Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 494/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 24/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 494/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100462

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2338

Núm. Roj: SAN 2338:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000024/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00076/2017

Apelante:D. Humberto

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vi stopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 24/2017, interpuesto porDON Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2016 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 95/16; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 30 de mayo de 2017.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2016 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 95/16, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 5 de abril de 2016, por la que se acuerda declarar la utilidad para el servicio del Guardia Civil recurrente, con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que requieran uso de armas y conducción de vehículos a motor.

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:

Qu e debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 95/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Humberto contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmo. Sin imposición de costas .

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación se alza contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar, vulneración del principio de congruencia, porque en la demanda solicitó que se le declarase en situación de inutilidad permanente para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con derecho a percibir la pensión que en derecho le corresponda, en cambio la sentencia resuelve entendiendo que no cabe la declaración del mismo como incapacitado permanente y total para el servicio que se pretende, y que el mismo está capacitado para desarrollar al menos funciones burocráticas o de carácter administrativo dentro del Cuerpo.

Y en cuanto al fondo, discrepa de la valoración de la prueba, entendiendo que el informe de parte desvirtúa las conclusiones a las que llega la Junta Médica Pericial, y en virtud de dicho informe pericial, se acredita que Humberto carece de la aptitud psicofísica para el servicio.

TERCERO.-El Abogado el Estado, en su escrito de oposición a la apelación Sobre la diferente valoración de la prueba practicada: no puede prevalecer la valoración subjetiva de parte frente a la valoración imparcial del Juzgado. El recurrente pretende que prevalezca su propia valoración apoyada en el dictamen su perito, que considera que el demandante tiene una inutilidad permanente para todo tipo de servicio en la Guardia Civil.

La Sentencia Impugnada razona pormenorizadamente en su Fundamento de Cuarto -apreciándolo con la debida y privilegiada inmediación- por qué le merecen plena convicción los informes médicos oficiales en lo que se refiere a las patologías invalidantes del demandante, Y reconocen su utilidad con limitaciones. Hay que tener en cuenta además que, como señala la Sentencia Impugnada en el presente caso, poniendo en relación todos los informes médicos obrantes en el expediente, esto es, tanto los emitidos por los servicios médicos de la Guardia Civil, como el presentado por el recurrente, lo cierto es que no se observa diferencia esencial en cuanto al diagnóstico, ya que en todos ellos se concluye que el Sr. Humberto sufre un trastorno adaptativo, reconociendo el perito de parte la existencia de rasgos anómalos de la personalidad, al igual que se refiere por los servicios médicos oficiales.

Sobre la base de estos informes y dictámenes oficiales, se acordó, por unanimidad, que era útil para el servicio, con las limitaciones referidas, habiendo aportado el recurrente en octubre de 2015, después del Dictamen de la Junta de Evaluación de carácter específico, el informe pericial de parte, que, contra lo que alega el actor, sí fue tenido en cuenta y considerado, si bien no con la consecuencia pretendida, como puede constatarse al folio 57, en el Informe propuesta emitido por el Instructor del expediente.

Pero de lo expuesto en el informe no puede concluirse terminantemente, tal y como acertadamente razona la Juzgadora a quo, que esté impedido para llevar a cabo tareas administrativas o burocráticas, ya que estos rasgos de personalidad no son impeditivos hasta ese punto, aunque desde luego haya sido correcta la decisión de limitar su actividad a destinos que no requieran el uso de armas o la conducción.

CUARTO.-El artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito .

Por otra parte la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 8/2004 de 9 febrero señala que desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo ( FF. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero ( F. 2); 14/1985, de 1 de febrero ( F. 3); 77/1986, de 12 de junio (F. 2 ); y 90/1988, de 13 de mayo (F. 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio (de incongruencia) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo .

Desde luego, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ),es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003 ).

En el caso de autos, debe tenerse presente, que al hoy apelante se le incoó un expediente para determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuyo resultado fue la declaración la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que requieran uso de armas y conducción de vehículos a motor.

Al no estar conforme con dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo, con la pretensión de que se le declarase en situación de inutilidad permanente para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y en la sentencia impugnada se desestimó dicha pretensión al entender que era útil con limitaciones para el servicio en la Guardia Civil, confirmando la resolución administrativa impugnada, y en las sentencias desestimatorias no es posible la incongruencia, por su propia naturaleza.

Así las cosas, la sentencia no ha incurrido en incongruencia alguna, al resolver las cuestiones suscitadas por las partes y sin omitir alguna suscitada en la instancia, sin que haya existido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.-Co mo se ha visto, la cuestión versa sobre si el actor está afecto a unas patologías por la se le debe declarar en situación de inutilidad permanente para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas incapacitado para el servicio de la Guardia Civil, como entiende el apelante, o, si como entiende la Administración, puede ocupar algún tipo destino, conforme con las limitaciones que presenta.

La Juez Central dio cumplida respuesta en la sentencia impugnada, sin que ninguno de los argumentos expuestos merezca la virtud de desmontar, si quiera sea ligeramente, los fundamentos articulados en la acertada y razonada sentencia de instancia.

El Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, prevé la instrucción de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, en el cual ha de constar el dictamen del órgano pericial competente , si bien debe advertirse de que no basta con dicho dictamen, sino que el mismo ha de ser valorado por la Junta de Evaluación específica o por el Consejo Superior de la Guardia Civil, si afecta a Oficiales Generales , añadiéndose que, en este informe del órgano de evaluación, se indicará la clase de destinos para los que, en su caso, pudiera estar limitado el interesado en función del tipo de insuficiencia apreciada , siendo a la luz de todo ello cuando el Director General propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda (artículo 7).

Por otra parte, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, dispone que procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera .

Luego para que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio que suponga el pase a retiro es necesario que se padezca una enfermedad que le incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función, y que, además, tenga carácter permanente e irreversible, siendo tales circunstancias las que a la postre van a ser determinantes de la declaración.

SEXTO.-Ob ra en el expediente, los siguientes informes de la sanidad militar:

- Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 27 de febrero de 2015, en la que se dictamina que el interesado padece trastorno adaptativo mixto en personalidad con rasgos anómalos , patología que no guarda relación directa de causa--efecto con las vicisitudes propias del servicio, con un grado de discapacidad global del 20%, según los baremos del Anexo al Real Decreto 1971/99, de 23 de diciembre.

- Acta del órgano médico especializado en materia de salud en la Guardia Civil, de fecha 21 de mayo de 2015, en la que se dictamina que el evaluado presenta una patología y, en su caso, un grado de discapacidad, que le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos, siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan: Uso de armas. Conducción de vehículos a motor

- Acta de la Junta de Evaluación de carácter específica, en sesión celebrada el 26 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el dictamen médico anterior, así como el dictamen preceptivo n° 1275/2015 de fecha 21 de mayo de 2015, propone por unanimidad al Guardia Civil Humberto útil con limitación en no acto de servicio, con las limitaciones recogidas en dicho dictamen.

Ta les informes de la sanidad militar, han servido de base para el dictado de la resolución administrativa recurrida en la primera instancia, y la Juez Central, a la vista del Dictamen nº 1275/15 de 21 de mayo de 2015, del órgano médico especializado en materia de salud en la Guardia Civil, informes médicos correspondiente a la especialidad de Psiquiatría, y el informe de la Junta de Evaluación de carácter específico que acordó por unanimidad, el 26 de agosto de 2015, que el recurrente era útil para el servicio, llega a la conclusión de que tales informes han de prevalecer sobre el informe pericial de parte, después de analizar de forma pormenorizada el informe pericial de parte, ratificado en el acto del juicio.

Di cho perito, basado en los informes previos particulares que tenía y en su propia evaluación, realizando los test que figuran en su informe, llega a la conclusión en cuanto al diagnóstico de forma muy similar a los de la sanidad militar, de que el Sr. Humberto sufre un trastorno adaptativo, con rasgos anómalos de la personalidad, sin embargo pone de manifiesto unos rasgos que revelan que no encaja en el servicio en la Guardia Civil; que es una persona paranoide, rígido en exceso, es difícil que encaje en un entorno laboral con el grado de disciplina y exigencia de la Guardia Civil, es poco dado a la relación interpersonal, solitario; podría trabajar por ejemplo en una biblioteca, pero no cara al público.

La Juzgadora de instancia resalta que en el acto del juicio el perito no sabe contestar a la pregunta de cuanto mayor es el porcentaje de discapacidad del recurrente respecto al señalado por los servicios médicos, dice finalmente que el 100% , respuesta que es determinante para calibrar que el perito carece de la cualificación suficiente para fijar el grado de discapacidad, elemento esencial de la pericia, porque sin ella no se podrá resolver si el actor está incapacitado totalmente para el servicio dela Guardia Civil, o es útil para determinados servicios.

Y difícilmente puede seguirse el parecer de este perito, si por una parte nos dice que el Sr. Humberto podría prestar servicios en una biblioteca y por otro que está afecto al 100 por 100 de discapacidad, que es aquella que corresponde a la gran invalidez, y el afectado, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

SÉ PTIMO.-Así pues en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, la preeminencia que se atribuye en la sentencia recurrida al informe de la sanidad militar debe ser ratificada por la Sala, puesto que se trata de un órgano ad hoc para examinar las patologías de los militares, y por tanto gozan, además de conocimientos científico-técnicos, de una gran experiencia en las peculiaridades teniendo en cuenta el tipo de enfermedades y los servicios a realizan los miembros de las Fuerzas Armadas. Se ha de destacar, que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.).

En concreto, hemos declarado al respecto: ..en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.. (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2.000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2.001 y las que han seguido).

En el presente caso, los informes de la sanidad militar (Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 27 de febrero de 2015 y Acta del órgano médico especializado en materia de salud en la Guardia Civil, de fecha 21 de mayo de 2015), son determinantes en que el hoy apelante está afectado por un grado de discapacidad que le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos con limitaciones.

En relación con esta valoración el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica( STS de 5 de junio de 1991 ).

El lo implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho(entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.).

As í pues en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, la preeminencia que se atribuye en la sentencia recurrida al informe de la sanidad militar debe ser ratificada por la Sala, puesto que se trata de un órgano ad hoc para examinar las patologías de los militares, y por tanto gozan, además de conocimientos científico-técnicos, de una gran experiencia en las peculiaridades teniendo en cuenta el tipo de enfermedades y los servicios a realizan los miembros de las Fuerzas Armadas, y en concreto la Guardia Civil.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto DON Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2016 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 95/16, que confirmamos; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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