Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 50037/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 442/2005 de 27 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50037/2011

Núm. Cendoj: 28079330022011101374


Voces

Expropiación forzosa

Derechos de explotación

Plan general de ordenación urbana

Expediente expropiatorio

Suelo urbanizable

Concesiones de explotación de minas

Expropiante

Energía

Beneficiario de la expropiación

Acción urbanística

Informes periciales

Fijación del justiprecio

Hoja de aprecio

Daños y perjuicios

Junta de compensación

Proyecto de obras

Lucro cesante

Cuestiones de fondo

Planes urbanísticos

Indemnización por expropiación forzosa

Procedimiento expropiatorio

Justiprecio

Actos de trámite

Convenio urbanístico

Valor de mercado

Seguridad jurídica

Vía de hecho

Pago de la indemnización

Actos declarativos de derechos

Premio de afección

Proyecto de reparcelación

Calificación urbanística

Indemnización por lucro cesante

Trámite de información pública

Interés publico

Documentos aportados

Derecho a indemnización

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 50037/2011

RECURSO Nº 442/05 y acumulado 278/07

SENTENCIA Nº 50.037

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. José Daniel Sanz Heredero.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera.

D. Santiago De Andrés Fuentes.

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En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 442/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello,

en nombre y representación de TOLSA S.A., contra la falta de resolución expresa del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de las piezas de valoración relativas a las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley 22/1973 denominadas VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado 'Nueva Carretera M-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell', ampliado posteriormente a la resolución expresa de dicho Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que, mediante Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., 'por considerar que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 de abril de 1997, tales derechos no existían en el momento de la expropiación para la realización de la carretera, sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 16 mayo 2002 antes citada'.

Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Y parte codemandada CONCESIONES DE MADRID S.A., actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y también Desarrollo del Este-Los Cedros actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla.

En el recurso 278/2007, que fue acumulado al anterior mediante Auto de 19 febrero 2010, el recurrente es la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, y también fue promovido contra el citado Acuerdo de 25 enero 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid.

En este recurso comparece como parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Son partes codemandadas CONCESIONES DE MADRID S.A., actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y TOLSA S.A., actuando en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello.

Antecedentes


PRIMERO.- Las partes recurrentes promovieron recursos contencioso-administrativos mediante escritos registrados de entrada el 7.04.05 y 26.03.07 y, previos los oportunos trámites formalizaron su demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y haciendo las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó mediante escritos de contestación, donde tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

De igual modo, las partes codemandadas formularon su contestación a la demanda, oponiéndose a las alegaciones de los recurrentes.

TERCERO.- Que, por Auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de TOLSA S.A., se promueve recurso contencioso-administrativo contra la falta de resolución expresa del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de las piezas de valoración relativas a las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley 22/1973 denominadas VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado 'Nueva Carretera m-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell', ampliado posteriormente a la resolución expresa de dicho Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que, mediante Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., 'por considerar que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 de abril de 1997, tales derechos no existían en el momento de la expropiación para la realización de la carretera sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera) de 16 mayo 2002 antes citada'.

Alega el recurrente que, en contra de lo que declara el Jurado Territorial de Expropiación, la revisión del PGOU de Madrid no supone la privación automática del derecho que le corresponde a explotar los derechos mineros de que dispone en las terrenos cuestionados, como entiende que puede deducirse de la sentencia de 29 de julio de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Afirma que, mediante resoluciones del Ministro de Industria de 5 de noviembre de 1960 y 18 de abril de 1967, le fueron otorgadas las concesiones de explotación denominadas VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412 afectadas posteriormente por el expediente de expropiación forzosa denominado 'Nueva Carretera m-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell'. Afirma que los derechos de las citadas concesiones fueron consolidados durante un plazo de 90 años al entrar en vigor la Ley de minas 22/1973 , por lo que las citadas concesiones se encuentran plenamente vigentes y en régimen de concentración de labores, al no estar obligada a la explotación simultánea de todas las concesiones, lo que pretende acreditar mediante resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, de los años 2000 y 2005, habiéndose autorizado la prórroga hasta el año 2010.

Alega que cuando, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1998, se publicó la resolución por la que se sometía a información pública el proyecto de nueva carretera y no figuraba TOLSA SA entre los afectados, está presentó un escrito donde solicitaba que se la considerarse como parte expropiada y mediante resolución de la Dirección General del Suelo de 11 febrero y 18 febrero 1999, se acordó incluir los derechos de explotación minera correspondiente a tales concesiones, como de necesaria adquisición para la ejecución del proyecto, limitando la adquisición de tales derechos a las extensiones superficiales existentes para cada concesión que resultaran estrictamente necesarias para la ejecución de la obra.

Pasaron más de dos años sin que se realizase actuación alguna, hasta que TOLSA SA recibió oficio del Servicio de expropiaciones de 6 marzo 2001 donde se la requería para que presentase una valoración motivada de los derechos aceptados en el plazo de 20 días, lo que hizo el 30 de marzo de 2001 mediante la correspondiente hoja de aprecio.

Posteriormente, relata que hubo un largo período de inactividad, hasta que el Jurado Territorial de Expropiación adoptó un acuerdo en sesión plenaria con fecha 6 junio 2002 donde se resolvía 'devolver el expediente al organismo expropiante a fin de que remitiera hoja de valoración detallada de los derechos mineros a expropiar y precio fundado ofrecido por la Administración'.

A tal oficio respondió el Director General del Suelo el 27 marzo 2003 manifestando que la ejecución del proyecto de obras en 1998 no impidió el efectivo ejercicio de los derechos de explotación de arcilla de sepiolita que contenían las concesiones mineras VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412, pues como la propia compañía mercantil titular de esas concesiones había reconocido, ese ejercicio efectivo había sido previamente impedido por la aprobación de la revisión del PGOU de Madrid en el año 1997. Por ello se resolvía: 'no se puede señalar a favor de la compañía titular de esas concesiones TOLSA SA indemnización expropiatoria alguna con causa en la ejecución del citado proyecto de la nueva carretera; pues, esta ejecución no ha originado cese de lucro alguno'.

El 30 de octubre de 2003, después de haber permitido presentar alegaciones a TOLSA SA, el Jurado Territorial de Expropiación se dirige a esta entidad comunicándoles el acuerdo adoptado por unanimidad en la sesión de 14 julio 2003, de realizar un programa de trabajo que se acompañaba (sondeos, muestras de los sondeos, análisis de muestras, análisis de columnas litológicas de los sondeos y obtención de valoración a pie de mina sobre el mineral de sepiolita). Posteriormente se produce el acuerdo impugnado, donde el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid mediante Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., 'por considerar que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 abril 1997, tales derechos no existían en el momento de la Expropiación para realización de la carretera sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera) de 16 mayo 2002 antes citada'.

Afirma la parte actora que ha existido una irregular actuación, tanto de la Dirección General del Suelo como Administración Expropiante y del Jurado Territorial de Expropiación, en el expediente expropiatorio puesto que, pese a la resolución inicial donde se acordaban incluir los derechos de explotación mineras, posteriormente no se han levantado las actas previas de ocupación de la zona que son preceptivas y se ha incumplido por completo el procedimiento de fijación del justiprecio, lo que constituye una ocupación ilegal por vía de hecho habida cuenta de que la nueva carretera está ya hace mucho tiempo terminada, por lo que resulta imposible restablecer la situación anterior.

Considera que la clasificación como urbanizables de los terrenos que comprenden las concesiones de explotación minera, no suponen ni la extinción automática de los derechos de explotación y aprovechamiento de los minerales existentes, ni la privación de los derechos patrimoniales sin la correspondiente y previa indemnización. Afirma que en la actualidad TOLSA S.A. continúa, casi 10 años después de haberse aprobado la revisión del Plan de Ordenación y de clasificarse los terrenos como urbanizables programados, con unas concesiones que se encuentran activas dentro de la concentración de trabajos aprobada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid.

Pese a las alegaciones que se hacen de contrario, sobre que el asunto ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 16 mayo 2002 , considera que no se debe malinterpretar dicha resolución judicial, puesto que aunque en ella se desestimen sus pretensiones relativas a que se la indemnice por el cambio de Planeamiento, lo que en realidad expresa la sentencia es que las cuestiones relativas a tal indemnización deben resolverse en la fase de ejecución del tal Planeamiento, es decir, no niega la existencia del derecho a esa compensación.

Afirma que no se puede negar la evidencia de que TOLSA S.A. mantiene el derecho a tener consolidados sus derechos a la explotación de los yacimientos mineros citados, puesto que con fecha del 11 marzo 2003 se firmó un Convenio entre el Ayuntamiento de Madrid y los propietarios de los terrenos del sector UNP-4.03 Nueva Centralidad del Este, y TOLSA S.A. donde, en la estipulación cuarta, se afirma que continuará la explotación minera de acuerdo con la aprobación que se establecen este Convenio y se reconoce la indemnización de los derechos de explotación minera que como resultado de la actuación urbanística no puedan ser explotados, reconociendo que forman parte de las cargas de urbanización conforme al artículo 97 de la Ley nueve/2001 y serán sufragados por la Junta de Compensación.

Igualmente, señala que el propio Ayuntamiento de Madrid (a través de la Dirección de Servicios del Plan General. Dirección de Servicios de Sistemas Generales) en mayo de 2000, confeccionó y editó el Protocolo de Directrices Complementarias para los desarrollos de los Distintos Sectores, Programados y no Programados del Sureste de Madrid, donde se reconocen los derechos de explotación de TOLSA S.A., y se establece la necesaria compatibilidad entre los intereses mineros y urbanísticos, entendiendo que en algunos casos sería factible que se explotara el yacimiento hasta que se desarrollen los nuevos barrios y sin embargo en otros ámbitos no podrán demorarse en el tiempo, dado que las necesidades mineras tienen una programación más lenta que los desarrollos urbanísticos. También se dice que, 'por otro lado, estas explotaciones mineras se realizan generalmente a cielo abierto y, aunque TOLSA S.A., tenga el compromiso de restituir la topografía original, los rellenos posteriores no se hacen con las garantías suficientes para imPlantar sobre ellos una nueva edificación, excepto que ésta se demore en un plazo amplio de tiempo.

Por tanto, lo más aconsejable es convenir con TOLSA S.A., la pérdida de sus derechos mineros, de modo que no sean un obstáculo al desarrollo de la ciudad'.

Entiende que la cuestión de fondo que se debate es si la indemnización que sin duda tiene derecho a percibir TOLSA S.A., al no poder aprovechar los yacimientos mineros ubicados en el subsuelo bajo la superficie de la nueva carretera, corresponde abonarla a la beneficiaria de la expropiación, que es Concesiones de Madrid, a la propia Comunidad de Madrid, a los propietarios de los terrenos comprendidos en las áreas correspondientes del suelo urbanizable programado o al Ayuntamiento de Madrid que ha sido quien ha aprobado el Plan Parcial y ha clasificado como urbanizables, los terrenos que antes estaban clasificados como no urbanizables.

Lo que considera indudable es que TOLSA S.A., es titular de un derecho patrimonial legítimo y resulta absurdo que, por el mero cambio de clasificación de los terrenos, se hubieran extinguido los derechos mineros sin compensación alguna.

Afirma que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1994 , que determina que, si el suelo expropiado está clasificado como urbanizable no cabe valorar la explotación minera, no ha creado jurisprudencia al respecto y no es aplicable al presente caso, entre otras cosas por tratarse de explotación clasificada en la Sección A) de la Ley de minas.

En cuanto a la cuantificación de la indemnización, entiende que debe valorarse conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y que debe consistir en el lucro cesante de los beneficios que deja de obtener al no poder aprovechar, en concreto 571.000 toneladas de mineral en la concesión VICTORIA III Y 360.000 toneladas en la concesión VICTORIA, ubicadas bajo el subsuelo del tramo en cuestión de la carretera M-45, que valora respectivamente según informe pericial aportado junto con la demanda, en 9.545.000 € el primer yacimiento, y 6.738.000 € del segundo yacimiento, debiéndose añadir en ambos casos un 5% por premio de afección, lo que arroja un total de 17.097.150 €.

Por otro lado,la parte codemandada, Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, alega que los derechos de explotación solicitados no puede ser valorados ya que, al tiempo de iniciarse las actuaciones expropiatorias, lo que ocurrió el 20 de enero de 1998, ya el PGOU de Madrid de 17 de abril de 1997, había alterado la clasificación de los terrenos sobre los que TOLSA S.A., poseía las concesiones de explotación, que pasaron a clasificarse como suelo urbanizable y por ello no cabía ya desde ese momento el uso minero, perdiendo toda su eficacia las concesiones mineras.

Manifiesta que TOLSA S.A., ya presentó un recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid para que se elaborara una indemnización por los daños causados por dicha revisión del Planeamiento, que fue resuelto mediante sentencia de 16 mayo 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando dicha petición indemnizatoria al entender que no existe tal derecho indemnizatorio por cambio de Planeamiento sin perjuicio de que tales derechos deban ser indemnizados, en su caso, en el momento de la ejecución del Plan. Dicha sentencia es firme puesto que no fue recurrida en casación.

Igualmente alega que sobre el particular ya se pronunció el propio Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 diciembre 1994 de la Sala Tercera , manifestando que no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación minera que no pueden existir cuando estamos ante un suelo urbanizable.

No pueden alegarse en favor de la indemnización las resoluciones de la Dirección General del Suelo sobre que se incluyese los derechos de explotación minera como de necesaria adquisición para la ejecución de la obra, puesto que no se trata de actos declarativos de derechos sino de actos de trámite, dictados de forma preventiva en el inicio de la tramitación de la información pública de una obra, cuando no se dispone todavía de una información suficiente y completa.

Afirma que, en todo caso, la Comunidad de Madrid no podría ser responsable del pago de la indemnización, en el caso de que se considerase procedente, al no ostentar la condición de beneficiaria de la expropiación, y que en todo caso sería Concesiones de Madrid SA.

Finalmente rechaza la cuantificación de la indemnización realizada por TOLSA S.A., puesto que no se basa en un informe pericial emitido en sede jurisdiccional sino que se trata de un mero informe de parte.

La parte codemandada,Concesiones de Madrid SA, en su escrito de contestación a la demanda objeta que la demandante no acompaña los Planos de demarcación de la zona afectada, al objeto de comprobar si es cierto que algunas de la superficie de tales concesiones quedaron dentro de los terrenos afectados por la construcción de la nueva carretera. Por otro lado denuncia que los derechos mineros inicialmente concedidos lo fueron para la explotación de bentonita y no de sepiolita, como sin embargo se ha hecho constar por TOLSA S.A., en la documentación posterior, donde solicita la concentración de trabajos y la prórroga de los mismos. En ambos casos se trata de arcillas, pero la bentonita tiene un valor de mercado sensiblemente inferior a la sepiolita.

Considera que las explotaciones supuestamente afectadas se hallan inactivas desde hace mucho tiempo y que su explotación sería completamente incompatible con la urbanización posterior, ya que se realiza a cielo abierto con un gran movimiento de tierras, lo que entraña una grave alteración geológica, que puede imposibilitar o dificultar gravemente el posterior uso de tales terrenos para la edificación y para realizar cualquier obra urbanizadora. Afirma que en todo caso, lo relevante para calcular la supuesta indemnización procedente no serían las reservas totales de las concesiones, como parece pretender la parte actora, sino únicamente la que estrictamente estuvieran bajo el desarrollo de la nueva carretera. También detecta contradicciones respecto de las explotaciones supuestamente afectadas, puesto que en las alegaciones realizadas en el trámite de información pública la entidad TOLSA S.A. no hacía referencia a la concesión VICTORIA nº 2048, cuya indemnización ahora se pretende.

Por otra parte objeta la valoración aportada por la entidad recurrente puesto que, según se deduce del acuerdo indemnizatorio que TOLSA alcanzó con la Comisión Coordinadora del UZP 1.03 ENSANCHE DE VALLECAS, se observa que se conviene una indemnización de 550 millones de pesetas a toda la extensión territorial afectada por el ámbito (que es de 7.299.400 m²), lo que arroja una media de 0,4528 €/m2, mientras que en la hoja de aprecio presentada por TOLSA en este procedimiento, se pretende, comparada con los 270.000 m² afectados un precio unitario de 60,3055 €/m2, lo que evidencia una brutal desproporción y demuestra que el informe pericial carece de todo buen fundamento técnico.

Por otro lado para acreditar, con los propios documentos aportados en la demanda, que se trata de unas explotaciones que se encuentran inactivas desde hace largo tiempo, invoca el documento elaborado por el propio Ayuntamiento de Madrid (a través de la Dirección de Servicios del Plan General. Dirección de Servicios de Sistemas Generales) en mayo de 2000, que confeccionó y editó el Protocolo de Directrices Complementarias para los desarrollos de los Distintos Sectores, Programados y no Programados del Sureste de Madrid, donde se reconocen los derechos de explotación de TOLSA S.A., y se establece la necesaria compatibilidad entre los intereses mineros y urbanísticos, afirmando se literalmente en el mismo: 'la obtención de esta producción (de sepiolita) la obtiene TOLSA de yacimientos que está explotando cercanos a su fábrica, por lo que su necesidad de actuar sobre yacimientos más alejados como los que se encuentran en los diferentes ámbitos urbanísticos queda demorada hasta que agote la capacidad de los actuales, dado que dicha explotación es la máxima que absorbe el mercado'. Afirma que el propio Tribunal Supremo ha declarado que no cabría indemnización alguna cuando se trata de derechos mineros que no se están ejerciendo en la práctica, es decir en el caso de explotaciones mineras sin actividad en el momento de la iniciación del expediente expropiatorio.

Considera que la parte actora incurren desviación procesal, puesto que si está impugnando el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, donde se deniega la procedencia de fijar el justiprecio, no puede al mismo tiempo solicitar que se reconozca a percibir como derecho de indemnización por lucro cesante las cantidades solicitadas, puesto que ambas son peticiones excluyentes. Si el Tribunal accediese a la valoración, con tal decisión no estaría revisando una actuación valorativa previa del Jurado Territorial de Expropiación, sino más bien sustituyendo o suPlantando la actividad propia de ese órgano administrativo.

Considera improcedentes las supuestas irregularidades atribuidas por la actora a la Administración expropiante y a la entidad beneficiaria, así como al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, puesto que todas estas entidades han obrado de acuerdo con la información confusa, incompleta e imprecisa de que disponían, debido principalmente a la actuación de la propia recurrente, que alude en cada ocasión a explotaciones distintas e incluso habla de que explota un mineral que no fue el inicialmente concedido.

Vuelve a insistir en que, en el momento de iniciarse los trámites expropiatorios, no existían ya derechos mineros indemnizables, puesto que éstos habían desaparecido con el cambio de Planeamiento.

Considera que el artículo 58.1.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, dada la supletoriedad el derecho estatal, y determina que el uso de los predios no puede apartarse del destino previsto, ni cabe efectuar en ellos explotaciones de yacimientos,....., en pugna con su calificación urbanística, su legislación especial o de modo distinto al regulado en el Plan.

Por otra parte, en cuanto a los usos provisionales mencionados en el artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , resulta de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que los usos que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial o por el Planeamiento, habrán de cesar sin indemnización alguna cuando lo acordaré la Administración urbanística.

En definitiva, de tales preceptos entiende que la propiedad del suelo tiene un régimen estatutario que resulta de su vinculación a concretos destinos en los términos que en cada caso prevea la legislación vigente y que, desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación urbanística, sólo caben con carácter excepcional lo usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar prohibidas por la legislación territorial y urbanística, usos y obras que deberían cesar sin indemnización alguna cuando así lo acordaré la Administración urbanística.

Asimismo, cita diversas sentencias del Tribunal Supremo que, a su juicio, expresan la doctrina sostenida por el alto Tribunal sobre que la naturaleza normativa del Plan impide adoptar resoluciones administrativas que lo vulneren, por lo que no serían conformes a derecho los actos que hubieran prorrogado tales derechos de explotaciones, en la medida en que estaban vulnerando las prescripciones de un Plan Urbanístico. En definitiva, entre las sentencias (dictadas en 25 mayo 1979 , 19 abril 1980 y 29 mayo de 1978 ), se deduce el prevalente uso urbanístico de los terrenos destinados a la urbanización en el Plan urbanístico, ya que es indudable la primacía de la legislación urbanística sobre cualquier otra legislación sectorial (como la legislación de minas), cuando se dan las circunstancias que también concurren en este supuesto. Así pues, concluye, la simple aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en 1997, llevaba aparejada la prevalencia del destino urbanístico de los terrenos sobre el uso minero de que se beneficiaba TOLSA SA, de modo que la posible continuación del uso minero de los terrenos sólo era posible de modo provisional y no indemnizable, y solo en la medida en que tal empleo no contradijera el Plan ni estuviera en pugna con la clasificación urbanística de los terrenos.

Por ello, en el caso de que hubiera de reconocerse alguna compensación por la modificación de la Planificación urbanística, éste debería ser resarcida mediante las vías propias del derecho urbanístico, ya que no hay duda alguna de la incompatibilidad de la extracción de sepiolita o bentonita con las tareas de urbanización inherentes a la clasificación del suelo como 'suelo urbanizable programado'.

De modo que, en el momento temporal donde se inicia el expediente expropiatorio para la realización de la obra que nos ocupa en este recurso, el suelo ya estaba clasificado como urbanizable y este tipo de suelo es incompatible con cualquier uso minero, por lo que para la ejecución de esta obra no debe corresponder indemnización alguna como acertadamente entendió del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. De ahí que la indemnización de tales derechos mineros, en el caso de que sea procedente, deba tener lugar en el marco de la ejecución del Planeamiento y en particular al distribuir de forma equitativa entre los propietarios las cargas de la urbanización.

Finalmente, la parte codemandadaDesarrollo del Este-Los Cedrosactuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, afirma la inexistencia de los derechos mineros que den lugar a la indemnización pretendida por la parte actora del primer recurso, ya que el suelo, antes de que fuera clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid estaba clasificado como suelo rústico y posteriormente como suelo no urbanizable, y considera que desde la promulgación de la Ley de reforma de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 mayo 1975 , el ejercicio de la actividad de explotación minera precisa de la autorización de la Comisión provincial de urbanismo o de la Comisión de urbanismo de Madrid, con anterioridad a la licencia municipal, circunstancias en éstas que entiende que no han sido acreditadas en el expediente administrativo, por lo que cabría entender que la actividad que se está llevando a cabo carece de toda cobertura legal urbanística.

Se considera que TOLSA SA, no solicitó y obtuvo la autorización pertinente para poder desarrollar su actividad minera en los terrenos que habían sido regulados por la legislación urbanística.

Por otro lado, con independencia de la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio con los elementos determinantes del suelo urbano y las de carácter provisional, los terrenos no podían destinarse a usos y aprovechamientos distintos de los que señalara el Plan General.

Entiende que el cambio de Planeamiento ha provocado una absoluta incompatibilidad de la explotación minera en la clase de suelo de que se trata, y por ello TOLSA SA promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado en sentencia de 16 de mayo de 2002 .

A la vista de la nueva legislación del suelo de la Comunidad de Madrid, Ley del Suelo 9/2001 , resulta muy clara la incompatibilidad absoluta de la explotación minera en el suelo urbanizable programado, actualmente sectorizado, por lo que en el caso de haberse ejercido alguna actividad por parte de TOLSA SA, se habría venido ejerciendo sin ningún tipo de autorización que resulta preceptiva.

Por otro lado, entiende que no es susceptible de indemnización los daños y perjuicios ocasionados por el cambio de Planeamiento y así lo establecido de forma expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 mayo 2002 , y tampoco el cambio de Planeamiento sería determinante de una posible compensación en concepto de lucro cesante.

En definitiva, entiende que no procede conceder indemnización alguna, ni en la expropiación que nos ocupa, ni tampoco en la fase de ejecución del Plan, y que por otro lado para indemnizar la expropiación de una concesión minera, ésta habría de existir realmente y estar en actividad, y ninguna de tales circunstancias concurren este supuesto.

Por otro lado, respecto de los Convenios urbanísticos invocados por TOLSA SA, afirma que los Convenios urbanísticos citados carecen de naturaleza vinculante al no haber sido tramitados ni aprobados definitivamente sus respectivos textos y no haber sido tampoco perfeccionados los mismos mediante las firmas de sus textos definitivos. Por otra parte alguno de ellos contiene una condición suspensiva, según la cual la eficacia del Convenio quedaría supeditada a la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de ordenación urbana de Madrid.

En consecuencia solicita la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo promovido por TOLSA SA.

Por su parte, la otra recurrenteJunta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral,actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en su demanda efectúa las alegaciones que a continuación se exponen.

Dentro de la propia Administración, han existido posturas discrepantes de la finalmente adoptada mediante el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, lo que evidencia que la posición finalmente aprobada sido muy forzada y voluntarista, al objeto de satisfacer los intereses de la Administración expropiante, aún con merma de la necesaria seguridad jurídica. Así, cita que con fecha 25 noviembre 2004 en sesión plenaria del Jurado Territorial de Expropiación, la Vocal Letrada de dicho órgano manifestó que 'reiterando, que como ya ha manifestado en anteriores ocasiones, hay que valorar los derechos mineros de TOLSA SA. En estas concesiones, sin entrar en el reconocimiento de los mismos, que no corresponde a este Jurado, cuya competencia se circunscribe a las valoraciones'.

En esa misma sesión, intervino la Letrada de los Servicios Jurídicos y ponente en el expediente, manifestando literalmente que: ' la Orden de 11 febrero 1999 de la Dirección General del Suelo, subsanada por otra 18 febrero siguiente, por la que se acordaba incluir los derechos de explotación minera propiedad de TOLSA SA. a los que se ha hecho referencia, como de necesaria adquisición para la ejecución del proyecto..... vinculan al particular y a la Administración autonómica; por lo que si la Administración reconocía en 1999 (ya iniciado el procedimiento expropiatorio), la existencia de unos derechos mineros, compete al Jurado Territorial de Expropiación la valoración de los mismos, fijando el justiprecio lo más adecuado a la realidad posible, de conformidad con las Leyes'.

A vista de lo anterior, el Pleno acordó por unanimidad reiterar a la Consejería competente que arbitrarse los medios necesarios para la realización del programa de trabajo a los efectos de fijar el justiprecio a que se refiere el acuerdo adoptado en la sesión del 14 julio 2003.

Sin embargo, a dicho comunicado contestó la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 22 febrero 2005 dirigido al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, donde solicita que se pronuncie a favor de la 'valoración cero' de los derechos mineros de TOLSA SA en el expediente expropiatorio.

Pese a lo que había acordado hasta el momento el Jurado Territorial de Expropiación, en su sesión plenaria de 25 enero 2006 aceptó finalmente la argumentación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y acordó por mayoría de cinco votos contra dos, el acto que finalmente resultado impugnado en este recurso mediante el cual decidieron entrar a valorar los derechos mineros al entender que tales derechos no existían el momento de la expropiación, sin perjuicio de que tales derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su aprobación definitiva.

En el voto particular, el representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas de Madrid, manifiesta que la Orden de 11 febrero 1999 de la Dirección General del Suelo, subsanada por otra 18 febrero siguiente, por la que se acordaba incluir los derechos de explotación minera propiedad de TOLSA SA., tenía carácter firme y, por consiguiente, según los principios de legalidad y seguridad jurídica vincula al particular y a la Administración Autonómica.

Por su parte, en su voto particular el representante del Colegio Notarial de Madrid igualmente se mostró disconforme con la resolución adoptada discrepando de que si los mismos derechos se consideren valor cero, que no existen cuando se trata de la concesionaria de la carretera, no sería razonable que se valoren y que se les conceda un valor indemnizarle de cara a los demás propietarios de suelo urbanizable en la zona.

Por otra parte, manifiesta respecto de la ejecución del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, que el Plan parcial se aprobó inicialmente por la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Madrid el 26 julio 2002 y definitivamente por el Pleno del 27 marzo 2003. Para llevar a cabo la gestión y desarrollo material de esta actuación urbanística se constituyó la 'agrupación de propietarios de la unidad Norte de la estrategia del Este' que con fecha 13 agosto 2002 presentó en el Ayuntamiento de Madrid la iniciativa para el desarrollo de la actuación urbanística UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Una vez aprobado definitivamente proyecto de estatutos y bases de actuación, se procedió a la constitución de la junta de compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, como entidad urbanística colaboradora de naturaleza administrativa, que aprobó el proyecto de del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, con fecha 18 febrero 2010 y que actualmente se encuentra pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Como alegaciones de fondo, plantea este recurrente la incompetencia del Jurado para entrar a valorar la existencia o no de los derechos mineros objeto de expropiación, puesto que entiende que el Jurado Territorial de Expropiación se ha de limitar única y exclusivamente a valorarlos, sin tener competencia para resolver sobre si tales derechos mineros existen o no. Afirma que el Jurado Territorial de Expropiación ha dictado una resolución con un pronunciamiento que va más allá de sus competencias, lo que le confiere la nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 62.1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Manifiesta que la aprobación definitiva de la revisión del PGOU de Madrid no extingue los derechos mineros derivado de las concesiones mineras de titularidad de TOLSA SA, puesto que la efectiva extinción de los derechos incompatibles con las determinaciones del Planeamiento no se produce con la aprobación de éste, ni tampoco con su entrada en vigor, sino que es la ejecución del Planeamiento, la fase en la que estos derechos resultan incompatibles con ordenación aprobada y deben distinguirse y, por consiguiente resultan indemnizados. La clasificación como urbanizable no implica la prohibición de realizar en este actividades extractivas, sino que de hecho los propietarios de esta clase de suelo tiene derecho a utilizarlos conforme a su naturaleza rústica mientras no se produzca el desarrollo efectivo de los suelos clasificados como urbanizable con la aprobación el correspondiente proyecto de reparcelación.

Afirma que las concesiones titularidad de TOLSA SA se encontraba plenamente vigentes en el momento de la aprobación definitiva de la revisión del PGOU, ya que la última autorización otorgada la concentración de trabajos tuvo lugar en 2005 por plazo de cinco años en virtud de resolución de 12 septiembre 2005 de la Dirección General de Industria, Energía Y Minas.

Arguye que la conclusión a la que llega el Jurado Territorial de Expropiación es contradictoria, puesto que si como éste afirma, a consecuencia de la revisión del PGOU de Madrid, los derechos mineros no existían en el momento de la expropiación, tampoco existirán e un momento posterior, cuando se ejecute del Planeamiento.

Manifiesta que existe obligación de indemnizar de los derechos mineros titularidad de TOLSA SA a cargo de la beneficiaria de la expropiación, esto es, Concesiones de Madrid. Considera que, si no se hubiera realizado la carretera cuestionada, la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector UZP 2.01 hubiera supuesto la extinción de los derechos mineros de TOLSA SA, participando ésta en el proceso al objeto de ser indemnizada por esta extinción.

Alega que la resolución de 11 febrero 1999 de la Dirección General de Suelo, es declarativa de derechos y vincula a la Administración. La Administración no puede desconocerla, salvo siguiendo procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir previa declaración de lesividad para el interés público y posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Finalmente alega que existe desviación de poder en el acuerdo impugnado del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, ya que se ha extralimitado respecto de sus funciones de valoración y tasación que son las únicas de que dispone.

Súplica en su recurso que se anulen y deje sin efecto la resolución de 25 de enero de 2006 impugnada del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, y que se ordene al Jurado Territorial de Expropiación de terminar el justiprecio de las concesiones mineras de que es titular TOLSA SA, declarando la obligación de la beneficiaria de la expropiación, Concesiones de Madrid, de satisfacer su pago. Subsidiariamente, en el caso de que por la Sala se declarará conformidad a derecho a la actuación del Jurado, se declare en consecuencia, la inexistencia de derechos patrimonializables derivados de las citadas concesiones mineras, que deban ser indemnizados por la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral.

SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo debe tenerse en cuenta:

Mediante resoluciones del Ministro de Industria de 5 noviembre de 1960 y 18 abril 1967, le fueron otorgadas a TOLSA SA las concesiones de explotación denominadas VICTORIA nº 2.048 y VICTORIA III Nº 2103, para la explotación de bentonita en la provincia de Madrid.

Afirma TOLSA SA que las citadas concesiones se encuentran plenamente vigentes y en régimen de concentración de labores, al no estar obligada a la explotación simultánea de todas las concesiones, lo que pretende acreditar mediante resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, de los años 2000 y 2005, habiéndose autorizado la prórroga hasta el año 2010.

En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1998, se publicó la resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la que se sometía a información pública y trámite de audiencia el proyecto de 'Nueva Carretera m-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell'. Al no figurar TOLSA SA entre los afectados, está presentó un escrito donde solicitaba que se la considerarse como parte expropiada y mediante resolución de la Dirección General del Suelo de 11 de febrero, subsanada por otra posterior de 18 febrero 1999, se acordó incluir los derechos de explotación minera correspondiente a tales concesiones, como de necesaria adquisición para la ejecución del proyecto, limitando la adquisición de tales derechos a las extensiones superficiales existentes para cada concesión que resultaran estrictamente necesarias para la ejecución de la obra.

TOLSA SA recibió oficio del Servicio de expropiaciones de 6 marzo 2001 donde se la requería para que presentase una valoración motivada de los derechos aceptados en el plazo de 20 días, lo que hizo el 30 de marzo de 2001 mediante la correspondiente hoja de aprecio.

Posteriormente hubo un largo período de inactividad, y el Jurado Territorial de Expropiación adoptó un acuerdo en sesión plenaria con fecha 6 junio 2002 donde se resolvía 'devolver el expediente al organismo expropiante a fin de que remitiera hoja de valoración detallada de los derechos mineros a expropiar y precio fundado ofrecido por la Administración'.

A tal oficio respondió el Director General del Suelo el 27 de marzo de 2003 manifestando que la ejecución del proyecto de obras considerado en 1998 no impidió el efectivo ejercicio de los derechos de explotación de arcilla de sepiolita que contenían las concesiones mineras VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412, pues como la propia compañía mercantil titular de esas concesiones había reconocido, ese ejercicio efectivo había sido previamente impedido por la aprobación de la revisión del PGOU de Madrid en el año 1997. Por ello se resolvía: 'no se puede señalar a favor de la compañía titular de esas concesiones TOLSA SA indemnización expropiatoria alguna con causa en la ejecución del citado proyecto de la nueva carretera; pues, esta ejecución no ha originado cese de lucro alguno'.

El 30 de octubre de 2003, después de haber permitido presentar alegaciones a TOLSA SA, el Jurado Territorial de Expropiación se dirige a esta entidad comunicándoles el acuerdo adoptado por unanimidad en la sesión de 14 julio 2003, de realizar un programa de trabajo que se acompañaba (sondeos, muestras de los sondeos, análisis de muestras, análisis de columnas litológicas de los sondeos y obtención de valoración a pie de mina sobre el mineral de sepiolita). Posteriormente se produce el acuerdo impugnado, donde el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid mediante Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., 'por considerar que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 abril 1997, tales derechos no existían en el momento de la Expropiación para realización de la carretera sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera) de 16 mayo 2002 antes citada'.

TERCERO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...'.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones de las partes que han sido expuestas, y los hechos acaecidos, es fácil constatar que nos hallamos ante un procedimiento muy complejo donde se entrecruzan intereses y alegaciones de muy distinta índole, formales y sustantivas, sobre las que debe hacerse el oportuno pronunciamiento, haciendo la salvedad de que, a la hora de efectuar la valoración, esta Sección Segunda va a hacer primar las cuestiones sustantivas sobre las formales, al objeto de ofrecer el oportuno pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas, pero centrándose exclusivamente el procedimiento de expropiación de la nueva carretera que es el único que es objeto del recurso, sin efectuar pronunciamiento alguno (por ser cuestión ajena al objeto estricto del recurso aunque haya habido alegaciones al respecto, pero sin que las mismas se hayan valorado previamente en sede administrativa, por tratarse de un procedimiento de expropiación forzosa y no de ejecución urbanística), sobre la procedencia o no de la indemnización en el ámbito urbanístico.

La primera cuestión que debe ser examinada consiste en la alegación efectúan algunas de las partes del valor que debe atribuirse a las resoluciones de la Dirección General del Suelo, acaecidas después de en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1998, se publicara la resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, por la que se sometía a información pública y trámite de audiencia el proyecto de 'Nueva Carretera m-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell'. Al no figurar TOLSA SA entre los afectados, está presentó un escrito donde solicitaba que se la considerarse como parte expropiada y mediante resolución de la Dirección General del Suelo de 11 de febrero, subsanada por otra posterior de 18 febrero 1999, se acordó incluir los derechos de explotación minera correspondiente a tales concesiones, como de necesaria adquisición para la ejecución del proyecto, limitando la adquisición de tales derechos a las extensiones superficiales existentes para cada concesión que resultaran estrictamente necesarias para la ejecución de la obra.

Alegan alguna de las partes codemandada que tales resoluciones son firmes y consentidas, y que únicamente podrían ser rectificados acudiendo a los procedimientos de revisión de oficio de los actos declarativos de derecho, pues habrían reconocido de modo firme el derecho de TOLSA SA a ser indemnizada por los derechos mineros que en relación con el terreno por donde discurre la nueva carretera.

Sin embargo, la regulación de dicho acto poniéndolo en el contexto del procedimiento previsto en el Capítulo II de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , permite alcanzar otras conclusiones, pues de tal regulación se pone claramente de manifiesto la naturaleza de las resoluciones cuestionadas, de acto de trámite inserto en un procedimiento, que se dicta en el ámbito de un procedimiento donde van sucediéndose distintos actos, que en ningún caso puede ser conceptuado como actos firmes declarativos de derecho, sino más bien como actos desplegados dentro de un procedimiento complejo donde, al objeto de otorgar al interesado las mayores garantías, se le tiene como parte interesada en el procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de que posteriormente, una vez que la Administración profundice en la naturaleza de los derechos que se alegue que deban ser valorados y en función de las pruebas ofrecidas, pueda llegar a la conclusión, como en este caso ha sucedido, de que tales derechos carezcan de contenido económico en el ámbito de la expropiación, lo cual será una cuestión jurídica a la que legítimamente se puede oponer el particular afectado, como sucede en este recurso contencioso-administrativo, pero sin que pueda pretenderse que la simple emisión de un acto aislado que no es definitivo en el seno de un procedimiento complejo, donde hay una multiplicidad de actos anteriores y posteriores al cuestionado, pueda considerarse como un acto firme, irrevocable y declarativo de derechos.

QUINTO.- La siguiente alegación que debe ser respondida es la que hace el recurrente del recurso 278/07, relativa a la posible extralimitación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que en lugar de proceder a valorar los derechos mineros declaró que no correspondía hacer valoración alguna debido a que tales derechos no tenían contenido económico en lo que al procedimiento expropiatorio se refiere.

En este punto, debemos hacer prevalecer el interés de de que esta Sección se pronuncie sobre el problema de fondo planteado, antes de dar prioridad formal al problema formal de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. Lo propio y acertado hubiera sido que, si la Administración de la Comunidad de Madrid entendía que tales derechos no debían valorarse, no hubiera remitido el expediente de valoración al Jurado Territorial de Expropiación. Así este órgano no hubiera tenido que pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida, esto es, si los derechos tienen que valorarse o no en el procedimiento expropiatorio.

Ello no obstante, se aprecia que el expediente administrativo ha sido muy complejo y que la propia Administración expropiante ha ido tomando conocimiento sucesivo de la realidad planteada por las concesiones mineras, a las que afectaba el Planeamiento urbanístico anterior que ha sido elaborado por otra Administración distinta, y que a la vista de los datos que iba conociendo fue perfilando su posición jurídica sobre el particular, que concluyó finalmente en la resolución que expresó el Director General del Suelo el 27 de marzo de 2003 manifestando que la ejecución del proyecto de obras considerado en 1998 no impidió el efectivo ejercicio de los derechos de explotación de arcilla de sepiolita que contenían las concesiones mineras VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412, pues como la propia compañía mercantil titular de esas concesiones había reconocido, ese ejercicio efectivo había sido previamente impedido por la aprobación de la revisión del PGOU de Madrid en de 17 de abril de 1997. Por ello se resolvía: 'no se puede señalar a favor de la compañía titular de esas concesiones TOLSA SA indemnización expropiatoria alguna con causa en la ejecución del citado proyecto de la nueva carretera; pues, esta ejecución no ha originado cese de lucro alguno'.

En ese momento, ante la decisión adoptada por la Administración el Jurado Territorial de Expropiación, adoptó finalmente en la resolución expresa que ha sido impugnada en este recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., 'por considerar que como consecuencia de la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 abril de 1997, tales derechos no existían en el momento de la Expropiación para realización de la carretera sin perjuicio de que estos derechos sean indemnizados en la ejecución del Plan o por su Aprobación Definitiva. Todo ello de conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección primera) de 16 mayo 2002 antes citada'.

Se entiende que el Jurado Territorial de Expropiación, aunque habitualmente desempeña su labor resolviendo una valoración a partir de las previas tasaciones ofrecidas por las partes, en este caso no se extralimitó de sus competencias cuando, a la vista de las posiciones discrepantes y contradictorias que mantenías las dos partes (la Administración que entendía que tales derechos carecían de contenido económico y TOLSA SA que sí los valoraba), decidió dentro del ámbito delimitado por tales posiciones y resolvió que los derechos sometidos a su valoración carecían de contenido económico a la vista de las circunstancias concurrentes. El Tribunal Supremo admite que tal proceder se halla dentro del ámbito de sus competencias.

SEXTO.-Algunos codemandados manifiestan que TOLSA S.A., ya presentó un recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid para obtener una indemnización por los daños causados por dicha revisión del Planeamiento, que fue resuelto mediante sentencia de 16 de mayo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando dicha petición indemnizatoria al entender que no existe tal derecho indemnizatorio por cambio de Planeamiento sin perjuicio de que tales derechos deban ser indemnizados, en su caso, en el momento de la ejecución del Plan. Dicha sentencia es firme puesto que no fue recurrida en casación.

En efecto se constata que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 604/2002 en los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.249/97, interpuesto por el Procurador D. Armando García De la Calle, en nombre y representación de TOLSA, S.A., contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 17-4-97 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

En dicha sentencia se establecía en su Fundamento Jurídico Cuarto: 'En cualquier caso como recuerda laSentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre 1994, la posibilidad de que se genere derecho a indemnización no es un requisito para la validez del Plan ni un 'prius' para su entrada en vigor, sino un efecto o consecuencia jurídica de la virtualidad del nuevo Plan [Sentencias de 2 febrero 1987 (RJ 19872047),7 noviembre 1988(RJ 19888783 ), etc.], de suerte que las cuestiones relativas a tal indemnización han de resolverse en la fase de ejecución, fase esta cuyo objetivo no es sólo la transformación del suelo para hacer del dibujo muerto que el Plan implica una realidad viva sino también el logro de un reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del Planeamiento -Sentencia de 17 marzo 1992- sólo cuando tal reparto no resulte viable dentro de los cauces ordinarios de ejecución del Planeamiento entra en juego el remedio excepcional y subsidiario de la indemnización, es decir, la responsabilidad patrimonial de la Administración'.

De la sentencia anterior se deduce que este Tribunal reconocía que la aprobación del Plan no podía hacerse depender del reconocimiento a la previa indemnización a los derechos mineros de TOLSA, S.A., sino que las incidencias sobre los mismos (sobre los que no se pronunciaba la sentencia), deberían resolverse en fase de ejecución del Planeamiento.

En este momento llega el momento de plantearse cuáles son las consecuencias que tiene sobre tales derechos la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, el 17 de abril de 1997.

Debemos partir para efectuar tal análisis de lo dispuesto en el artículo 58.1.1º del Real Decreto 1346/1976, de 9 abrilTexto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:

1. La obligatoriedad de observancia de los Planes comportará las siguientes limitaciones:

1ª El uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, ni cabrá efectuar en ellos explotaciones de yacimientos, fijación de carteles de propaganda, movimientos de tierra, cortas de arbolado o cualquier otro uso análogo en pugna con su calificación urbanística, su legislación especial o de modo distinto al regulado en el Plan.

2. No obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad.

De dicho precepto, se deduce (como no podía ser de otro modo, dado el carácter normativo del Planeamiento urbanístico), el carácter imperativo que tiene la aprobación del Planeamiento urbanístico en relación con los terrenos contemplados en el mismo, en los cuales no podrán efectuarse (entre otros usos) explotaciones de yacimientos, aunque los mismos podrían autorizarse con carácter provisional y por determinadas autoridades que se especifican, pero sin derecho a indemnización alguna cuando se determine el cese de tal ejercicio provisional e incompatible con el destino previsto en el Planeamiento.

Éste criterio jurídico estuvo vigente en España desde el año 1976 y ha sido recogido en las sucesivas normas reguladoras del suelo y la ordenación urbana, y es consecuencia de la concepción que tiene la propiedad del suelo, configurada con carácter estatutario, esto es, que comprende un haz de derechos y obligaciones que en cada momento viene configurada por el legislador competente, y que resulta de la vinculación del suelo a sus concretos destinos en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En definitiva, el derecho de propiedad del suelo (dentro del cual estaría comprendido el derecho a explotar directamente o ceder a otros su explotación, los recursos mineros de que pudiera contar el suelo), comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, alcanzando tal definición de facultades tanto al vuelo como al subsuelo.

En consecuencia, cuando unos determinados terrenos se hallan incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización al haber sido calificados como urbanizables por un determinado Plan General, sólo cabría usos o destinos compatibles con la urbanización prevista en dicho Plan, y los destinos anteriores que pudieran ser incompatibles podrían ser autorizados pero siempre de modo provisional, autorizables con carácter excepcional, y sin derecho a indemnización alguna cuando hubieran de cesar al objeto de cumplir las prescripciones del Planeamiento. En definitiva la propia aprobación de un Plan General cancela de modo automático los derechos de explotación minera que pudieran ostentarse con anterioridad sobre los terrenos calificados como urbanizables (sin perjuicio de que pudieran ser ejercidos de modo provisional durante un tiempo y sin perjuicio de la necesidad de indemnizar por tal cancelación acaecida por la aprobación del Plan).

En este sentido se manifiesta de forma clara y rotunda, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de la sección 6ª, de fecha 3-12-1994, dictada en recurso 8195/92 (Ponente: Peces Morate, Jesús Ernesto), en su Fundamento Jurídico Quinto:

'QUINTO.- ...........................................................................

Ahora bien, como agudamente aducen el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, a cuya seria objeción no ha replicado la representación procesal de los apelados al evacuar en esta instancia sus alegaciones, si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, de manera que, si el precio del suelo es el correspondiente al suelo urbanizable, y así lo hemos considerado, no es justo conceder indemnización por una explotación minera que no puede llevarse a cabo en dicho suelo urbanizable.

Aunque la explotación de arcillas como tal hubiera de ser objeto de indemnización, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición, no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable, y, en consecuencia, no es atendible el riguroso informe pericial emitido, como en el mismo se indica, 'con un procedimiento racional minero ', porque no es posible en el suelo destinado a ser urbanizado la extracción de las arcillas en él existentes'.

Igualmente, el Tribunal Supremo ha dictado otras sentencias de las que se deduce la prevalencia del destino urbanístico determinado por el Planeamiento sobre los usos mineros que pudieran ejercerse sobre los terrenos concernidos.

Así la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1978 , afirma que los Planes de urbanismo, 'son posteriores al conocimiento por la Administración de la existencia de los minerales a que el permiso de investigación se refieren, y, no obstante tal realidad, disponen que dichos terrenos han de ser urbanizados y luego edificados', y sigue diciendo 'frente a este permiso de investigación están los intereses generales de la colectividad, habida cuenta de que los terrenos a que dicho permiso se contraen, por su situación y proximidad Madrid, los desembolsos en ellos realizados o en ejecución y demás circunstancias que en ellos concurren, legitiman sin más ese prevalente uso urbanístico a que los mismos se destinan en el aludido Plan'.

Igualmente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de abril de 1980 , afirma que, '...al estar en vigencia dichos Planes, el uso de los predios no puede apartarse del destino previsto, ni cabe efectuar en ellos explotación de yacimientos o cosa análoga, por lo que es indudable la primacía de esta legislación urbanística sobre la primera (legislación de minas)'.

Si de lo antedicho se deduce que la mera aprobación del PGOU realizada el 17 de abril de 1997, determinó el cambio de calificación de los terrenos sobre los cuales se poseían derechos de explotación minera, ello motivó que tales derechos sólo pudieran ser ejercidos en su caso de modo provisional y previa expresa autorización, y siempre que el ejercicio de tales derechos no hiciera incompatibles a los terrenos con la urbanización posterior a que estaban destinados.

En consecuencia, cuando se iniciaron los trámites expropiatorios para realizar la obra cuestionada en este recurso, la M-45, tales terrenos solo contaban en su caso (dado que para efectuar este procedimiento no será preciso dilucidar si de la prueba aportada se deduce la existencia de tales derechos en el tramo de obra que nos ocupa), con una expectativa de explotación provisional y carente de derecho a indemnización cuando la misma no pudiera ya continuarse, por lo que la decisión de no conceder valoración alguna a tales derechos en el ámbito del expediente expropiatorio, es conforme a Derecho y debe ser ratificada.

Ello no quiere decir, que el titular de tales derechos de explotación minera carezca del derecho a recibir una oportuna compensación, siempre que se acreditara en sede administrativa o judicial, la efectiva vigencia de tales derechos sobre los terrenos afectados por el Planeamiento. Lo que significa es que la compensación, en su caso (sin que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de un asunto que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que los actos sometidos a su revisión no versan más que sobre la expropiación forzosa) deberá valorarse y hacerse efectiva en el marco de la ejecución del Planeamiento y, en concreto, al realizar la equidistribución entre los propietarios de las cargas de la urbanización, una de las cuales será precisamente la necesidad de indemnizar la cancelación de los derechos de explotación minera.

Tal equidistribución entre los propietarios de las cargas de la urbanización, constituye la lógica compensación a cambio del incremento de valor de que van a disfrutar los propietarios del suelo debido a la modificación realizada por el Planeamiento, que los ha calificado como urbanizables, y por ello susceptibles de disfrutar de un aprovechamiento urbanístico del que antes carecían. No sería lógico que los propietarios disfrutarán de tales ventajas económicas, pretendiendo que la carga económica derivada de la expropiación de los derechos mineros para la construcción de los sistemas generales, de los que se van a beneficiar los terrenos a urbanizar, se hiciera recaer en el conjunto de los contribuyentes. Ello desvirtuaría el equilibrio y el juego de derechos e intereses con que el ordenamiento configura la posición jurídica del propietario del suelo en el proceso urbanizador.

SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QueDESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo 442/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de TOLSA S.A., y también el recurso contencioso-administrativo 278/2007, promovido por la Junta de Compensación del Sector UZP 2.01 Desarrollo del Este-El Cañaveral, actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, contra la falta de resolución expresa del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de las piezas de valoración relativas a las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley 22/1973 denominadas VICTORIA III Nº2103 y VICTORIA V nº 2.412 afectadas por el expediente de expropiación forzosa denominado 'Nueva Carretera m-45, Tramo: N-II a Eje O'Donnell', ampliado posteriormente a la resolución expresa de dicho Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que, mediante Acuerdo de 25 enero 2006, resuelve no entrar a valorar los derechos mineros de TOLSA S.A., declarando que la decisión de no conceder valoración alguna a tales derechos en el ámbito del expediente expropiatorio, es conforme a Derecho. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la imPlantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Francisco Javier González Gragera

D. Santiago De Andrés Fuentes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don D. Francisco Javier González Gragera, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 50037/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 442/2005 de 27 de Septiembre de 2011

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