Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 5/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2004 de 09 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 5/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100092

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección en materia de de sanción por infracción tributaria grave. La Inspección estimó que, la sociedad recurrente tenía la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del capital mobiliario. La recurrente alega que se habia producido la prescripción del derecho a sancionar de la administración respecto del ejercicio de 1995, cuando en en enero del año 2000, se le notificó la incoación del expediente sancionador. Dicho motivo no puede prosperar por constar que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de febrero de 1997- hecho no discutido por la actora- por lo que con base a lo antes señalado el computo del plazo de prescripción de la acción para sancionar de cuatro años, aplicado retroactivamente,quedó interrumpido en tal fecha.

Voces

Plazo de prescripción

Impuesto sobre sociedades

Prescripción de la acción

Infracción tributaria grave

Rendimientos de capital mobiliario

Expediente sancionador

Deuda tributaria

Sanciones tributarias

Procedimiento sancionador

Interrupción de la prescripción

Intereses devengados

Sanciones pecuniarias

Escritura pública

Acta de disconformidad

Liquidación provisional del impuesto

Nulidad de las resoluciones

Potestad sancionadora

Cuota tributaria

Actividad administrativa

Regularización tributaria

Infracciones tributarias

Cómputo de plazo de prescripción

Indefensión

Responsabilidad

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Declaraciones-autoliquidaciones

Obligación de retener

Pagos a cuenta

Procedimiento inspector

Jurisdicción contencioso-administrativa

Ejecución de sentencia

Culpa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 364/2004

Partes: BADALONA MOTOR, S.A C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 5

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 364/2004, interpuesto por BADALONA MOTOR, S.A, representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación 08/11751/2000, interpuesta por la representación de la entidad aquí recurrente contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Administración Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave, relativa a las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y cuantía total de 8.071,88 €.

SEGUNDO.- La sanción trae causa del acta de disconformidad, modelo A02, núm. 7023123.6, extendida por la Inspección a la sociedad recurrente en fecha de 30 de diciembre de 1999, correspondiente al concepto y ejercicios antes referidos y cuya propuesta de liquidación fue confirmada en resolución de 28 de enero de 2000, en el extremo relativo a que Badalona Motor, SA., en su calidad de retenedor, no practicó la retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los intereses devengados (y contabilizados) a favor de Volskwagen Audi España, S.A., con origen en la deuda asumida por la primera, por importe de 32.089.706 pta. reconocida en escritura pública de préstamo, novación y constitución de hipoteca y afianzamiento, otorgada el 20 de marzo de 1995, y que fue pagada mediante una serie de efectos a los que se incorporaron los correspondientes intereses por el aplazamiento de la deuda, cancelándose totalmente el 30 de julio de 1997. La Inspección estimó que la deuda en cuestión no tenía su origen en operaciones comerciales habituales entre ambas sociedades, por lo que la sociedad recurrente tenía la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con los artículos 252 y siguientes del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; así como el 56 y siguientes del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Considerando la Inspección que aquellos hechos podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave, se inició el correspondiente expediente sancionador que, previo trámite de audiencia, fue resuelto por el Inspector Jefe Regional en fecha 5 de julio de 2000 , considerando que la sociedad había cometido una infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , al dejar de ingresar la deuda tributaria debida, impuso una sanción de 1.343.047 pta. (8.071,88 €), equivalente al 75% de las retenciones no practicadas (1.790.728 pta.).

Disconforme con la sanción impuesta, la interesada interpuso ante el TEARC reclamación económico administrativa contra el acuerdo sancionador, que fue desestimado por la resolución de 5 de febrero de 2004, que es objeto de revisión jurisdiccional en el presente proceso.

TERCERO.- La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa, por ser contrarios a Derecho.

Por la naturaleza del motivo aducido, procede en primer término examinar la alegada prescripción de la acción de la Administración para sancionar respecto del ejercicio de 1995, que según la actora habría ya ganado por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.c) LGT cuando en fecha de 28 de enero de 2000 se le notificó la incoación del expediente sancionador, dado que las actuaciones de comprobación seguidas en procedimiento distinto del sancionador carecen de efectos interruptores del cómputo del expresado plazo de prescripción de la acción para sancionar.

Sobre la aplicación retroactiva en materia sancionadora del acortamiento del plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes, la respuesta positiva ha sido seguida por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, entre las últimas de esta Sección, las núm 637/07, 660/07 689/07, 707/07, 777/07 ó 813/07 , a cuys razonamientos, por reiterados, nos remitimos.

En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, por las actuaciones inspectoras, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado también reiteradamente en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07 , por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:

«Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004 , (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible». Es decir las actuaciones inspectoras realizadas sí interrumpieron la prescripción, sin que se modifique esta conclusión la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones:

1°) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la Ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. Ocurre que el concepto de infracción grave (que es el que nos ocupa) está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su «prius» lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria ) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De manera que ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo, ni puede llevarse a cabo ésta y no la sancionadora si se aprecia alguna infracción como consecuencia de aquélla.

2°) Porque la íntima interrelación entre regularización, cuota y sanción pecuniaria por infracción grave se pone también de relieve en el hecho de que ésta se aplicará (en forma de porcentaje) sobre ella -y en su caso los recargos- y, cuando proceda, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos (artículo 80.1 de la Ley General Tributaria ). Todo ello justifica que el artículo 58 de la Ley General Tributaria incluya las sanciones pecuniarias en la deuda tributaria, puesto que aunque su naturaleza no sea la misma, sí están indisolublemente ligadas (nos referimos a las dimanantes de infracciones graves).

3°) Porque la situación aún es más clara tras la modificación operada en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, artículo 20 , ya que, aparte de mejoras técnicas y de dicción (sustituir «regulación» por «regularización» e «impuesto» por «tributo»), añade un inciso en el que dice: «Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador». Es decir, que la separación de procedimientos -sancionador y comprobador o investigador- que establece el artículo 34 de la Ley 1/1998 , no incide en absoluto en la interrupción de la prescripción, sino que queda clara la situación: lo único que ocurre es que el nuevo inciso del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria ha venido a llenar un hueco y aclarar cuál es el momento y la actuación interruptiva de la prescripción cuando no hay actuaciones de reconocimiento, regularización, inspección, etc., lo que sucede cuando se trata de infracciones simples, dado que su concepto legal -artículo 78 Ley General Tributaria - no siempre exige que se hayan realizado aquéllas. En este caso, el procedimiento sancionador no es que sea «distinto» del de comprobación tributaria, sino que es «independiente» del mismo; calificación dual que acertadamente efectúa el artículo 34 de la Ley 1/1998 y que implícitamente pone de relieve la íntima relación explicitada antes entre cuota y sanción por infracción grave.

4°) De lo anterior resulta claro que la separación procedimental que nos ocupa es puramente instrumental y no pueden atribuírsele los efectos que la entidad pretende; lo que, además de lo dicho más arriba, se pone de relieve por la propia incorporación formal del contenido de un expediente al otro, en los términos en que la prevé el artículo 34.2 de la Ley 1/1998 , y por la acumulación de recursos y reclamaciones sobre cuota y sanción que ordena el apartado 4 del mismo artículo. Piénsese, en definitiva, que la postura contraria colocaría a la Administración en una situación bastante absurda, pues se encontraría con que, realizada en tiempo y forma la actividad comprobadora, cuyo carácter previo es ineludible para establecer, en su caso, la comisión de una infracción grave, -o sea, que al mismo tiempo que comprobadora es, por sí misma, investigadora de una posible infracción tributaria-, no tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción sancionadora, siendo así que, además, es la única actividad que la Administración puede realizar al fin de conocer si hubo o no infracción y presupuesto ineludible para poder abrir un expediente sancionador, que sin esa actividad carecería de sentido y no podría existir.

Por otra parte, explícitamente señala el art. 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) que "la comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras". Por fin, también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de abril de 2002 llega a idéntica conclusión.»

No desconoce esta Sala que la tesis que al respecto sostiene la actora ha sido mantenida por algún reputado autor y acogida por algunos Tribunales de Justicia, como, por citar una, en la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de julio de 2003 , dictada en el recurso núm. 1571/01, y sus acumulados 1572/01 y 1573/01, mas tan respetable criterio, por lo antes considerado, no es el mantenido por la Sala. Ello no se ve alterado por qué el recurso de casación en interés de la Ley num. 86/2003 , interpuesto contra la antes referida sentencia por la representación de la Administración del Estado y en que la Abogacía del Estado interesaba que se fijara como doctrina legal la siguiente: "Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 ", fuera desestimado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de junio de 2005, pues aún cuando esta sentencia no haya sido invocada por la actora, debemos señalar que el que Alto Tribunal considerara que no concurrían dos requisitos precisos para la estimación del recurso, esto es, que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida fuera errónea y, además, se probara que era gravemente dañosa para el interés general, no vincula a este Tribunal a acoger la interpretación mantenida por la sentencia impugnada en ese recurso de casación en interés de la Ley, dado el sentido desestimatorio de dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , que no fija doctrina legal -ni en el sentido pretendido por la Administración ni recurrente, ni en el contenido en la sentencia impugnada-, sin que tampoco, al hilo de las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el fundamento de derecho tercero de mencionada sentencia, el Tribunal Supremo haya luego sentado jurisprudencia sobre la cuestión controvertida, mediante la reiteración de aquella interpretación en la aplicación de los preceptos en juego.

En el presente caso, consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de febrero de 1997- hecho no discutido por la actora- por lo que con base a lo antes señalado el computo del plazo de prescripción de la acción para sancionar de cuatro años, aplicado retroactivamente, quedó interrumpido en tal fecha, antes de completarse el mismo, siendo que tampoco luego lo fuera, bastando a tal efecto señalar la notificación en fecha de 28 de enero de 2000 del inicio del expediente sancionador, la notificación del acuerdo sancionador en fecha de 18 de julio de 2000 y la de la resolución del TEARC el día 16 de marzo de 2004 .

CUARTO.- Denuncia la parte actora la vulneración del artículo 29.2 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario, por cuanto en el acto de apertura del expediente no se cuantificó numéricamente la sanción, lo que determinaría la ineficacia del acto por carecer de los requisitos mínimos exigidos por la normativa.

Conforme al artículo 29.2.b) del R.D. 1930/1998 de 11 de abril , la iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación en todo caso de las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de las mismas.

Esto es precisamente lo que se realizó en el acto de iniciación en el presente caso, al expresarse el tipo de retención que la interesada debió practicar sobre las cuantías de intereses devengados y especificados allí, y sobre la cantidad resultante, el tanto proporcional determinante de la cuantía de la multa, según la normativa aplicable, añadiéndose los porcentajes que pudieran aplicarse en función de la eventual apreciación de los diversos criterios de graduación.

Por otro lado, no todo vicio procedimental comporta la ineficacia del acto, sino cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, circunstancias que ni se alega, ni se aprecia, concurran en el caso, pues conteniendo el acuerdo de incoación la cuantificación de las sanciones que en abstracto podían imponerse a la entidad recurrente y la ulterior propuesta de resolución de 27 de marzo 2000, formulada tras alegar la actora lo que convino a su derecho, la cuantificación de la individualizada sanción que se proponía imponer una vez fuera evacuado nuevo tramite de alegaciones, es claro que la recurrente en todo momento ha podido conocer el alcance y trascendencia de las responsabilidades que pretendía exigírsele y ha podido ejercer sin limitaciones los medios de defensa de que disponía contra la actividad sancionadora de la Administración.

QUINTO.- Por último, tampoco pueden prosperar las alegaciones de orden sustantivo esgrimidas sobre la ausencia de culpabilidad, al responder la falta de retención a la naturaleza comercial de los rendimientos en cuestión y no haberse producido ocultación, ni existir ánimo de defraudar, sino una discrepancia razonable de criterio interpretativo.

No resulta preciso abundar en la necesaria concurrencia de la culpabilidad para la existencia del ilícito tributario, pues el acto impugnado ya considera que el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar una conducta como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo.

En el trance de resolver la adecuación a derecho de la sanción impuesta, hemos de partir de que, como expresara la STS de 27 de septiembre de 1999 , "El tipo de infracción grave del art. 79 a) de la LGT , antes y después de la reforma introducida por la Ley 25/1995 de 20 de julio (modificación de la LGT) en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma -art. 77.4 a) LGT modificado por la Ley 25/1995 - sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria, sin más especificaciones, haya de valorarse como infracción y, además, como infracción grave".

A este respecto, es imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere, habiendo declarado el Tribunal Supremo que la sanción no resulta aplicable cuando las diferencias surgidas entre la Administración y el contribuyente se refieren única y exclusivamente a la interpretación de la norma aplicable, norma que en este caso ofrece aspectos susceptibles de discusión.

En el caso presente, el acto impugnado considera que "examinados los antecedentes que obran en el expediente, resulta que el hecho que dio lugar al acta incoada a la entidad ahora recurrente fue consecuencia del incumplimiento por parte de ésta de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, que recoge con claridad la obligación de retener con ocasión del pago de rendimientos del capital mobiliario. Así, el artículo 253 del Real Decreto 2631/1 982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, disponía la obligación de los sujetos pasivos de retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el impuesto sobre Sociedades, respecto de los rendimientos del capital mobiliario que se satisfagan a otras entidades que a su vez sean sujetos pasivos de dicho impuesto. En el mismo sentido se expresa la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

Es de ver, en este sentido, que la deuda que la reclamante asumió frente a VAESA, en la escritura pública de 20.3.95, surgió como consecuencia de la novación modificativa de una relación obligacional, en lo que respecta al deudor, sustituyéndose el originario por, entre otros, el sujeto pasivo. Por tanto, para éste la deuda no deriva de operaciones comerciales, sino que se trata de un préstamo que devenga intereses, esto es rendimientos del capital mobiliario para el perceptor. No consta en el expediente que la deuda tenga relación con ninguna operación comercial concreta, ni la actora ha aportado dato o antecedente alguno que apoye su afirmación en tal sentido

En suma, la interesada satisfizo unas cantidades que claramente tenían el carácter de rendimientos del capital mobiliario, y las contabilizó como intereses, sin practicar la correspondiente retención.

5.- (...) ante la inexistencia de una discrepancia razonable, teniendo en cuenta, además, que la sociedad ha incumplido tanto la exigencia formal de proceder a una correcta declaración como, consecuencia de la anterior, de ingresar dentro de os plazos reglamentariamente señalados la deuda tributaria, es evidente que debe señalarse la existencia de una clara imputación en su actuación".

Frente a tales consideraciones, que colman suficientemente el aludido requisito de motivación, que no es motivo de impugnación, insiste la parte actora en que la falta de declaración y de los correspondientes ingresos obedece al carácter comercial de la operación y su conducta a una interpretación razonable de la norma, pero sin aportar ningún elemento probatorio que desvirtúe aquellas consideraciones, ni detallar mas allá de ese razonamiento apodíctico, el concreto el criterio interpretativo de las normas aplicables al que habría arreglado su conducta, cuando del acta extendida en el procedimiento inspector, a la que nos remitimos, se desprende inequívocamente que el origen de tales intereses era una operación de préstamo, como así aparecía contabilizada en la documentación mercantil de las sociedades y en la escritura, sin que se haya aportado prueba de que el contenido de las operaciones, es decir, los derechos, obligaciones y finalidad, respondieran no a un préstamo sino a otro tipo de negocio u operación. Y en la medida en que no presentó declaración consignando las retenciones, no pueden prosperar las alegaciones en torno a la ausencia de intencionalidad, al evidenciarse cuanto menos, culpa o negligencia, ni inexistencia de ocultación, pues una cosa es que los elementos determinantes de la deuda tributaria aparecieran en la contabilidad y ésta fuera puesta a disposición de la Inspección, y otra distinta es que aquellos hechos determinantes no se consignaran en la correspondiente declaración.

SEXTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente recurso de conformidad con el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin perjuicio de añadir, en orden a las sanciones aplicables, que procederá imponer las que correspondan conforme a la regulación introducida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley , y sin perjuicio de las facultades de revisión de esta Sala en trámite de ejecución de sentencia.

SÉPTIMO: No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 364/2004 interpuesto por la representación de "Badalona Motor, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 5 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación 08/11751/2000, que se mantiene por ser conforme a Derecho, con la salvedad de que en cuanto a las sanciones impuestas la nueva Ley General Tributaria resulte más favorable para la parte, en cuyo caso deberá ser revisada la sanción procedente; sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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