Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 502/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15216/2020 de 14 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 502/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100501

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6967

Núm. Roj: STSJ GAL 6967:2022

Resumen
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Voces

Aprovechamientos especiales

Ordenanzas

Ponencia de valores

Energía eléctrica

Dominio público local

Valor de mercado

Transporte de energía

Catastro inmobiliario

Falta de motivación

Impuestos locales

Bienes de dominio público

Energía

Suelo rústico

Valor catastral

Protección medioambiental

Impacto ambiental

Seguridad jurídica

Precios públicos

Valor del terreno

Tipos impositivos

Escrito de interposición

Contraprestación

Aprovechamiento de dominio público

Ocupaciones temporales

Declaración de utilidad pública

Uso público

Redes de transporte

Hecho imponible de la tasa

Ocupación del dominio público

Concesionaria

Adjudicataria

Ingresos brutos

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00502/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2020 0000594

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015216 /2020 /

Sobre:HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña.RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

ABOGADOMANUEL ENRIQUE DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. AMALIA MOSQUERA HERRERO

ContraD./Dª. CONCELLO DE ORDES (A CORUÑA)

ABOGADOJOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15216/20, interpuesto por RED ELECTIRCA DE ESPAÑA SAU , representado por la procuradora DÑA. AMALIA MOSQUERA HERRERO, dirigida por el letrado D.MANUEL DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ, contra BOR 11/03/20 TASA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA, GAS, AUGA E HIDROCARBUROS, siendo la administración demandada el CONCELLO DE ORDES (A CORUÑA).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU en el presente procedimiento ordinario el artículo 6 y el anexo de tarifas de la Ordenanza fiscal del Concello de Ordes (A Coruña), reguladora de la 'Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos', publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña nº 48, de 11 de marzo de 2020.

Impugna la recurrente, en concreto, el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el art. 6 y en el Anexo de Tarifas de la Ordenanza fiscal, en cuanto resulte de aplicación al transporte de energía eléctrica.

La recurrente combate la base imponible establecida en la Ordenanza en dos aspectos:

a) En la falta de motivación en relación a los parámetros establecidos para determinar la cuantía de la tasa .

b) La falta de proporcionalidad de la cuantía al aplicar un tipo de gravamen del 5%.

Ambas cuestiones se abordan por la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2020 en el recurso de casación 3939/19 en el que es parte la aquí recurrente.

Dice el Alto Tribunal:

SEGUNDO. Respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión. Remisión íntegra a nuestra sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019).

1. La respuesta a la primera cuestión que nos suscita el auto de admisión nos la ofrece la reciente sentencia núm. 1501/2020, de 12 de noviembre (recurso de casación núm. 3637/2019), a la que hemos de remitirnos por elementales exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En el auto de admisión de ese recurso de casación se planteaba también la misma cuestión que ahora nos ocupa, concretamente:

'Matizar, precisar o, en su caso, revisar la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico- económicos a los que se reeren los artículos 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado, que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modicada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio'.

2. Argumentamos en dicha sentencia, resumidamente, así:

'Las ponencias de valores son el instrumento creado por el legislador para determinar el Valor Catastral de los inmuebles y su regulación se encuentra en los artículos 25 y siguientes del mencionado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; regulación que establece el régimen de publicidad de los acuerdos administrativos que las aprueben.

Y esta regulación legal está desarrollada por el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que permite el acceso a los correspondientes expedientes concluidos por quienes hubiesen resultado afectados por las resoluciones adoptadas en ellos (artículo 81).

Lo anterior pone de maniesto que para saber los parámetros que han de determinan el valor del suelo rústico con construcción es suciente con la cita de esa repetida Orden EHA/3188/2006; y que son las ponencias de valores correspondientes a los respectivos municipios las que incluirán las cifras en las que quedarán concretados aquellos parámetros para los inmuebles incluidos en el territorio de dichos municipios (...).

Carece de fundamento la imposibilidad de conocer la ponencia correspondiente a los valores del municipio (...), pues (...) la regulación normativa permite el acceso al contenido de las ponencias de valores' y 'en lo que de manera concreta se aduce sobre el valor de mercado, ha de tenerse en cuenta que la valoración inmobiliaria que efectúan los órganos catastrales no podrá superar dicho valor de mercado, por imperativo de lo que establece el artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario'.

Y esto conlleva que una base imponible cuyo cálculo se efectúa, como aquí acontece, a partir de elementos que encarnan datos catastrales, goza de la presunción de que respeta ese parámetro valorativo legalmente impuesto al Catastro inmobiliario.

Y lo aducido sobre las construcciones tampoco puede ser acogido, pues lo aquí relevante es que el ITE consigne, como efectivamente hace, los criterios y elementos a ponderar para su valoración. Y al decaer, según ha sido expuesto, los reproches dirigidos a la Ordenanza, tampoco puede ser acogida la infracción del principio de buena administración que es reprochada al Ayuntamiento de Valencia'.

3. Y ello nos condujo a jar como doctrina en el fundamento jurídico noveno la siguiente (que resulta plenamente trasladable al caso):

'En orden a la cuanticación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeciente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio'.

4. Procede, pues, rechazar el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declaró nulo el artículo de la ordenanza por este primer extremo (la falta de motivación del informe técnico económico por remitirse a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modicada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio), pues la totalidad de los argumentos que esgrime la sentencia recurrida están rechazados en nuestra resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora reiteramos en su integridad.

TERCERO. Sobre la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión: la jurisprudencia sobre Ordenanzas similares no ha abordado, propiamente, la relevancia de la intensidad del uso o del aprovechamiento del demanio para cuanticar la tasa.

1. En la segunda cuestión se nos pide concretar en el auto de admisión si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público -como el que aquí nos ocupa- es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Y ello, lógicamente, partiendo de que, a juicio de la Sala de instancia, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo.

Se nos interroga también, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reejar la ordenanza, siempre teniendo en cuenta -añadimos ahora, dado que ello viene así exigido por la normativa aplicable- que el valor de mercado del aprovechamiento debe ser necesariamente diferente si no permite un ulterior uso del dominio público o si, por el contrario, sí admite usos diferenciados sobre el mismo terreno.

2. La parte recurrente hace especial hincapié, en su escrito de interposición, en la existencia de una jurisprudencia anterior que habría dado carta de naturaleza a Ordenanzas similares a la que ahora analizamos sin poner tacha u objeción alguna al tipo de gravamen por razón de la intensidad o del tipo del uso o del aprovechamiento del demanio.

Se reere, concretamente, a sentencias -como la núm. 2725/2016, de 21 de diciembre o la núm. 266/2019, de 28 de febrero- que 'avalaron en su totalidad la Ordenanza y el Informe' o que admitieron que la 'utilidad que el aprovechamiento especial le reporta a la compañía', y no la intensidad del aprovechamiento, era el parámetro apto para jar la cuantía de la tasa.

A su juicio, esa jurisprudencia debería determinar la estimación de su recurso de casación al ser idéntica la Ordenanza objeto de este litigio que aquellas otras conrmadas -al menos tácitamente- en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrente.

3. Aunque no le falta razón al ayuntamiento cuando arma que distintas sentencias de esta misma Sala y Sección han desestimado recursos dirigidos a impugnar Ordenanzas muy similares a la que constituye el objeto de este proceso, existe una circunstancia esencial que no tiene en cuenta dicha parte y que hace que este recurso presente perles propios y claramente diferenciados de aquellos otros en los que se dictaron aquellas sentencias: aquí -y no en esos otros procesos- se ha trabado un debate -en la instancia y en esta casación- sobre si la Ordenanza Fiscal puede cuanticar la tasa que nos ocupa teniendo en cuenta exclusivamente el porcentaje que la ley ja para el uso privativo del dominio público local, prescindiendo por completo del tipo de aprovechamiento que tiene lugar en las instalaciones de transporte a las que dicha tasa se reere.

En otras palabras, solo en este proceso el Tribunal Supremo se ha enfrentado al debate sobre si la cuantía de la tasa debe o no justicarse por la Ordenanza en atención a la intensidad del uso del dominio público local -como la sentencia recurrida y la demandante en la instancia sostienen- o si resulta suciente -como deende el ayuntamiento- con jar el tipo de gravamen previsto en la ley para el uso privativo del demanio aunque las instalaciones de transporte previstas en la Ordenanza constituyan en realidad un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público, para el que la ley prevé un tipo impositivo distinto.

Por eso, a juicio de la Sala, la jurisprudencia anterior no condiciona en absoluto la decisión que hayamos de adoptar en relación con la segunda infracción apreciada por la Sala de Valladolid, por la razón esencial de que no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la conrmación de la legalidad de Ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe o no ser tenida en cuenta para jar el tipo de gravamen.

En cualquier caso, no está de más recordar que esta misma Sala y Sección sí ha tenido en cuenta, en alguna ocasión, la relevancia del uso del dominio público para cuanticar la tasa. Lo hicimos, por ejemplo, en la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación núm. 3060/2012), en la que armamos lo siguiente:

' (...) Despejada esa primera cuestión ha de resolverse una segunda, que también suscita la compañía recurrente, si puede entenderse justicada la jación de un tipo de gravamen del 3%, que es el doble del contemplado en el apartado c) del artículo 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por la existencia de una mayor intensidad en el uso del demanio municipal por las empresas transportistas en comparación con las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica.

El informe técnico-económico sostiene ese porcentual en dos argumentos esenciales: el primero es que 'la red de transporte, que opera a la elevadas tensiones, precisa de espacio suciente para implantar medidas de seguridad adecuadas, tanto por trabajos de mantenimiento como por la propia explotación de la red. Además, se deben cumplir las condiciones exigibles de protección del medio ambiente. Dada la declaración de utilidad pública de estas instalaciones [...] se establece la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tanto para suelos de uso público como para privados. [...] la servidumbre comprende igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones', y el segundo es que '[p]ara valorar la diferencia esencial entre los aprovechamientos de dominio público que realizan los distribuidores/comercializadores de energía y la empresa REE, observemos que, siendo un potencial de energía total determinado de magnitud única, la utilización del suelo o subsuelo necesaria para la distribución o comercialización se extiende y 'distribuye' por todos los Municipios de España.

Por el contrario, las líneas de alta y media tensión están concentradas en algunos Municipios, de modo que es evidente la superior intensidad del aprovechamiento especial en aquellos territorios impactados por la actividad de REE' (sic). Con tal sustento concluye que '[v]alorando que la intensidad del aprovechamiento de que disfruta REE es superior al doble del aprovechamiento efectuado a favor de distribuidores y comercializadores se ha estimado proporcionado aplicar un tipo de 3% sobre los ingresos de REE que corresponderían a una longitud de [...] km de líneas de alta y media tensión, instaladas en el municipio [...]' (sic).

Desde luego no deja de llamar la atención del porcentaje del 3%, que en la ocupación del dominio público se hace sobre la vía pública municipal por parte de las empresas comercializadoras o suministradoras al vecindario el artículo 24.1.c) je el 1,5%, la justicación que ofrece el informe técnico-económico para doblar el porcentaje que conrma la Sala de instancia; puesto que la armación de REE supone una intensidad, que duplica el citado 1,5%, no tiene en cuenta que en el precepto referido se prevén tanto la utilización privativa, y por lo tanto excluyente, como los aprovechamientos especiales, a través del suelo, subsuelo, vuelo, mientras que en el presente caso, la tasa se constituye con base en un uso de dominio público que sólo puede ser calicado como especial, pues el transporte de energía eléctrica se lleva a cabo mediante tendidos eléctricos que cruzan o sobrevuelan en su caso, carreteras, caminos, ríos y otros bienes de dominio público, y que ciertamente necesitan del establecimiento de postes cuya ocupación es de mínimo alcance en relación al tendido de la línea. Así en el presente caso, nos encontramos que las instalaciones de transporte de energía eléctrica, sin que se concrete por demás si las mismas transcurren o están jadas en suelo de dominio público municipal, son una línea de 400 KV y dos subestaciones, sin que su impacto ambiental y potencial riesgo, sin más explicaciones, ni justicación alguna en el informe técnico-económico, justiquen una particular intensidad de aprovechamiento especial, más cuando existe la referencia de las instalaciones amparadas al socaire del artículo 24.1.c), sobre la que puede predicarse la misma particular intensidad mientras que el porcentaje previsto legalmente sólo alcanza el 1,5%, y desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de nalidad extrascal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente (...)'.

Vemos, pues, que ni siquiera la cuestión de la intensidad del aprovechamiento ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos -como el analizado en la sentencia citada- en los que ha habido debate entre las partes o se ha suscitado en la instancia o en la casación, de manera que nada obsta abordar la segunda pregunta del auto de admisión, que nos interroga sobre si, en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer el tipo de gravamen previsto para los supuestos de uso privativo de tales bienes.

CUARTO. Respuesta a la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.

1. Sostiene la sentencia recurrida, respecto del tipo de gravamen establecido en el artículo 4 y en el Anexo de Tarifas, lo siguiente:

'Desde luego, no carece de razón la recurrente cuando alega que la Ordenanza no distingue entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público, y es que, en efecto, una cosa es que a lo largo del informe técnico económico se haga referencia indistinta a ambos supuestos dado que no sólo regula el aprovechamiento especial derivado de las líneas eléctricas, sino -entre otros hechos imponibles- la utilización privativa del suelo público derivado de canalizaciones y tuberías en instalaciones del GRUPO GAS E HIDROCARBUROS, y otra que al establecer el tipo de gravamen la Ordenanza trate los dos supuestos por igual, sometiendo ambos al tipo anual del 5%.

Al entender de la Sala, la Ordenanza incurre en un deliberado confusionismo o tergiversación conceptual ya que, no obstante tratarse de un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público y no de utilización privativa del mismo, sin embargo:

a) Para el cálculo de la tasa utiliza la base imponible correspondiente a la utilización privativa, ex artículo 64.1.a), es decir, 'el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas' -en este caso, además, el valor de las instalaciones ocupantes -, en lugar de tomar como referencia 'la utilidad que reporte el aprovechamiento' a que se reere el apartado b) del mismo precepto.

b) Consecuentemente -aunque también de modo indebido-, la Ordenanza acude al tipo de gravamen anual del 5% que es el previsto para la utilización privativa, en lugar de acudir al tipo de gravamen del 100% de la utilidad contemplado para los supuestos de aprovechamiento especial.

c) La congruencia entre el aprovechamiento que nos ocupa y el tipo de gravamen legalmente previsto habría supuesto, como decimos, la aplicación del tipo anual del 100% de la utilidad que reporte aquél, lo que, a su vez, nos pone de maniesto que dicha utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos, pues en otro caso el tipo de gravamen (100%) sería desproporcionado por conscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

De hecho, el artículo 61.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, citado en la Ordenanza como fundamento del tipo de gravamen aplicable, establece que 'No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneciario que anulen o hagan irrelevante aquélla'; y el artículo 64 que '2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneciario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa', previsión que por sí sola pone de maniesto la diferencia conceptual entre las dos utilidades: la económica que obtiene el sujeto pasivo y que justica la tasa; y la derivada de los bienes objeto del aprovechamiento, elemento que congura la base imponible.

d) En denitiva, la utilidad económica a obtener por el sujeto pasivo secuente a un uso más intensivo del dominio público -el transporte y distribución de energía eléctrica sometido a autorización es un uso excepcional del suelo rústico común ex artículos 57 y siguientes del RUCyL- es el presupuesto jurídico material que justica el establecimiento de la tasa, pero no se identica con la utilidad derivada del aprovechamiento que cede el titular de dichos bienes y que congura la base imponible de la misma. Parece claro que para soslayar la congruencia del binomio aprovechamiento especial/gravamen del 100% de la utilidad derivada del aprovechamiento que se cede, la Ordenanza acude al binomio utilización privativa/gravamen del 5% de la base imponible conformada por el valor del terreno e instalaciones ocupadas (en realidad, como decimos, instalaciones ocupantes), obviando que no nos encontramos ante esta concreta modalidad de uso del dominio público. Y

e) En consecuencia, consideramos totalmente carente de justicación la aplicación en toda su extensión del gravamen (5%) de la base imponible correspondiente a los supuestos de utilización privativa del dominio público, además sobre una presunta supercie ocupada, cuando en este caso las líneas eléctricas ni ocupan físicamente ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, siendo por otro lado muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste, lo que determina la anulación del artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIDAD).'

2. No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo la mercantil recurrida, pues la ocupación que la misma entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones jas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza dena el hecho imponible de la tasa como 'la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo'.

3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.

'El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se jará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal n, las ordenanzas scales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especíca de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan denir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas'.

La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identicar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas scales, cuando arma, para denir 'el valor de mercado de la utilidad derivada', que las mismas podrán señalar en cada caso los criterios o parámetros correspondientes 'atendiendo a la naturaleza especíca de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate'.

Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan denir el valor de mercado de la utilidad derivada que permita jar el importe de la tasa.

4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modicación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la rúbrica 'bases y tipos de gravamen'- lo siguiente:

'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo'.

5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respetuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013, que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justicar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.

Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza je un tipo de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de algún bien del demanio municipal).

Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del aprovechamiento especial) sobre todo cuando - como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.

6. En denitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión armando que:

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justicar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuanticar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modicación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.' (sic).

En aplicación de este criterio al caso que nos ocupa hemos de desestimar la primera de las pretensiones de la demandante en cuanto sostiene que resulta inmotivado el informe técnico-económico por determinar el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y el módulo básico de construcción (MBC) por remisión a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre y a la Ponencia de Valores del municipio, método avalado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo .

Así, en el punto 1.3 del informe técnico económico se dice 'A vía elíxida oeste caso para chegar ao valor de mercado da utilidade é a referendada pola Xurísprudencia do Tribunal Supremo (Sentenzas de 21/12/2016, 2708/2016,2725/2016,2726/2016,2727/2016, 2728/2016, Sentenza 18/01/2017, con ns de resolución 49/2017, Sentenza de 02/02/2017, con ne de resolución 158/2017, entre otras).

Resumidamente, para chegar á base imponible, a vía nomeada fai uso entre outros de dous parámetros: o valor catastral do solo e o valor das instalación, calculado último a partir de textos normativos e estudos de mercado específicos, sempre anforme á Leí 8/1989, do 13 de abril, de Taxase Prezos públicos, modificada pola Leí 25/1998, do 13 de abril .

O valor catastral, pola súa propia definición legal, ten a característica de ser público, constatable e actualizable, e ten una relación legalmente establecida co valor mercado (art. 23.2 do RDLex 1/2004, do 5 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Catastro Inmobiliario'.

En el mismo informe se determina el valor de mercado de la utilidad con referencia al valor catastral del suelo rústico con construcciones por unidad de superficie y el valor de las instalaciones por unidad de superficie

Se añade que para el cálculo del valor de las construcciones- líneas de transporte de electricidad se acude a la Orden IET/2446/2013 de 27 de septiembre, por lo que entendemos suficientemente motivados los referidos parámetros.

Por el contrario, procede estimar el segundo motivo de impugnación anulando la Ordenanza por jar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU contra la Ordenanza fiscal del Concello de Ordes (A Coruña), reguladora de la 'Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos', publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña nº 48, de 11 de marzo de 2020 procediendo la anulación de su artículo 6 y el anexo de tarifas por ser contrarios a Derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 502/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15216/2020 de 14 de Octubre de 2022

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