Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 506/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 530/2006 de 19 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 506/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101346


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00506/2010

Recurso núm.: 530/2006

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 506

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a DIECINUEVE de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 530/06, interpuesto por Dª. Leonor , contra la resolución de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2.005 por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario al Cuerpo de Gestión de la Administración civil del Estado ( Convocatoria de la Orden APU 669/2005), confirmada en alzada por la Resolución de 28 de febrero de 2.006 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública del MAP, así como contra los demás actos que traigan causa de los anteriores; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

---estimando el recurso declare la nulidad de la resolución de 13 de diciembre de 2005 del Presidente de la Comisión Permanente de Selección y de la de 28 de febrero de 2006 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública que desestima el recurso de alzada y

---ordene que se le compute la antigüedad desde el 7 de mayo de 1996 con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a la declaración de nulidad y

---con los intereses legales desde la fecha en que debió ingresar en el Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Después de extensa tramitación y de la petición de diligencias para mejor proveer que se consideraron necesarias por la Sala, para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de abril de 2.010, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución del Presidente de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2005 por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario al Cuerpo de Gestión de la Administración civil del Estado , confirmada en alzada por la Resolución de 28 de febrero de 2.006 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública , así como los demás actos que traigan causa de los anteriores .

Tal y como consta en el escrito de demanda, el fundamento de la pretensión actora descansa en los hechos que se exponen a continuación y que, resumidamente, son los siguientes:

1--- En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 121/2005 de 4 de febrero por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2.005 y con el fin de atender las necesidades del personal de la Administración pública , el MAP convocó mediante la Orden APU 669/2005 de 11 de marzo de 2.005 (BOE del 18) pruebas selectivas para el ingreso o acceso en varios Cuerpos de la Administración General del Estado , entre los cuales se encuentra el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado por promoción interna para el personal funcionario- Anexo XI-.

La base 5.2 de la convocatoria dice que en la fase de concurso "se valorarán de acuerdo con el certificado previsto en el apartado 12 de la Orden APU 423/2005 de 22 de febrero , por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en Cuerpo o Escalas de la Administración General del Estado y que figure en el Anexo XIV de las bases especificas de esta convocatoria los siguientes méritos. A) Antigüedad: se valorará la antigüedad del funcionario hasta la fecha de publicación de esta convocatoria, en Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , teniendo en cuenta los servicios efectivos prestados y reconocidos hasta la fecha de publicación de esta convocatoria al amparo de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , a razón de 1 punto por año completo de servicios hasta un máximo de 28 puntos.."

2---En aplicación de lo dispuesto en el punto 5.2 d el Anexo XI de la Orden de la convocatoria (bases específicas) se dictó la Resolución del Prsdidente de la Comisión permanente de Selección de 11 de noviembre de 2005 que aprobó la valoración provisional de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición , disponiéndose de un plazo de diez días hábiles para alegar las rectificaciones oportunas al respecto de esa valoración. En la misma aparece la actora con 7 años de antigüedad.

3---Alega la actora en dicho plazo , el 29 de noviembre de 2005, diciendo que el día 10 de abril de 2005 -finalización del plazo de presentación de instancias- ya había cumplido 8 años desde su ingreso , y no 7. Solicita que se le reconozca una antigüedad de 8 años completos (cumplidos el 10 de abril de 2005) .

Una vez finalizado el plazo de alegaciones concedido por 10 días, se publica la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2.005 que hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase del concurso respecto de cada uno de los concursantes , dándole a la actora 39 puntos en el mismo(documento nº 7). Y el 14 de diciembre la misma Comisión Permanente de Selección le da la puntuación final de 93,26 puntos , publicando el día 15 de diciembre la lista de aspirantes aprobados (documento nº 9).

4---Por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.005 se estima un recurso de casación interpuesto por la actora declarando aprobado por ella el tercer ejercicio en un convocatoria del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con efectos administrativos y económicos. Para ejecución de dicha sentencia la Secretaria General para la Administración Pública en acuerdo de 4 de junio de 2.007 , acto no recurrido y firme, resuelve retrotraer los efectos de los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones penitenciarias de la recurrente doña Leonor y de otros recurrentes que obtuvieron efectos favorables de dicha sentencia..., señalándose para ello que los efectos del nombramiento como funcionarios de carrera se retrotraen al día 14 de octubre de 1.997 .

5---Como vimos, la actora participó en el concurso mencionado y en el mismo el Presidente de la Comisión Permanente de Selección le reconoció definitivamente 7 años de servicios completos a efectos de la antigüedad , computándola hasta el 18 de marzo de 2005 que es la fecha de publicación de la convocatoria. Es decir le otorgó por ello 7 puntos que sumados a los otros del concurso y de la oposición le dio un total de 93,26. Esta reconocimiento se hizo definitivo en la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2.005 que hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase del concurso.

6--- Como no se le reconociera, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2.005 que hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase del concurso , alegando para ello el 20 de enero de 2006 los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo, debiéndosele computar 8 puntos, con un total de 94,26 y el puesto nº 135.

7---Pero fue desestimado por Resolución de 28 de febrero de 2.006 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública.

En esta resolución -tomada tras el informe del Presidente de la Comisión Permanente de Selección- se hacía hincapié en que los méritos están referidos a la fecha de publicación de la convocatoria , es decir al 18 de marzo de 2.006, y por ello -aunque hubiera acreditado los efectos de la sentencia- no podría habérsele computado 8 años. Y que además de la detenida lectura de la sentencia del TS no se desprende que tenga un año más a efectos de antigüedad la actora. Que hay que estar a la certificación expedida por la Delegación del Gobierno en Madrid y a la información existente en el Registro Central de Personal .

8---Contra las anteriores resoluciones desestimatorias interpone el presente contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos:

-----------que como consecuencia de la ejecución del STS los efectos del nombramiento de la actora se han retrotraído al 7 de mayo de 1996 , y no desde el 1 de abril de 1997.Y por lo tanto hasta el 18 de marzo de 2005 han transcurrido 8 años completos .

----------que no se le puede reconocer una antigüedad para trienios y otra para la antigüedad del concurso-oposición , y por ello la resolución recurrida ha de ser modificada como consecuencia de los actos dictados por la propia Administración en ejecución de la STS.

El Abogado del Estado dice que se ha de estar a las bases de la convocatoria que son la Ley del concurso, y que en la norma específica 5.2 a) del Anexo XI de la convocatoria se establece en cuanto a la antigüedad que se valorará la misma hasta la fecha de la publicación de esta convocatoria, es decir 18 de marzo de 2.005 . Insiste en la necesidad de seguridad jurídica, por lo que no puede producirse sucesiva alteración de los méritos alegados por los aspirantes , reconociéndose a las mismas efectos retroactivos, pues así se podrían variar todos los resultados de las convocatorias de los procesos selectivos mediante concurso o concurso-oposición , llegando a hacer inviable la valoración de las mismas y la atribución de las plazas.

Segundo.-Como bien delimita el Abogado del Estado , el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 28 de febrero de 2.006 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Presidente de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2005 por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario al Cuerpo de Gestión de la Administración civil del Estado .

Y siguiendo su contestación a la demanda se ha de estar con dicho Letrado en que esta jurisdicción tiene un carácter meramente revisor y que se ha de estar siempre e ineludiblemente a las bases de la convocatoria aprobadas por Orden del Ministerio de Administraciones públicas de 11 de marzo de 2.005 pues son la Ley del concurso , siendo de obligado cumplimiento tanto para los participantes en el mismo como para la Administración . Así lo reconoce la jurisprudencia del TS en sentencias entre otras como las de 22 de octubre de 1982 y de 29 de septiembre de 1981 .

Y llegados a este punto , con un examen exhaustivo de las bases de la convocatoria y del texto de la sentencia del Tribunal Supremo que incide en la situación de la actora de la forma expresada, hemos de llegar a una conclusión sobre el cómputo de la antigüedad de la actora igual que el que efectúa la Administración y el Abogado del Estado.

En efecto, se ha de confirmar la resolución de la Comisión Permanente por los siguientes argumentos:

a) Porque el reconocimiento de los efectos administrativos invocados por la recurrente (como son los que nos ocupan con relación al reconocimiento del cómputo de su antigüedad) se hizo por sentencia del TS de fecha 15 de diciembre de 2005 , es decir posterior a la fecha de la convocatoria, y esta según su norma 5.2 a) efectivamente dispone que se ha de valorar la antigüedad del funcionario devengada solo hasta la fecha de la publicación de esta convocatoria (18 de marzo de 2.005), acaecida antes de dictarse la sentencia, por lo que difícilmente se podría tener en cuenta la sentencia del TS. Siendo incluso anterior la resolución del Presidente de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2005 por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario al Cuerpo de Gestión de la Administración civil del Estado, ahora recurrida. Con estos datos fácticos y teniendo en cuenta el carácter revisor de la presente jurisdicción, es evidente que no se puede tener en cuenta hechos o circunstancias posteriores a la resolución impugnada por ser de imposible valoración.

b)-------Porque aunque es cierto que los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo como sentencia definitiva y firme gozan de la eficacia de la cosa juzgada que se puede invocar frente a terceros, sin embargo, la sentencia solo reconoce el derecho a ser declarada apta en el tercer ejercicio de la oposición de ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones penitenciarias y a ser integrada en la relación definitiva de aspirantes aprobados de la oposición si ha lugar a ello una vez se proceda al baremo de los resultados de dicha oposición, prescindiendo del resultado del test, y atendiendo a las calificaciones del primer ejercicio, con los efectos administrativos y económicos que se deriven de la anulación de dicho acto. Pero esta sentencia no señala fecha de antigüedad en el referido Cuerpo de Ayudantes de Instituciones penitenciarias, ni mucho menos la concreta en la de 7 de mayo de 1996. Ni por supuesto hace la conclusión simplista que pretende la actora de que el TS le haya reconocido un año más de antigüedad.

b)-------Porque es por ello que la Secretaria General para la Administración Pública en ejecución de dicha sentencia por acuerdo de 4 de junio de 2.007 , acto no recurrido y firme, resuelve retrotraer los efectos de los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones penitenciarias de la recurrente doña Leonor y de otros recurrentes que obtuvieron efectos favorables de dicha sentencia..., señalándose para ello que los efectos del nombramiento como funcionarios de carrera se retrotraen al día 14 de octubre de 1.997 , primer día hábil de la toma de posesión de los aspirantes aprobados en la resolución de 3 de octubre de 1997 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública .Siendo además esta fecha la que se hace constar como inicio de efectos económicos en la Resolución de 13 de abril de 2007 de reconocimiento del tiempo de servicios efectivos del cómputo de trienios.

c)------Porque por ello no se puede pretender que los efectos administrativos de la sentencia del TS para la recurrente sean desde el 7 de mayo de 1996 , aunque la actora pretenda también que desde entonces se compute su antigüedad por entender que se ha de retrotraer el nombramiento de los funcionarios de carrera a entonces. Tampoco tienen eficacia para ello los certificados de servicios previos con modificación del cómputo de trienios de fecha de 13 de abril de 2.007 - realizados en ejecución de sentencia del TS - por ser de fecha posterior a los actos recurridos .

d)----Porque igualmente se trata de un acto consentido por la actora y firme para ella el certificado de servicios ,requisitos y de méritos para el personal funcionario emitido por el Instituto Nacional de Administración Pública (Jefe de la Unidad de Personal periférico) con fecha de 10 de octubre de 2.005 y que con relación al presente concurso de méritos en anexo XIV le otorga la puntuación correspondiente a 7 años como mérito, a la fecha de publicación de la convocatoria (documento nº 3 del expediente, previsto en el apartado 12 de las Bases comunes de los procesos selectivos de las Escalas de la Administración General del Estado para acreditar servicios de los aspirantes de acceso por promoción interna y publicación de valoración de méritos, y en las propias bases específicas).

En conclusión, el cómputo correcto de antigüedad de doña Leonor será comprensivo del período que va desde el 14 de octubre de 1.997 al 18 de marzo de 2.005, obteniéndose igualmente 7 años de antigüedad como mérito de la actora en el concurso-oposición que analizamos.

Cuarto.- Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas que se consideran adecuadas a derecho ; sin que, a tenor del artículo 139 LJ , se aprecien motivos que justifiquen la imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo núm. 530/06, interpuesto por Dª. Leonor , contra la resolución de la Comisión Permanente de Selección de 13 de diciembre de 2.005 por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario al Cuerpo de Gestión de la Administración civil del Estado (Convocatoria de la Orden APU 669/2005), confirmada en alzada por la Resolución de 28 de febrero de 2.006 del Director del Instituto Nacional de Administración Pública del MAP, así como contra los demás actos que traigan causa de los anteriores, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones conformes con el Ordenamiento Jurídico, confirmándolas.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Disponible

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

Editorial Colex, S.L.

5.06€

4.81€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

0.00€

0.00€

+ Información

Compliance y nudge en la Administración pública
Disponible

Compliance y nudge en la Administración pública

Ederson dos santos Alves

29.75€

28.26€

+ Información