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Sentencia Administrativo Nº 5/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2004 de 09 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 5/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100092
Resumen
Voces
Plazo de prescripción
Impuesto sobre sociedades
Prescripción de la acción
Infracción tributaria grave
Rendimientos de capital mobiliario
Expediente sancionador
Deuda tributaria
Sanciones tributarias
Procedimiento sancionador
Interrupción de la prescripción
Intereses devengados
Sanciones pecuniarias
Escritura pública
Acta de disconformidad
Liquidación provisional del impuesto
Nulidad de las resoluciones
Potestad sancionadora
Cuota tributaria
Actividad administrativa
Regularización tributaria
Infracciones tributarias
Cómputo de plazo de prescripción
Indefensión
Responsabilidad
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos
Declaraciones-autoliquidaciones
Obligación de retener
Pagos a cuenta
Procedimiento inspector
Jurisdicción contencioso-administrativa
Ejecución de sentencia
Culpa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 364/2004
Partes: BADALONA MOTOR, S.A C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 5
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 364/2004, interpuesto por BADALONA MOTOR, S.A, representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación 08/11751/2000, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Administración Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, relativa a las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y cuantía total de 8.071,88 €.
SEGUNDO.- La sanción trae causa del acta de disconformidad, modelo A02, núm. 7023123.6, extendida por la Inspección a la sociedad recurrente en fecha de 30 de diciembre de 1999, correspondiente al concepto y ejercicios antes referidos y cuya propuesta de liquidación fue confirmada en resolución de 28 de enero de 2000, en el extremo relativo a que Badalona Motor, SA., en su calidad de retenedor, no practicó la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los intereses devengados (y contabilizados) a favor de Volskwagen Audi España, S.A., con origen en la deuda asumida por la primera, por importe de 32.089.706 pta. reconocida en escritura pública de préstamo, novación y constitución de hipoteca y afianzamiento, otorgada el 20 de marzo de 1995, y que fue pagada mediante una serie de efectos a los que se incorporaron los correspondientes intereses por el aplazamiento de la deuda, cancelándose totalmente el 30 de julio de 1997. La Inspección estimó que la deuda en cuestión no tenía su origen en operaciones comerciales habituales entre ambas sociedades, por lo que la sociedad recurrente tenía la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con los artículos 252 y siguientes del
Considerando la Inspección que aquellos hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave, se inició el correspondiente expediente sancionador que, previo trámite de audiencia, fue resuelto por el Inspector Jefe Regional en fecha 5 de julio de 2000 , considerando que la sociedad había cometido una infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la
Disconforme con la sanción impuesta, la interesada interpuso ante el TEARC reclamación económico administrativa contra el acuerdo sancionador, que fue desestimado por la resolución de 5 de febrero de 2004, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente proceso.
TERCERO.- La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa, por ser contrarios a Derecho.
Por la naturaleza del motivo aducido, procede en primer término examinar la alegada prescripción de la acción de la Administración para sancionar respecto del ejercicio de 1995, que según la actora habría ya ganado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo
Sobre la aplicación retroactiva en materia sancionadora del acortamiento del plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes, la respuesta positiva ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre las últimas de esta Sección, las núm 637/07, 660/07 689/07, 707/07, 777/07 ó 813/07 , a cuys razonamientos, por reiterados, nos remitimos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también reiteradamente en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07 , por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:
«Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004 , (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la
1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo
2°) Porque la íntima interrelación entre regularización, cuota y sanción pecuniaria por infracción grave se pone también de relieve en el hecho de que ésta se aplicará (en forma de porcentaje) sobre ella -y en su caso los recargos- y, cuando proceda, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos (artículo
3°) Porque la situación aún es más clara tras la modificación operada en el artículo
4°) De lo anterior resulta claro que la separación procedimental que nos ocupa es puramente instrumental y no pueden atribuírsele los efectos que la entidad pretende; lo que, además de lo dicho más arriba, se pone de relieve por la propia incorporación formal del contenido de un expediente al otro, en los términos en que la prevé el artículo 34.2 de la Ley 1/1998 , y por la acumulación de recursos y reclamaciones sobre cuota y sanción que ordena el apartado 4 del mismo artículo. Piénsese, en definitiva, que la postura contraria colocaría a la Administración en una situación bastante absurda, pues se encontraría con que, realizada en tiempo y forma la actividad comprobadora, cuyo carácter previo es ineludible para establecer, en su caso, la comisión de una infracción grave, -o sea, que al mismo tiempo que comprobadora es, por sí misma, investigadora de una posible infracción tributaria-, no tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción sancionadora, siendo así que, además, es la única actividad que la Administración puede realizar al fin de conocer si hubo o no infracción y presupuesto ineludible para poder abrir un expediente sancionador, que sin esa actividad carecería de sentido y no podría existir.
Por otra parte, explícitamente señala el art. 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos (
No desconoce esta Sala que la tesis que al respecto sostiene la actora ha sido mantenida por algún reputado autor y acogida por algunos Tribunales de Justicia, como, por citar una, en la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2003 , dictada en el recurso núm. 1571/01, y sus acumulados 1572/01 y 1573/01, mas tan respetable criterio, por lo antes considerado, no es el mantenido por la Sala. Ello no se ve alterado por qué el recurso de casación en interés de la Ley num. 86/2003 , interpuesto contra la antes referida sentencia por la representación de la Administración del Estado y en que la Abogacía del Estado interesaba que se fijara como doctrina legal la siguiente: "Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la
En el presente caso, consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de febrero de 1997- hecho no discutido por la actora- por lo que con base a lo antes señalado el computo del plazo de prescripción de la acción para sancionar de cuatro años, aplicado retroactivamente, quedó interrumpido en tal fecha, antes de completarse el mismo, siendo que tampoco luego lo fuera, bastando a tal efecto señalar la notificación en fecha de 28 de enero de 2000 del inicio del expediente sancionador, la notificación del acuerdo sancionador en fecha de 18 de julio de 2000 y la de la resolución del TEARC el día 16 de marzo de 2004 .
CUARTO.- Denuncia la parte actora la vulneración del artículo 29.2 del
Conforme al artículo 29.2.b) del R.D. 1930/1998 de 11 de abril , la iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación en todo caso de las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de las mismas.
Esto es precisamente lo que se realizó en el acto de iniciación en el presente caso, al expresarse el tipo de retención que la interesada debió practicar sobre las cuantías de intereses devengados y especificados allí, y sobre la cantidad resultante, el tanto proporcional determinante de la cuantía de la multa, según la normativa aplicable, añadiéndose los porcentajes que pudieran aplicarse en función de la eventual apreciación de los diversos criterios de graduación.
Por otro lado, no todo vicio procedimental comporta la ineficacia del acto, sino cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, circunstancias que ni se alega, ni se aprecia, concurran en el caso, pues conteniendo el acuerdo de incoación la cuantificación de las sanciones que en abstracto podían imponerse a la entidad recurrente y la ulterior propuesta de resolución de 27 de marzo 2000, formulada tras alegar la actora lo que convino a su derecho, la cuantificación de la individualizada sanción que se proponía imponer una vez fuera evacuado nuevo tramite de alegaciones, es claro que la recurrente en todo momento ha podido conocer el alcance y trascendencia de las responsabilidades que pretendía exigírsele y ha podido ejercer sin limitaciones los medios de defensa de que disponía contra la actividad sancionadora de la Administración.
QUINTO.- Por último, tampoco pueden prosperar las alegaciones de orden sustantivo esgrimidas sobre la ausencia de culpabilidad, al responder la falta de retención a la naturaleza comercial de los rendimientos en cuestión y no haberse producido ocultación, ni existir ánimo de defraudar, sino una discrepancia razonable de criterio interpretativo.
No resulta preciso abundar en la necesaria concurrencia de la culpabilidad para la existencia del ilícito tributario, pues el acto impugnado ya considera que el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar una conducta como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo.
En el trance de resolver la adecuación a derecho de la sanción impuesta, hemos de partir de que, como expresara la STS de 27 de septiembre de 1999 , "El tipo de infracción grave del art.
A este respecto, es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere, habiendo declarado el Tribunal Supremo que la sanción no resulta aplicable cuando las diferencias surgidas entre la Administración y el contribuyente se refieren única y exclusivamente a la interpretación de la norma aplicable, norma que en este caso ofrece aspectos susceptibles de discusión.
En el caso presente, el acto impugnado considera que "examinados los antecedentes que obran en el expediente, resulta que el hecho que dio lugar al acta incoada a la entidad ahora recurrente fue consecuencia del incumplimiento por parte de ésta de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, que recoge con claridad la obligación de retener con ocasión del pago de rendimientos del capital mobiliario. Así, el artículo 253 del Real Decreto 2631/1 982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el
Es de ver, en este sentido, que la deuda que la reclamante asumió frente a VAESA, en la escritura pública de 20.3.95, surgió como consecuencia de la novación modificativa de una relación obligacional, en lo que respecta al deudor, sustituyéndose el originario por, entre otros, el sujeto pasivo. Por tanto, para éste la deuda no deriva de operaciones comerciales, sino que se trata de un préstamo que devenga intereses, esto es rendimientos del capital mobiliario para el perceptor. No consta en el expediente que la deuda tenga relación con ninguna operación comercial concreta, ni la actora ha aportado dato o antecedente alguno que apoye su afirmación en tal sentido
En suma, la interesada satisfizo unas cantidades que claramente tenían el carácter de rendimientos del capital mobiliario, y las contabilizó como intereses, sin practicar la correspondiente retención.
5.- (...) ante la inexistencia de una discrepancia razonable, teniendo en cuenta, además, que la sociedad ha incumplido tanto la exigencia formal de proceder a una correcta declaración como, consecuencia de la anterior, de ingresar dentro de os plazos reglamentariamente señalados la deuda tributaria, es evidente que debe señalarse la existencia de una clara imputación en su actuación".
Frente a tales consideraciones, que colman suficientemente el aludido requisito de motivación, que no es motivo de impugnación, insiste la parte actora en que la falta de declaración y de los correspondientes ingresos obedece al carácter comercial de la operación y su conducta a una interpretación razonable de la norma, pero sin aportar ningún elemento probatorio que desvirtúe aquellas consideraciones, ni detallar mas allá de ese razonamiento apodíctico, el concreto el criterio interpretativo de las normas aplicables al que habría arreglado su conducta, cuando del acta extendida en el procedimiento inspector, a la que nos remitimos, se desprende inequívocamente que el origen de tales intereses era una operación de préstamo, como así aparecía contabilizada en la documentación mercantil de las sociedades y en la escritura, sin que se haya aportado prueba de que el contenido de las operaciones, es decir, los derechos, obligaciones y finalidad, respondieran no a un préstamo sino a otro tipo de negocio u operación. Y en la medida en que no presentó declaración consignando las retenciones, no pueden prosperar las alegaciones en torno a la ausencia de intencionalidad, al evidenciarse cuanto menos, culpa o negligencia, ni inexistencia de ocultación, pues una cosa es que los elementos determinantes de la deuda tributaria aparecieran en la contabilidad y ésta fuera puesta a disposición de la Inspección, y otra distinta es que aquellos hechos determinantes no se consignaran en la correspondiente declaración.
SEXTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente recurso de conformidad con el artículo
SÉPTIMO: No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 364/2004 interpuesto por la representación de "Badalona Motor, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación 08/11751/2000, que se mantiene por ser conforme a Derecho, con la salvedad de que en cuanto a las sanciones impuestas la nueva
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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