, como consecuencia del proceso urbanístico, se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que 'la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización , salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes' .

El recurso de apelación es parco en hechos a este respecto puesto que los actos de compraventa son ajenos al propio Convenio y solo si la mercantil hubiera sufrido algún tipo de daño específico podría ser valorado. Se refiere, a estos efectos, a las cantidades abonadas por los anteriores propietarios que firmaron los convenios como anticipo pero no se desprende de las escrituras que dicho concepto haya sido establecido como elemento constitutivo de la operación, al margen de cualquier interpretación que en ejercicio de una acción civil se pueda dar. Se refiere a la diferencia de precio entre la cantidad abonada por la compra de los terrenos adquiridos y el precio de los terrenos valorados conforme a la nueva calificación. Esta pretensión, aunque no lo reconozca la apelante, se conoce como valoración de las expectativas urbanísticas de un terreno y como ya señalamos ni las tenía ni las tiene.

Por último, refiere que deben ser indemnizados, entre otros, los gastos ocasionados por la redacción de la ordenación pormenorizada y estudios sectoriales, así como los abonados al equipo redactor del proyecto.

Como ya se dijo en aquel procedimiento esos gastos podrían tener perfecto encuadre dentro del concepto indemnizatorio arriba referido lo que nos lleva al examen de la demanda y la prueba practicada en la instancia al respecto de esta pretensión debidamente deducida. En la página 17 de su demanda centra dicha petición refiriendo los perjuicios que le supone la inversión para la adquisición de unos terrenos amparados en la clasificación de un Convenio urbanístico debidamente firmado por lo que se le debería abonar la diferencia de valor entre una y otra clasificación. A ello añade otros tipos de gastos que señala a título enunciativo que no limitativo como son los ocasionados por la redacción de la Ordenación Pormenorizada y los profesionales del equipo redactor del PGOU.

Respecto del primer concepto, aunque no lo reconozca la apelante, se conoce como valoración de las expectativas urbanísticas de un terreno y como ya señalamos ni las tenía ni las tiene.

Por otro lado, respecto de los gastos ocasionados por la redacción de la ordenación pormenorizada y estudios sectoriales, así como los abonados al equipo redactor del proyecto con la demanda no se acompañó documento alguno que avalara dicha pretensión y en el escrito de proposición de prueba tampoco se hizo petición alguna al respecto. Como señalamos en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2014 (recurso de apelación 844/2013 ) por el recurso de apelación en relación al interpuesto por la Asociación, que tales gastos fueron abonados por esta y en donde señalamos que los gastos de constitución de la misma eran ajenos a la razón de Convenio al constituirse como acto voluntario que nunca podría repercutir sobre el Ayuntamiento ya que ni estaba prevista su constitución en el mismo ni se constituye como acto necesario para su desarrollo y ejecución ya que su validez quedó condicionada suspensivamente a su ratificación.

En suma, la resolución del convenio no produce daños a la mercantil susceptibles de ser indemnizados.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas en esta segunda instancia de dicha parte.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 125/09, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2014 de 21 de Julio de 2014

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