Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 504/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15544/2020 de 14 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 504/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100499

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6965

Núm. Roj: STSJ GAL 6965:2022

Resumen
Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015 periodo cuarto trimestre. Caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Intermediación financiera. Calificación de los servicios prestados. Infracciones y sanciones tributarias.

Voces

Caducidad

Impuesto sobre el Valor Añadido

Procedimiento de comprobación limitada

Eficacia de los actos administrativos

Liquidación provisional del impuesto

Tramitación telemática

Plazo de caducidad

Concesionaria

Dies ad quem

Calificación de la actividad

Cuestiones de fondo

Actividad accesoria

Actividades empresariales y profesionales

Precio de venta

Sanciones tributarias

Convenio de colaboración

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00504/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2020 0001371

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015544 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adelina

ABOGADOALFONSO CRISTOBAL MORENO LUGRIS

PROCURADORD./Dª. RAMON UÑA PIÑEIRO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15544/20, interpuesto por DÑA. Adelina, representado por el procurador D.RAMON UÑA PIÑEIRO , dirigida por el letrado D.ALFONSO CRISTOBAL MORENO LUGRIS, contra, siendo la administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 22.628,47 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 12 de marzo de 2020 en las reclamaciones económico- administrativas NUM000; NUM001 interpuestas por doña Adelina contra el acuerdo de liquidación provisional, nº referencia NUM002 , sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2015 periodo 4t, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, emitidos por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se alega, en primer lugar, por la demandante la caducidad del expediente administrativo por el transcurso del plazo de 6 meses legalmente previsto para el procedimiento de comprobación limitada.

A la vista del expediente administrativo se constata- y no se niega por la demandante- que el procedimiento de comprobación limitada comenzó el 26 de abril de 2017, debiendo concluir antes del 26 de octubre de 2017 realizándose dos intentos de notificación, uno el 25 de octubre y otro el 26 (a las 11:35 y a las 19:15 horas), antes de que se notificara la resolución el 27 de octubre, en la oficina de correos.

El artículo 40.4 de la Ley 39/2015, dispone que:

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Por su parte el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria dispone que basta un válido intento de notificación para entender cumplida la obligación de notificar en plazo, siendo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución añadiendo que 'En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.'

De la exégesis que de este precepto ha venido realizando la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo es muestra, entre otras , la sentencia de 15 de marzo de 2018 que recoge lo siguiente:

«Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, aunque entendemos que tal decisión es la procedente a tenor de una fundamentación jurídica no exactamente coincidente con la empleada por los jueces a quo para fundar su fallo desestimatorio. Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.

Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010), EDJ 253631 afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013: el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.» (TS 3ª 14-10-16, EDJ 185835).

La nueva Ley 39/2015 sigue el mismo criterio y simplemente equipara a los intentos de notificación la puesta de disposición del acto en la sede electrónica oportuna: si se pone el acto a disposición del notificado en la sede electrónica, el intento de notificación existe. Habiendo intento de notificación en plazo, el plazo máximo de duración del procedimiento se respeta y no concurre caducidad. No quiere decir que el acto se ha dictado, pero sí que la Administración ha concluido el expediente en el plazo que resulte de dicho intento, en este caso, antes de transcurrido un año desde su inicio, sin caducidad alguna. No nos explica la Audiencia Nacional en la resolución mencionada qué otra interpretación justificaría esos preceptos, que omite totalmente' (sic) .

El intento de notificación de la resolución tiene relevancia a los efectos que nos ocupan, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 03.12.2013, en el recurso 557/2011 (LA LEY 204839/2013), fijó doctrina legal interpretativa acerca del momento en que se debía tener por realizado el intento de notificación con relevancia a los efectos de valorar una posible caducidad del procedimiento, rectificando la doctrina legal fijada en sentencia anterior de 17 de Noviembre de 2003, con el siguiente tenor literal:

'Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en la fecha en que se llevó a cabo'.

A este respecto justifica el Tribunal Supremo el cambio de la doctrina legal de la siguiente forma:

' Expresamos entonces (en un recurso en que la Administración recurrente incluyó en la doctrina legal cuya declaración pretendía ese concreto momento, y en el que era indiferente para el supuesto allí tratado una precisión como la que ahora nos planteamos) que '[...] para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos [...]'. Y en el apartado 2 del fallo de aquella sentencia, dedicado a fijar la doctrina legal que declarábamos, dijimos, en su párrafo segundo, lo siguiente: 'En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación , siempre que quede constancia de ello en el expediente '.

Sin embargo, obligados ahora a precisar lo que entonces no era necesario, afirmamos que la acreditación que requiere el repetido artículo 58.4 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento), sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo. Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice '[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]', por esta otra: ' el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), en la fecha en que se llevó a cabo '. Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA.'

Visto el tenor literal de la doctrina del Tribunal Supremo, resulta clara la relevancia que el intento de notificación tiene a los efectos de valorar la concurrencia o no de caducidad del procedimiento, ya que la realización de actuaciones ulteriores conducentes a culminar el trámite notificatorio, como en este caso la recogida por el interesado del envío en la oficina de correos dentro del plazo de depósito establecido reglamentariamente, previo a su devolución a la Administración, aunque sean requisitos preceptivos y condición indispensable para la eficacia del acto y consiguiente apertura de los plazos de recurso, no son relevantes a los efectos de la caducidad del procedimiento. O dicho en otros términos, el hecho de que los trámites o actuaciones ulteriores al intento de notificación se produzcan fuera del plazo máximo de duración del procedimiento, no determina su caducidad, si dentro del mismo se ha producido el intento de notificación, en los términos que exigía el artículo 58.4 de la LRJPAC 30/1992 (EDL 1992/17271)- hoy 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la cuestión de fondo consistente en la calificación de la actividad de la contribuyente, en concreto los servicios prestados a SANTANDER CONSUMER y al BBVA y su carácter de actividad exenta o no del Impuesto sobre el Valor Añadido procede traer a colación el más reciente criterio de la Dirección General de Tributos glosado en la consulta vinculante V1542-18 de 6 de junio de 2018 cuyo texto reproducimos :

Cuestión

1. Si es aplicable a la actividad de intermediación financiera la exención prevista en el artículo 20. Uno apartados 18º.m) de la Ley 37/1992.

2. Si estas actividades deben considerarse como sector diferenciado o como actividad accesoria.

3. Si la concesión de descuentos por las entidades financieras o los fabricantes suponen una menor base imponible de la entrega de los vehículos.

Descripción

El consultante es una Federación de asociaciones de concesionario de automoción cuyos asociados son concesionarios de automóviles cuya actividad principal es la compraventa de vehículos.

También realizan labores de intermediación financiera entre los compradores de los vehículos y entidades financieras.

Con el objetivo de captar clientes e incentivar la venta de vehículos financiados, las entidades financieras o los fabricantes de los vehículos ofrecen descuentos en el precio de venta para los supuestos en que se opte por utilizar estos servicios .

Contestación

1.- En relación con la comercialización de productos financieros el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto comunitario, 'los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) (...)

b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

(...).'.

2.- En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135.

Es criterio reiterado de este Centro directivo derivada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español que deben conciliarse los conceptos de 'negociación' en la normativa comunitaria y 'mediación' del Derecho español (por todas consulta de 8 de febrero de 2017, V0344-17) a efectos de la aplicación de la exención contenida en el referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 y el 135 de la Directiva armonizada.

En resumen los criterios para apreciar la existencia de mediación dentro del ámbito de la exención se basan en la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

Asimismo se matiza que el mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.

En consecuencia, la doctrina de este Centro directivo considera que la 'mediación' a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m).

3.- Del escrito de consulta resulta que los concesionarios de vehículos consultantes van a realizar operaciones de intermediación financiera entre sus clientes, compradores de los vehículos, y las entidades financieras con las que los primeros podrían obtener financiación para su adquisición.

Por tanto, planteada la cuestión en estos términos es preciso dilucidar si la labor desarrollada por la consultante puede definirse como mediación, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos anteriormente referidos o, por el contrario, debe catalogarse como un mero suministro de información o publicidad del consultante.

En este sentido, este Centro directivo ya se ha pronunciado en su contestación vinculante de 26 de enero de 2018, número de consulta V0155/18, sobre un supuesto similar al planteado en el escrito de consulta en donde se concluyó lo siguiente:

'En el supuesto planteado en la consulta, la entidad consultante, junto a su actividad principal de compraventa de coches, plantea realizar una actividad de intermediación financiera con la siguiente operativa:

- Un asesor comercial informa al cliente de las opciones de financiación con una entidad financiera vinculada a la marca de coches de la que el consultante es concesionario oficial y traslada su propuesta. En caso de que la financiación no sea viable por no cumplir con los requisitos, el asesor comercial tiene la capacidad de analizar las causas por las que se ha denegado la financiación y solicitar nueva documentación adicional con el fin de completar la operación.

- En caso de que el cliente no pueda aportar más justificación, se le ofrecen alternativas de financiación con otras entidades financieras.

- La retribución de la entidad consultante por la entidad financiera se realiza por cada operación que se formaliza y, además, en caso de alcanzar los objetivos se retribuye en función del número de operaciones realizadas.

De los datos anteriores resulta que el mediador es un tercero con personalidad jurídica independiente y medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su actividad, sin que la existencia de vinculación entre la entidad financiera y la marca de coches de la que es concesionario oficial la consultante, sea impedimento para el cumplimiento de este requisito.

Asimismo su existencia es conocida por las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro y su labor es aproximar a las mismas (cliente comprador y entidad financiera) a la firma de un contrato financiero de préstamo en las condiciones pactadas.

En definitiva, la operativa de la entidad según manifiesta en el escrito de consulta, va más allá del mero suministro de información y recepción de solicitudes que abarca otros aspectos tales como desde la búsqueda del cliente, el ofrecimiento de la financiación, el análisis de las circunstancias y el ofrecimiento de alternativas de financiación diferentes.

En tales condiciones se puede concluir que dicha labor debe calificarse como mediadora y su prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.'.

Por tanto, en la medida en que la operativa realizada por los concesionarios de vehículos representados por la consultante sea similar a la descrita en dicha contestación, como así se deduce de la información aportada, cabe concluir que la realización de la actividad de intermediación constituye un servicio de mediación financiera exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. ' (Sic)

Y este es precisamente el caso que aquí se analiza .

En efecto, la demandante percibió comisiones por operaciones de mediación relacionadas con los préstamos realizados por las entidades BBVA y SANTANDER CONSUMER a los adquirentes de vehículos a la entidad Augasa S.A., concesionario oficial de Vigo de la marca MAZDA.

Se acreditó que mantiene una relación laboral con dicho concesionario y que realiza funciones de mediación independiente entre sus clientes y las entidades financieras mediante la aportación de convenio de colaboración suscrito con la entidad BBVA; Certificación expedida por la entidad BBVA en la que se especifica que las funciones de intermediación financiera desarrolladas se califican como operaciones exentas de Impuesto sobre el Valor Añadido así como certificación expedida por Santander Consumer Establecimiento de Crédito S.A., en los que se pone de manifiesto que la recurrente realiza funciones de intermediación financiera.

Del mismo modo se probó por la recurrente que las retribuciones percibidas de las citadas entidades financieras se corresponden con operaciones de intermediación financiera realizadas respecto de los productos financieros ofertados por BBVA y Santander Consumer para la adquisición de vehículos, operaciones exentas en virtud del artículo 20.Uno.18 letra m) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por todo ello la presente demanda ha de ser estimada.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Concurriendo este último supuesto no se hace expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Adelina contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 12 de marzo de 2020 en las reclamaciones económico- administrativas NUM000; NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2015 periodo 4t, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, emitidos por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cual anulamos por ser contraria a Derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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