Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 496/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1336/2001 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 496/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100482

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6982


Voces

Caducidad

Acta de inspección

Presunción de certeza

Indefensión

Cuestiones de fondo

Pruebas aportadas

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Medios de prueba

Derecho de defensa

Sanciones administrativas

Infracciones administrativas

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso:nº 1.336/2001

Partes: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. C/. DIRECCIÓ GENERAL RELACIONS

LABORALS. DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 496

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.336/01, interpuesto por la entidad mercantil Centros Comerciales Carrefour, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Antonio Yagüe Martínez contra el Departament de Treball, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Conseller de Treball de fecha 29 de enero de 2001, por la que conmfirmaba la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball que confirmaba la sanción propuesta por el Acta de Infracción nº 7.386/98 de fecha 19 de noviembre de 1998. Fija la cuantía del procedimiento en 4.000.200 pesetas correspondientes a las sanciones impuestas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2002 y verificada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de abril de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 1998 y número 7.386/98, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona extendió acta de infracción a la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A. (hoy, Centros Comerciales Carrefour, S.A.), reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos y testimonios recogidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella en fecha 22 de septiembre de 1998 por los Inspectores de Trabajo Carlos y Alberto .

Estimando tales hechos como constitutivos de diversas infracciones en materia de Seguridad e Higiene por parte del empresario por suponer incumplimiento a la normativa de prevención de riesgos laborales, creando dicho incumplimiento unos riesgos graves y leves para la integridad física de los trabajadores afectados. Considera el acta que se han infringido: 1º no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos; 2º incumplimiento de los derechos de información, participación y consulta de los trabajadores reconocidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; 3º no adopción de medidas de coordinación con otros empresarios que desarrollan actividades en el mismo centro de trabajo y, 4º no información a los citados anteriormente sobre los riesgos y las medidas de prevención y protección. La Inspección propuso sendas sanciones de 1.000.100 pesetas para los dos primeros hechos y de 1.000.000 para los demás.

Mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 1999 el Director General de Relacions Laborals impone una sanción de 4.000.200 pesetas propuesta en el Acta de Infracción. Disconforme, la empresa interpone recurso de alzada ante el Conseller de Treball que desestima el mismo mediante resolución de fecha 29 de enero de 2001, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.

SEGUNDO.- Funda Centros Comerciales Carrefour, S.A. su recurso en la nulidad o subsidiariamente anulación de la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de fecha 15 de mayo de 1999 por considerar incumplidas las normas de procedimiento establecidas causando una grave indefensión a la recurrente; en la caducidad del expediente administrativo por entender que entre la fecha de la extensión del acta de infracción y la notificación de la resolución de la propuesta de sanción han transcurrido seis meses y veinte días; y, respecto al fondo, aduce una diversa interpretación de los hechos y documentos valorados por el Acta de inspección que le llevan a interesar el reconocimiento de la ausencia de hecho infractor o, de modo subsidiario, la reducción de la sanción impuesta.

Por su parte, el Letrado de la demandada se opone a las peticiones de nulidad y/o anulabilidad de la resolución impugnada y a la caducidad del expediente. Respecto a las cuestiones de fondo se opone señalando la corrección del Acta por cuanto detalla concretamente los aspectos detectados merecedores de sanción e interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- Con referencia a la alegación de nulidad o anulabilidad de la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales con fundamento en que la Inspección emitió un informe complementario del que no se dió traslado al interesado, indicaremos que el informe de fecha 1 de febrero de 1999 no es sino un informe aclaratorio de los hechos relatados en el Acta y no se observan hechos nuevos de los que debiera haberse dado traslado a la recurrente para oírle sobre los mismos y de modo previo a dictar la resolución. Debemos recordar que el trámite de audiencia prevista en el artículo 18 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, procede cuando se elabora por el inspector que asume las funciones de instructor del expediente un informe sobre las pruebas aportadas o sobre aquellos hechos o circunstancias distintos de los que se contienen en el acta y formula una propuesta definitiva de resolución. No nos encontramos, pues, en este caso, según se desprende del contenido del citado informe que obra en los folios 43 a 46 del expediente administrativo. A mayor abundamiento, debemos destacar que la recurrente nada dijo sobre el particular con ocasión del recurso de alzada presentado contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales (folios 58 a 67 del expediente administrativo), extremo que conlleva a afirmar que la actuación ahora impugnada no le había causado indefensión alguna a los efectos ahora pretendidos. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En relación con la alegada caducidad por entender que con la entrada en vigor de la Ley 4/99 se ha suprimido el plazo de treinta días que daba el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 y, por tanto, opera en el presente caso el instituto de la caducidad, señalaremos que la propia Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 4/99 , establece que no le será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley y, de este modo, habiéndose dictado la resolución dentro del plazo de 30 días señalado por la Ley 30/1992 , la alegación no puede prosperar.

QUINTO.- En tercer lugar, señalar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Puesto ello en relación con el presente caso y examinado el contenido del acta, que refleja lo acontecido en la fecha de la visita efectuada por los inspectores al lugar de trabajo acompañados por el Jefe de Sector, la Jefa de Sección nóminas y un miembro del Comité de Empresa y, posteriormente, se mantuvo citación para examinar la documentación solicitada con el asesor de la empresa, el Presidente del Comité de Seguridad y Salud y Jefe de contabilidad, la Secretaria del Comité de Seguridad y Salud y la delegada sindical de CCOO, así como con los señalados y otro miento del Comité de Empresa y la Responsable de Salud Laboral de la Confederación Obrera Nacional de Catalunya, observamos que son fruto de una apreciación directa y contrastada por las personas que la acompañaron en su visita y posteriores comparecencias. La prueba propuesta respecto a una eventual discrepancia sobre la realidad de los hechos observados y descritos en el acta no permite considerar que el documento que la recurrente denomina "Informe de evaluación de riesgos" consista en el documento legalmente exigido que permita conocer, por ejemplo, la fecha de su emisión y la existencia real de determinados riesgos que sirva para desarrollar un plan concreto para el centro de trabajo del que se trata. Tampoco aparece desvirtuada la falta de entrega de documentación a la delegada de prevención, pues ni siquiera ha sido llamada para testificar sobre el particular. No queda acreditado que la recurrente haya facilitado la información legalmente requerida respecto a todas las cuestiones relativas a riesgos para la seguridad y salud de los mismos y medidas y actividades de protección a los trabajadores o a sus representantes. Y, por último, no ha quedado acreditado que la recurrente tome medidas de coordinación con otras empresas que desarrollan su actividad en el mismo centro de trabajo. De todo ello no puede inferirse violación alguna del derecho de defensa y la presunción de inocencia que, como ya hemos indicado, es perfectamente compatible con la presunción de certeza del Acta de Inspección. En cualquier caso, correspondía a Centros Comerciales Carrefour, S.A. la carga de desvirtuar los extremos consignados en el acta de infracción en la que el Inspector constata las carencias en materia de seguridad. Por ello, no desvirtuada por la recurrente la realidad de los extremos constatados en el Acta levantada, el recurso no puede prosperar.

SEXTO.- Conforme es doctrina de este Tribunal, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que corresponadan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio ). Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en el acta tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen una infracción administrativa en materia de riesgos laborales, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad. Por otra parte, las sanciones impuestas quedan comprendidas dentro de las cuantías previstas para cada una de las infracciones apreciadas.

SÉPTIMO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurs

Segundo.- No se hace expresa imposición de costa

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Le

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, l pronunciamos, mandamos y firmamo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponent estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy f

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