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Sentencia Administrativo Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2014 de 21 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 28079330012014100463
Voces
Convenio urbanístico
Interés publico
Plan general de ordenación urbana
Desviación de poder
Norma de planeamiento
Acción urbanística
Potestades administrativas
Pleno del Ayuntamiento
Voluntad unilateral
Sentencia firme
Motivación de las sentencias
Ordenación urbanística
Administración local
Planeamiento urbanístico
Práctica de la prueba
Ordenación del territorio
Actividad administrativa
Suelo no urbanizable
Entes públicos
Indemnización del daño
Daños y perjuicios
Suelo urbanizable
Poderes públicos
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2009/0083344
Recurso de Apelación 317/2014
Recurrente: C.S.J. DESARROLLOS RESIDENCIALES S.L.
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA HERRERO REDONDO
SENTENCIA NUMERO 507/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
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En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 317/14, interpuesto por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 125/09. Siendo parte el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 125/09, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 17 de agosto de 2009 por el que se acordaba resolver el Convenio Urbanístico y Adenda correspondiente al Sector SR-6 'Balcón de Tajuña'.
SEGUNDO.-Por escrito fecha 14 de octubre de 2013, la representación de la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Morata de Tajuña para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 17 de julio de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 30 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 125/09, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Valdemoro de 17 de agosto de 2009 por el que se acordaba resolver el Convenio Urbanístico y Adenda correspondiente al Sector SR-6 'Balcón de Tajuña'.
SEGUNDO.-La mercantil apelante impugna en apelación la Sentencia de instancia en base a los motivos que a continuación, de manera sintética, se pasan a exponer:
a.- Ataca el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia señalando que el Convenio Urbanístico estaba sometido a una condición suspensiva pero no a la señalada por el Juzgador sino a su ratificación por el Pleno por lo que su validez depende de esta y no de la aprobación del Plan General y aquella se produjo el 5 de octubre de 2004 por lo que estuvo vigente hasta que se resolvió unilateralmente.
b.- Niega la existencia de motivos legales o de estrategia urbanística que avalen la resolución del Convenio. Respecto de las legales indica que las novedades legislativas aludidas en nada empecen a las Normas derivadas del Convenio y en cuanto a las segundas las analiza en función de la inexistencia de Plan Estratégico que afecte al PGOU, de la falta de razones que motiven la decisión de la resolución. Niega la existencia de razones objetivas y de interés general para modificar el PGOU en los términos efectuados y con ello las referentes a la modificación de la calificación de los terrenos del Sector SR-6.
c.- Insta la correspondiente indemnización derivada del incumplimiento contractual del Convenio y Adenda.
TERCERO.-El Ayuntamiento se opuso al recurso de apelación negando que la Sentencia de instancia carezca de motivación o que la decisión del Juzgador de instancia sea arbitraria para añadir que existe Sentencia firme de esta Sección que avala la resolución del Convenio siendo que en aquel procedimiento y en este se insta la misma pretensión. Está a la motivación de la Sentencia de instancia en cuanto a la potestad planificadora del Ayuntamiento sin que quepa indemnización alguna al no existir incumplimiento contractual.
CUARTO.-Como bien saben las partes esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de esta cuestión y lo ha hecho desde diferentes posiciones procesales entre las partes contendientes y un claro exponente de resolución a este litigio lo es la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2013 en el recurso de apelación 169/2013 a la que profusamente se refiere el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso.
Reproducimos su texto pues en la misma se da sobrada respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación ya que las cuestiones discutidas son las mismas.
Allí dijimos, y mantenemos, que
Respecto de las primeras alegaciones, como bien se sabe los convenios de planeamiento son aquellos que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor sin que este tipo de acuerdos en ningún caso puedan vincular o condicionar el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento
art.
Como nos recuerdan las
SSTS de 24 de junio de 2000, recurso de casación 2233/95
, y
de 21 de febrero de 2011, recurso de casación 2166/2009
, 'La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ('potestas variandi') que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate (
artículo
Como destacó la STS de 23-6-94 , 'Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento implican que su actuación no puede encontrar limite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados'.
En definitiva, las estipulaciones de un convenio de planeamiento solo tendrían el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento, sobre la base del acuerdo, respecto a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretar soluciones de ordenación (art. 245.4 b) citado).
Desde ese punto de vista, y a la vista de la naturaleza de estos convenios, decaen por completo las extensas alegaciones de la mercantil apelante en relación con la legalidad de la previsión urbanística contenida en el Convenio y la falta de virtualidad de las razones alegadas por el Ayuntamiento para proceder a su resolución, pues la voluntad plasmada en dicho acuerdo no puede vincular la potestad municipal a la hora de planificar que queda al margen de la expectativa particular aunque la misma se hubiera plasmado a través de un Convenio de planeamiento resultando indiferente la interpretación que se quiera dar a la cláusula octava del Convenio dado que la ratificación del mismo solo tiene carácter formal que no material pues este efecto se traduce en su incorporación al planeamiento.
Conviene recordar que la potestad planificadora de la Administración tiene cobertura constitucional en el
art. 33
Por otro lado, el vicio de desviación de poder, cuya reprobación alcanza rango constitucional (
artículo 106.1 en relación con el
artículo 103 de la Constitución
) y que aparece definido en los
artículos 70 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa
y
63.1 de la
Dicho vicio se define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas ( Sentencias de 17 de marzo 1997 y 7 de noviembre de 2011 ).
No podemos afirmar, bastando con una lectura de la propia demanda, que las razones esgrimidas por el Ayuntamiento para variar su decisión planificadora se hayan efectuado arbitrariamente pero, en todo caso, no se está enjuiciando dicha actividad sino la resolución de un Convenio anterior a esa planificación.
SEXTO.- Insta, de manera subsidiaria, la mercantil apelante que se declare su derecho a obtener una indemnización y ello lo hace en base al incumplimiento contractual. Parte del hecho de haber adquirido los terrenos en fecha 19 de julio de 2006 a la mercantil Portobello Marbella SL que en su día firmó el Convenio de planeamiento y sobre la base del ejercicio de una opción de compraventa a ejercer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produjera la aprobación inicial del Plan General y en el clausulado del Convenio que permitía la cesión de los derechos y obligaciones asumidas por la propiedad y entre las que se encontraba el pago de las cantidades pactadas en los plazo establecidos. Señala que la no materialización de las previsiones ha supuesto que el suelo quede pendiente de sectorización lo que supone que el desarrollo del mismo se posponga veinticuatro años tal y como señala en un informe municipal de 21 de noviembre de 2008.
Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.
Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al
art.
Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento (
art.
Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los
artículos
En realidad el Convenio del año 2004, y su Addenda, encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del
art.
La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.
La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad tal y como sucedió en el caso de autos y en estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.
Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr.
arts.
Ahora bien, la mercantil recurrente no insta las consecuencias de la derogación de la bilateralidad sino la indemnización de los daños que la no asunción del Convenio en el planeamiento le ha irrogado y ello es significativo pues ambos conceptos son diferentes.
La indemnización solicitada resultaría procedente; esto es, como consecuencia de una modificación del planeamiento unilateral y lícitamente decidida por la Administración urbanística, y de la que derivaría un incumplimiento de un convenio válido y eficaz, anteriormente suscrito, es evidente que ---insistimos, en principio--- resultaría procedente la correspondiente indemnización.
Cuestión distinta es sí han existido perjuicios que resultaran indemnizables; ya que el Convenio urbanístico no puede otorgar mas derechos o expectativas de las que podría otorgar un instrumento de planeamiento ya definitivamente aprobado y si la alteración de éste no conlleva indemnización por pérdida o reducción de aprovechamientos no patrimonializados, tampoco la ha de conllevar la resolución de un Convenio que concede menos derechos que un instrumento de planeamiento ya aprobado ya que, en concreto, sólo ofrece la expectativa a que el futuro planeamiento recoja lo convenido.
Como figura en el Convenio aportado al expediente en el momento de suscribirse el planeamiento vigente, NNSS publicadas el 24 de noviembre de 1992, las fincas estaban clasificadas en su mayor parte como suelo no urbanizable común y en una pequeña parte como suelo no urbanizable de protección paisajística por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2001 a la fecha de la firma del Convenio la mayor parte del suelo afectado se le aplicaría el régimen fijado en dicha Ley para el suelo urbanizable no sectorizado clasificación que se ha mantenido en el Plan definitivamente aprobado.
Como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2007 (recurso de casación 6079/2003
) La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el
artículo 33.2 de la
El recurso de apelación es parco en hechos a este respecto puesto que los actos de compraventa son ajenos al propio Convenio y solo si la mercantil hubiera sufrido algún tipo de daño específico podría ser valorado. Se refiere, a estos efectos, a las cantidades abonadas por los anteriores propietarios que firmaron los convenios como anticipo pero no se desprende de las escrituras que dicho concepto haya sido establecido como elemento constitutivo de la operación, al margen de cualquier interpretación que en ejercicio de una acción civil se pueda dar. Se refiere a la diferencia de precio entre la cantidad abonada por la compra de los terrenos adquiridos y el precio de los terrenos valorados conforme a la nueva calificación. Esta pretensión, aunque no lo reconozca la apelante, se conoce como valoración de las expectativas urbanísticas de un terreno y como ya señalamos ni las tenía ni las tiene.
Por último, refiere que deben ser indemnizados, entre otros, los gastos ocasionados por la redacción de la ordenación pormenorizada y estudios sectoriales, así como los abonados al equipo redactor del proyecto.
Como ya se dijo en aquel procedimiento esos gastos podrían tener perfecto encuadre dentro del concepto indemnizatorio arriba referido lo que nos lleva al examen de la demanda y la prueba practicada en la instancia al respecto de esta pretensión debidamente deducida. En la página 17 de su demanda centra dicha petición refiriendo los perjuicios que le supone la inversión para la adquisición de unos terrenos amparados en la clasificación de un Convenio urbanístico debidamente firmado por lo que se le debería abonar la diferencia de valor entre una y otra clasificación. A ello añade otros tipos de gastos que señala a título enunciativo que no limitativo como son los ocasionados por la redacción de la Ordenación Pormenorizada y los profesionales del equipo redactor del PGOU.
Respecto del primer concepto, aunque no lo reconozca la apelante, se conoce como valoración de las expectativas urbanísticas de un terreno y como ya señalamos ni las tenía ni las tiene.
Por otro lado, respecto de los gastos ocasionados por la redacción de la ordenación pormenorizada y estudios sectoriales, así como los abonados al equipo redactor del proyecto con la demanda no se acompañó documento alguno que avalara dicha pretensión y en el escrito de proposición de prueba tampoco se hizo petición alguna al respecto. Como señalamos en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2014 (recurso de apelación 844/2013 ) por el recurso de apelación en relación al interpuesto por la Asociación, que tales gastos fueron abonados por esta y en donde señalamos que los gastos de constitución de la misma eran ajenos a la razón de Convenio al constituirse como acto voluntario que nunca podría repercutir sobre el Ayuntamiento ya que ni estaba prevista su constitución en el mismo ni se constituye como acto necesario para su desarrollo y ejecución ya que su validez quedó condicionada suspensivamente a su ratificación.
En suma, la resolución del convenio no produce daños a la mercantil susceptibles de ser indemnizados.
QUINTO.-De conformidad con el
artículo
A tenor del
apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el
artículo
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil C.S.J. Desarrollos Residenciales SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 125/09, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2014 de 21 de Julio de 2014"
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