Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 495/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2016 de 20 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 495/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100435

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3967

Núm. Roj: SAN 3967:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000013 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00342/2016

Apelante:UNION MINERA DEL NORTE, S.A.

Apelado:MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 13/2016, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la Sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, recaída en el procedimiento ordinario número 24/2014. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 24/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en representación de la entidad UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 18 de abril de 2013, por la que se estima en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Armando Asenjo Canedo, en representación de la entidad mercantil UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la resolución de 18 de mayo de 2011 sobre infracción en materia de aguas, confirmándose los actos administrativos por ser conformes a Derecho; con imposición a la recurrente de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revoque la Sentencia de instancia, dictando otra dejando sin efecto la resolución combatida y consecuentemente la sanción impuesta, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico

TERCERO.-Concedido traslado del escrito de apelación a la Abogacía del Estado, no presentó alegaciones.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día once de octubre de dos mil dieciséis, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, recaída en el procedimiento ordinario número 24/2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 18 de abril de 2013, por la que se estima en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Armando Asenjo Canedo, en representación de la entidad mercantil UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la resolución de 18 de mayo de 2011 sobre infracción en materia de aguas.

La parte apelante sustenta su recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, invocando la lesión de los articulos 137.1 de la LRJPAC y 24.2 de la CE .

Afirma la apelante que la autorización administrativa concedida a esa empresa para la canalización del arroyo Seco no puede llevar a concluir en la responsabilidad del vertido, toda vez que las aguas que discurren por el arroyo proceden de la explotación subterránea de las concesión de la empresa ANTRACITAS LILLO S.L., aguas que como reconoce en la autorización de la canalización se encuentran alteradas, por lo que concluye que no se ha probado que las aguas alteradas no procedan del interior de la explotación subterránea de ANTRACITAS DE LILLO.

Asimismo, alega que no fue citada para la realización de la toma de muestras, ocultándosele misma y su resultado, vulnerándose por ello su derecho a la defensa. Igualmente, aduce una serie de razones por las que estima que el resultado de los análisis comunicados a la empresa se manifiestan inoperantes, criticando la fiabilidad del análisis, aludiendo a determinadas características del arroyo y naturaleza de los contaminantes detectados.

SEGUNDO.-Tal y como expone la sentencia recurrida, se imputaba al recurrente una infracción consistente en el ' vertido de aguas residuales procedentes de escorrentías interiores de la explotación 'La Corta' al arroyo Rioseco sin autorización administrativa del Organismo de Cuenca, la Gran Corta, en Lillo del Bierzo, término municipal de Babero (León)', estimándose provocado un daño al dominio público hidráulico de 31.352,83 euros.

La resolución por la que se resolvió el recurso de reposición, en la cual se alteró la calificación de la infracción contenida en la resolución sancionadora, tipifica finalmente los hechos como infracción menos grave del artículo 116.3.f) del Texto Refundido 1/2001, de 20 de julio, de la Ley de Aguas , conforme al que se considerará infracción administrativa ' los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente' y del artículo 316 g) del Reglamento, conforme al que se califica como infracción menos grave los ' vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000,00 euros', calificando, en consecuencia, la infracción como menos grave y entendiendo que deben ser sancionados con multa dentro del tramo contemplado por el artículo 117.1 TRLA para dichas infracciones, es decir, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros.

Argumenta la sentencia recurrida del siguiente modo:

'TERCERO:Pues bien, comenzando por analizar el primero de los motivos de oposición articulados por la entidad recurrente, cierto es que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2011 , declaró la nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de Enero, en un criterio que ha sido seguido por las sentencias posteriores de fecha 20 de Abril de 2012 . A su vez, como consecuencia de la doctrina expuesta en tales sentencias, diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como la de 1 de Marzo de 2013 , han puesto de manifiesto que puesto que la citada sentencia de tanta cita confirma la irregularidad de fijar la graduación de las conductas infractoras basándose en el importe de los daños, con independencia de que la infracción se sustente o no en la valoración de daños prevista en la Orden MAM/85/2008, lo procedente es anular dicha sanción en cuanto deriva de la producción de daños al dominio público hidráulico.

Sin embargo, a dichas sentencias han seguido otras recientes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como las de 14 y 28 de Julio de 2013 , en las que se ha señalado que el no establecimiento de criterios generales para la valoración del daño causado al dominio público hidráulico o la nulidad de la Orden mencionada en cuanto instrumento para la calificación y tipificación de las infracciones, no puede comportar la desaparición o inaplicación del régimen sancionador previsto en el TRLA y en el RDPH; que habrá que estar al contenido de cada procedimiento para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoración, y determinar, después, si su proyección al caso concreto es conforme a Derecho; que lo relevante, a los efectos de fijar la indemnización por los daños causados al DPH es que en el expediente administrativo se encuentre justificación y motivación suficiente para que la valoración pueda ser comprendida por el sancionado e impugnada ante los tribunales; y que no se deduce del TRLA ni del RDPH que la previa fijación de aquellos criterios generales se contemplara en ellos como un elemento constitutivo de la tipicidad, sin el cual la definición del tipo estuviera incompleta.

Pues bien, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 3 de Diciembre de 2013 se ha decantado por esta última doctrina, poniendo de manifiesto literalmente que 'las acciones constitutivas de infracción definidas en el artículo 116.3 del TRLA, y en particular la de su letra a), única que los menciona, y la de su letra f), que habla del deterioro en la calidad del agua, no incorporan la exigencia de que sólo se tengan o consideren como daños al DPH los que hayan sido determinados con arreglo a criterios generales previamente establecidos. Tampoco lo hacen los 'tipos' que son definidos en los artículos 315 , 316 y 317 del RDPH, ni lo hacían los que lo eran en sus artículos 319 y 320 antes de ser derogados, estos dos, por el Real Decreto 367/2010 EDL2010/15948 . El artículo 28, letra j), del TRLA, al disponer que corresponde a las Juntas de Gobierno aprobar criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al DPH, dice también que tal aprobación ha de hacerse 'en su caso'; con lo que no impone de modo obligado el ejercicio de esa concreta atribución. A su vez, el artículo 118 del mismo Texto, al que remite aquella letra, nada dice sobre una exigencia como aquélla. El artículo 326.1 del RDPH, nada decía en su primitiva redacción acerca de que la valoración de los daños al DPH -a aplicar, como indicaba acto seguido, tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas, como a la determinación de las indemnizaciones- hubiera de hacerse con sujeción a criterios técnicos de carácter general previamente establecidos. Ese artículo 326.1, al ser modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , introdujo el mandato de que, al efecto de que el órgano sancionador realizara la valoración de los daños al DPH, y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente estableciera 'los criterios técnicos para su determinación'. Sin embargo, la introducción de tal mandato no puede ser interpretada en el sentido de que ese previo establecimiento pasara a ser un elemento constitutivo del 'tipo infractor', sin el cual la definición contenida en éste hubiera de entenderse incompleta, o sin el cual no pudiera aplicarse, pues un 'cambio' de tal trascendencia en el régimen sancionador ya regulado en el TRLA y en el RDPH, no podía ser hecho por una norma de rango reglamentario; máxime si, por lo ya dicho, el desarrollo o complemento del texto legal no pedía uno en ese sentido; y si nada anunció sobre ello la Parte Expositiva de aquel Real Decreto de 2003. Por tanto, su interpretación debe ser otra: La introducción, que llama para hacer aquello al Ministro de Medio Ambiente, manteniendo, como no podía ser de otro modo, las competencias de las Juntas de Gobierno, tiene, como más lógica, la finalidad de acrecentar el trato igual y la seguridad jurídica en una materia, la de la valoración de los daños al DPH, en que es más que posible que surjan criterios distintos en cada organismo de cuenca y órgano sancionador. De ahí ha de derivar, como efecto jurídico congruente con aquel mandato de establecimiento de aquellos criterios técnicos, que la Administración, una vez establecidos (como ha hecho por fin el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, al añadir al RDPH los artículos 326 bis , 326 ter y 326 quater), haya de sujetarse necesariamente a ellos. Es tras ese establecimiento, pero no antes dado lo hasta aquí razonado sobre la interpretación de las normas del TRLA y del RDPH, cuando habrá que reputar inválida, ineficaz, una valoración de los daños al DPH que no se haya realizado de acuerdo con los criterios establecidos (y atendiendo, en su caso, a los generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca); y ello, tanto a los efectos de la calificación de la infracción ( artículo 326.1 del RDPH, tras esa modificación de este año 2013), como al de fijar la indemnización que proceda ( artículo 323.4 del RDPH, tras esa misma modificación). Por fin, aunque el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo , sustituido luego por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, intercaló en el artículo 117 del TRLA un apartado 2 de nueva redacción (renumerando como 3 y 4 los que antes eran apartados 2 y 3 del precepto), disponiendo en su inciso final que lo que ordena ponderar y tener en cuenta para la valoración del daño al DPH se hará de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca; ello tampoco obedeció entonces a la idea de que la aplicación del régimen sancionador en esta materia requiriera aquel previo establecimiento de los repetidos criterios técnicos, sino a la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 y, por tanto, a la de que, al establecerlos, se hiciera a través de una norma cuyo rango respetara la decisión de dicha sentencia. Así se desprende con claridad, no sólo del hecho de que esa norma con rango legal no incorpore en realidad criterios técnicos, o criterios distintos a los ya existentes (pues lo que ordena es que para la valoración de los daños al DPH se ponderará su valor económico; y que para la de los daños en la calidad del agua se tendrá en cuenta, como ya disponía el artículo 326.2 del RDPH, el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo), sino, también, del párrafo de su exposición de motivos en el que se lee: '(...) este real decreto -ley refuerza la potestad sancionadora en materia de aguas, imprescindible para garantizar la correcta aplicación de la legislación sustantiva. Lo que era de todo punto necesario y urgente tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación núm. 6062/2010 . De esta forma, se incorporan al texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, los criterios generales que se tomarán en cuenta en la valoración del daño causado en el dominio público hidráulico, determinantes para calificar la infracción. En definitiva, se garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución ), en su doble vertiente de reserva legal y tipicidad'. Y concluye la sentencia de la Sala poniendo de manifiesto que 'aunque se hizo aplicando los criterios de aquella Circular del Comisario de Aguas de 26 de septiembre de 2002, la valoración de los daños causados al DPH, efectuada en el expediente sancionador mediante informe de 26 de julio de 2005 emitido por la Técnica de Control y Vigilancia del DPH, en el que se ratificó, sin añadir nuevas consideraciones, en los posteriores del 7 de febrero, 7 de marzo y 22 de agosto de 2006, es válida, en el sentido de que en ella pueden sustentarse, tanto la calificación de la infracción y la sanción que merece, como la imposición de la obligación de indemnizar aquellos daños. Ello, porque las normas jurídicas entonces vigentes no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos'.

En efecto, el artículo el artículo 116 g) de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas , tipifica como infracción 'los vertidos que puedan deteriorar las calidad del agua o las condiciones del desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente', calificando el artículo 316 g) como infracción menos grave 'los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 4.507,59 euros'.

A ello ha de añadirse que el artículo 92 de la Ley de Aguas 29/1985 , dispone que 'queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que cuente con la previa autorización administrativa'. Por su parte, el artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en la redacción vigente en la fecha de acaecimiento de los hechos dispone que 'toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa', añadiendo que se 'se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito ( artículo 92 de la Ley de Aguas )'.

Así las cosas, entiende este Juzgador que concurrente todos los elementos del tipo infractor, por cuanto conforme señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2012 , 'es cierto que el valor de los daños permite distinguir entre la infracción de vertido no autorizado menos grave, grave o muy grave, pero entendemos que no permite degradar la menos grave a un tipo residual y genérico de infracción leve de incumplimiento de una prohibición legal y reglamentaria. En primer lugar, porque el tipo infractor de vertido no autorizado aparece legalmente definido en el artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, no sólo como una infracción de daños sino también como una infracción de riesgo, ya que el apartado f) del precepto citado utiliza la expresión de 'vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor' (el subrayado es nuestro); y otro tanto cabe predicar respecto al correspondiente tipo descrito en el artículo 316.g) del Reglamento, que utiliza los mismos términos 'puedan deteriorar', por lo que el texto literal de ambos preceptos abarca tanto a la infracción de daños como a la infracción de mero riesgo, sin que a esta conclusión obste la circunstancia de que en el artículo 316.g) del Reglamento también se utilice la expresión 'y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros' (el subrayado es nuestro), porque los términos 'siempre que los daños' no pueden destipificar por vía reglamentaria la conducta de riesgo que un precepto legal ha calificado como constitutiva de la infracción de vertido no autorizado, ya que entonces el Reglamento estaría vulnerando el principio de jerarquía normativa; por tal razón creemos que la expresión 'y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros' han de ser interpretados en el sentido de que, para el caso de que un vertido no autorizado haya causado daños, la cantidad de 15.000 euros desempeña la exclusiva función normativa de marcar el límite entre la infracción menos grave y la grave, lo que es coherente con el criterio del deterioro producido en la calidad del recurso, que es uno, pero no el único ni el obligatorio, al que artículo 117 de la Ley de Aguas manda atender como elemento de distinción reglamentaria entre las infracciones leves, menos graves, graves o muy graves. En segundo término, el tipo descrito en el artículo 116.g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 315.i) de su Reglamento, de incumplimiento de las prohibiciones u omisión de los actos a los que ambas normas obligan, es un tipo específico aunque parcialmente en blanco que ha de integrarse con las normas, plurales en abstracto pero concretas en cada caso, de la Ley y del Reglamento que impongan prohibiciones u obligaciones de hacer, y cuyo incumplimiento no esté sancionado en otro tipo. Tiene cierto carácter residual como tipo que sanciona el incumplimiento de prohibiciones o de obligaciones cuya infracción no esté prevista en un tipo especial, pero ello no implica que constituya el escalón inferior de éstos pues, si fuera así, carecería de sentido la previsión, en el artículo 317 del Reglamento, de que los actos y omisiones contemplados en el artículo 116. g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas se califiquen como graves o muy graves en función de parámetros tales como 'los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción'. La posibilidad de que la infracción prevista en el artículo 116.g) de la Ley de Aguas y 315.i) de su Reglamento pueda ser leve, grave o muy grave o muy grave dota al tipo de sustantividad propia; y el principio de especialidad, que estas normas contemplan al exigir que las conductas sancionadas en ellas no estén previstas en otro tipo de infracción, no permite subsumir en ellas, calificándolas como infracción leve, el vertido no autorizado de aguas residuales urbanas al Arroyo de la Vega y procedente del colector municipal por la mera circunstancia de que no pueda considerarse acreditado el daño al dominio público hidráulico, habida cuenta de que el incumplimiento de la prohibición de efectuar vertidos sin autorización, que se establece en el artículo 100.1 de la Ley de Aguas , con o sin resultado de daños, está específicamente sancionada como infracción menos grave en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que prevé para el caso una sanción comprendida entre la horquilla de 6.010,13 euros a 30.005, 61 euros, de donde se sigue la conclusión de que la multa de 11.633,66 euros, al encontrarse dentro de su mitad inferior (los criterios penales para la graduación de la multa resultan de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, como es criterio jurisprudencial pacífico) ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad, sin que apreciemos que la decisión administrativa haya sido irrazonable o arbitraria atendidas las circunstancias del caso, por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, debiéndose dejar sin efecto, por las razones expuestas, la obligación indemnizatoria acordada en la resolución que se impugna' . Y concluye esta Sala afirmando que 'en definitiva, la apreciación de la infracción menos grave no se hace depender de la cuantía o incluso de la causación de daños al dominio público hidráulico al contemplar el artículo 316 g) una infracción de riesgo en la que el importe de los eventuales daños ocasionados sirve sólo para fijar el límite superior a partir del cual la infracción deviene grave'.

Concluye afirmando la sentencia de instancia que se entiende acreditada la existencia del vertido, cuya autorización no consta, así como su carácter potencialmente dañino para la calidad del agua, conforme a la muestra tomada en el propio Arroyo Rioseco a la salida de la explotación minera, cuyos resultados se encuentran a los folios 386 y siguientes del expediente administrativo, en cuyo informe se pone de manifiesto la peligrosidad del vertido al contener elementos contaminantes cono magnesio, zinc o níquel.

TERCERO.-El motivo de apelación alegado por la parte apelante hace necesario reiterar algunas consideraciones que esta Sala ya ha realizado con anterioridad acerca de los efectos de la ausencia de citación al inculpado en la toma de muestras para su análisis, en caso análogos al que nos ocupa.

Decíamos al respecto en nuestra sentencia de 10 de abril de 2013, Rec. 216/2012 , ante en enjuiciamiento de una sanción impuesta a la misma empresa ahora apelante también por vertidos ilegales, lo siguiente:

'El Tribunal Constitucional ha declarado que la toma de muestras sin la presencia del afectado, en el caso de un delito contra el medio ambiente, no produce infracción de la presunción de inocencia ni afecta el derecho de defensa. Considera el citado Tribunal en la STC 42/1991, de 22 de marzo , que las 'declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la policía judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de suremisión (...) para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales. Igualmente ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos debido, entre otros, a la elevada concentración de metales " (fundamento de derecho tercero). Recordemos que, según se recoge en el fundamento segundo, la parte había invocado que " se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta, como queda dicho, en que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contraanálisis. De otra parte, se habrían violado la garantía de contradicción y el derecho de defensa (...). Esta pretensión de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser compartida por este Tribunal, pues se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías constitucionales necesarias, de la que cabe inferir de forma no arbitraria la existencia de los hechos que sirven de base a la imputación de la comisión del delito apreciada por la Audiencia Provincial, así como la intervención del recurrente en los mismos'.

Nuestra jurisprudencia - STS de 25 de mayo de 2012, RC 339/2011 , que cita otros precedentes -- ha deducido de la doctrina constitucional expuesta que 'lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962. (...)'.Corrobora así esta sentencia el criterio sostenido en la STS de 21 de octubre, de 2009, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina 109/2008 .

Al margen de lo expuesto, conviene precisar que en el presente caso, aunque la toma de muestras llevada a cabo el 19 de enero de 2010 tuvo lugar sin presencia de un representante de la mercantil sancionada, tales muestras fueron puestas a disposición de dicha empresa dos días después. Posteriormente, el 4 de marzo de 2011, tuvo lugar otra recogida de muestras, cuyo análisis arrojó resultados similares a la anterior, poniéndose también tales muestras a disposición de la denunciada.

Por otro lado, en la denuncia del Guarda Fluvial de 19 de enero de 2010 se puso de manifiesto que el vertido provenía de la explotación de la mercantil denunciada, como se deducía de las fotografías realizadas.

Pues bien, con arreglo a lo expuesto, concluimos que en el caso ahora enjuiciado se ha demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en que se hicieron en dos ocasiones y el resultado de los análisis sobre las mismas, que puso de manifiesto que el vertido contenía determinados contaminantes, como Magnesio, Zinc y Niquel, con los consiguientes efectos negativos en la calidad de las aguas, susceptible de integrar la infracción imputada. Además, la entidad titular de la explotación minera imputada tuvo ocasión se someter a contradicción el resultado analítico de tales muestras y realizar otras pruebas analíticas que pudieran desvirtuar el análisis oficial. De manera que ningún reparo invalidante cabe hacer a la toma de muestras y subsiguientes análisis que determinen su inoperancia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, las alegaciones realizadas por la apelante acerca de la inoperancia del resultado de tales análisis con sustento en una serie de contradicciones que advierte en el mismo y las características de la zona en que tuvieron lugar los vertidos, y sobre la responsabilidad de otra empresa en tales vertidos, no dejan de ser meras afirmaciones carentes de sustento probatorio alguno.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.-Procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifique su no imposición.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A., contra la Sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, recaída en el procedimiento ordinario número 24/2014.

Se condena al pago de las costas causadas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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