Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 196/2020 de 31 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100051
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1774
Núm. Roj: SJCA 1774:2021
Resumen
Voces
Tacógrafo
Tiempos de conducción y descanso
Indefensión
Transporte por carretera
Expediente sancionador
Boletín de denuncia
Prueba de cargo
Potestad sancionadora
Práctica de la prueba
Derecho de defensa
Falta de motivación
Principio de responsabilidad
Arrendatario
Apoderamiento apud acta
Infracciones administrativas
Transporte terrestre
Carga de la prueba
Responsabilidad administrativa
Actividad probatoria
Medios de prueba
Residuos
Nulidad de los actos administrativos
Daños y perjuicios
Actuación administrativa
Falta de motivación del acto administrativo
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00D
De D/Dª : PAPELES CRUZ SA
Procurador D./Dª
En Toledo, a 31 de Marzo de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 196/2020, seguidos a instancia de PAPELES CRUZ S.A, asistida y representada por la Letrada D.ª Laura Horcajuelo Ortiz, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
SOBRE: SANCIÓN
Antecedentes
La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la Administración demandada se opuso a la misma, interesando su íntegra desestimación, solicitando ambos el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance que consta en autos, quedando reducida la admitida a la documental ya unida al procedimiento y el Expediente Administrativo.
Expuestas por los litigantes sus respectivas conclusiones, se declaró concluido el acto.
Fundamentos
Atendiendo al relato de hechos contenido en la demanda, el origen de la sanción impuesta a la recurrente fue la denuncia contra la misma por '
Considera la parte recurrente que los hechos denunciados carecen de fundamentación por cuanto el conductor del vehículo cumplió debidamente con los tiempos de descanso estipulados en la normativa, como se acreditó en vía administrativa aportando el certificado de actividades, al conducir un vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n. º 506/2006 en una distancia no superior a 50 km de su centro de explotación situado en Fuenlabrada.
Alega la parte demandante que la Administración ha sancionado a la mercantil recurrente con fundamento exclusivamente en la papeleta de denuncia, la cual no está ni siquiera firmada por el denunciado, no acreditándose pues su entrega ni el contenido de la misma, entendiendo que en todo caso la sanción impuesta supone una transgresión del principio de responsabilidad personal que rige en todo procedimiento administrativo, derivado del principio de culpabilidad, en virtud del cual no se puede condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no existen pruebas de cargo suficientes para entender cometida la infracción sancionada, y asimismo del principio de tipicidad por cuanto que los hechos realizados por el supuesto infractor no están caracterizados expresamente por las normas jurídicas aplicables como constitutivos de dicha infracción administrativa, considerando que por tales motivos la sanción impuesta es nula o anulable
A lo anterior añade la parte recurrente que le ha sido impuesta una sanción sin resolución motivada al respecto, no habiéndose por otro lado admitido a trámite ni practicado las pruebas propuestas por la parte, ni las que hubieran sido necesarias para la correcta averiguación de los hechos imputados.
La Administración demandada se opuso al recurso planteado.
En primer término la defensa de la Administración alegó como cuestión previa la falta de comparecencia en forma de la parte, al no constar poder otorgado a favor de la Letrada actuante en el acto de la vista, ni compareciendo la demandante de forma personal, alegación a la que se opuso la parte recurrente manifestando constar el correspondiente apoderamiento apud acta a su favor, lo que así se verificó en el acto.
En segundo lugar, resuelta la anterior cuestión, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuanto al fondo de la cuestión se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, manifestando en síntesis que la Resolución recurrida resultaba conforme a derecho, entendiendo la comisión de la infracción sancionada perfectamente acreditada, resultando la conducta de la recurrente típica, estando la misma prevista como infracción en el Artículo
En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que:
Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones
En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Sección 3. ª, de 22 de Mayo de 2017.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la
1.- Con fecha 28 de Noviembre de 2017 se formalizó boletín de denuncia, n. º NUM001, por el Agente de la Guardia Civil con n. º de TIP NUM002 contra PAPELES CRUZ S.A, con ocasión de la inspección llevada a cabo el citado día sobre las 12:20 horas, en la Vía A 5, km 38, en el vehículo tractor matrícula .... MYZ, propiedad de la mercantil citada, con tarjeta de transporte NUM003, conducido por D. Valeriano, por efectuar transporte de mercancías, dos jaulas de papel, en régimen privado desde Fuenlabrada a Casarrubios del Monte careciendo a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resultare obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando, del 4 al 20 de Noviembre de 2017 inclusive, no acreditándose tampoco el certificado de actividades de esas fecha ( Folio 1 del Expediente Administrativo)
2.- Por Acuerdo de 13 de Febrero de 2018 de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento se inicia Expediente Sancionador contra la mercantil, por la posible comisión de la infracción muy grave prevista en el Artículo
3.- Por PAPELES CRUZ S.A se presentaron alegaciones frente al Acuerdo de iniciación, refiriendo que el conductor del vehículo no fue requerido para la aportación del certificado de actividades, comunicándole en cualquier caso al Agente verbalmente que se trataba de un vehículo exento del ámbito de aplicación del Reglamento, aportando la documentación acreditativa de la exención que refería, considerando en todo caso que no existía pruebas de cargo suficientes, no siendo los hechos constitutivos de infracción vulnerándose con ello el principio de tipicidad, y entendiendo en todo caso excesiva la sanción a imponer, solicitando como prueba la aportación por el Agente denunciante de los elementos probatorios en los que fundamenta el hecho denunciado (Folios 11 a 14 del Expediente).
Aporta junto a sus alegaciones el Anexo en el que consta el modelo de Certificación de Actividades, donde se reseña que deberá rellenarse a máquina y firmarse antes del viaje, debiendo conservarse junto a los datos originales registrados por el aparato de control, donde corresponda, documento, firmado el 21 de Noviembre de 2017, en el que constan los datos de la empresa, con domicilio en Madrid, la identificación del firmante del mismo, y la declaración de que el conductor Valeriano condujo un vehículo ( no se especifica matrícula) excluido del ámbito de aplicación del Reglamento antes señalado desde las 08:00 horas del día 4 de Noviembre de 2017 a las 18:00 horas del día 20 de Noviembre de 2017 ( Folio 15 del Expediente)
4.- Ante las alegaciones de la sancionada por la Instructora del Expediente Administrativo se peticiona informe sobre si el Agente denunciante requirió o no expresamente al conductor para que aportare el certificado de actividades ( Folio 16 del Expediente Administrativo), informando el Agente denunciante que solicitó al conductor 28 días de discos o en su caso certificado de actividades correspondientes a esos mismos días, no presentando ni los discos ni el certificado de actividades desde el 4 de Noviembre al 20 de Noviembre de 2017, señalando el conductor de manera verbal que había conducido un vehículo exento, algo que no pudo comprobar al no poder justificarse, ratificándose en todos los términos de la denuncia ( Folio 17 del Expediente)
5.- Con fecha 8 de Mayo de 2018 se dicta Propuesta de Resolución considerando cometida la infracción señalada, entendiendo que las alegaciones efectuadas por la mercantil no desvirtuaban la comisión de los hechos denunciados, entendiendo que el certificado de actividades debe ser exhibido al Agente de control en el momento de la inspección, lo que no se realizó, careciendo de virtualidad su aportación en un momento posterior, añadiendo que dado que la mercantil dispone de otros vehículos dotados de tacógrafo analógico o digital resultaba necesario que se aportaren todos los discos analógicos y/o las descargas en archivo informático de los restantes vehículos y de todos los conductores que los utilizaron desde el día 4 al 20 de Noviembre de 2017, a fin de acreditar que Valeriano no condujo vehículo alguno de la empresa en esos días, para acreditar así la veracidad de lo manifestado por la misma en su descargo, proponiendo una sanción de multa de 1001 Euros, concediéndole el plazo de 15 días para efectuar alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estimare pertinentes, la cual fue notificada mediante su publicación, al resultar infructuosa la notificación personal en dos ocasiones en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM004, NUM005 de Madrid y no ser retirada tampoco de correos (Folios 21 a 26 del Expediente)
6.- Con fecha 24 de Septiembre de 2018, transcurrido el plazo de alegaciones concedido sin verificar manifestación alguna la mercantil, se dictó nueva Propuesta de Resolución en el sentido de dictar Resolución por la que se impusiera a la denunciada la sanción totalizada de 1001 Euros como autora de la infracción antes señalada ( Folio 27 del Expediente)
7.- Con fecha 24 de Septiembre de 2018 se dictó Resolución sancionadora, estimando cometidos los hechos descritos y por ende la infracción antes señalada (Artículo
8.- Por la mercantil se interpone Recurso de Alzada (Folios 37 a 45 del Expediente), al que adjuntó nuevamente el certificado de actividades, recurso, que tras los trámites preceptivos, resultó desestimado por Resolución de 25 de Junio de 2020 (Folios 49 a 54 del Expediente), notificada al interesado (Folios 57 y 58 del Expediente)
9.- Consta aportado por la parte demandante junto a su demanda Informe de la Guardia Civil de 27 de Octubre de 2008 en el que se considera que el transporte de papel y cartón con fines de reciclado o eliminación llevado a cabo en vehículos por carretera por empresas autorizadas y especializadas, en un radio de 50 km alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo debe estar exento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacografo por considerarlo incluido en la excepción del Artículo 2 d) del RD 640/2007 de 18 de Mayo.
10.- Atendiendo a las Escrituras de Constitución de la mercantil, aportadas junto a la demanda, la misma tiene su domicilio social en Madrid, y su objeto es la compra, venta, comercialización, distribución y almacenaje, tanto al por mayor como al por menor de papel, cartón, madera, cristal, plásticos, tanto nuevo como usado para reciclar y comercializar, y cualquier otra actividad lícita relacionada directamente con dicho objeto.
La infracción tipificada en el Artículo anteriormente citado, a tenor del Artículo 143.1.g) del mismo texto legal se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 Euros, precepto que comienza señalando
Es el Reglamento (UE) n. º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n. º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, el que en su Artículo 36 señala los registros que ha de llevar consigo el conductor, señalando al efecto:
El
A.- AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCION, FALTA DE PRACTICA DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS Y AQUELLAS NECESARIAS PARA LA AVERIGUACION DE LOS HECHOS, FALTA DE ACREDITACION DE ENTREGA DE LA DENUNCIA Y DE LAS MENCIONES NECESARIAS EN LA MISMA.
1.- Por lo que respecta a la pretendida
La falta de motivación del acto administrativo o, en su caso, la motivación defectuosa, pueden dar lugar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, lo que se determinará teniendo en cuenta la función que cumple esa exigencia de motivación y si, en el caso concreto, se ha producido o no la indefensión del administrado prohibida por el Artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, debiendo tenerse en cuenta que no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, sino simplemente suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-04-1994 ( STC 122/1994), y SSTS de 11 de Septiembre de 1995, 26 de Enero de 1996, 20 de Enero de 1998 y 21 de Enero de 2003), permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), posibilitando que puedan articular los mecanismos impugnatorios previstos en derecho.
La motivación no es otra cosa que reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre los hechos y la decisión mediante la aplicación de la norma, la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación alguna, sin que deba confundirse la falta de motivación con la discrepancia del criterio de seguido por la Administración ( STS 9 de Julio de 2010).
Examinada la Resolución impugnada por la parte recurrente, así como la previa Resolución sancionadora que es confirmada, a criterio de esta Juzgadora, no puede afirmarse que las mismas adolezcan de motivación, o que la misma sea insuficiente, aun cuando pudiera ser sucinta o breve, exigiendo precisamente el Artículo 35 de la Ley 39/2015 simplemente una sucinta referencia de hechos y fundamentos jurídicos, pues explican a la perfección, aun cuando la parte recurrente no comparta los criterios facticos ni de derecho que defiende la Administración, la decisión adoptada, determinando los hechos, los preceptos infringidos, valorando las pruebas practicadas, y contestando a las alegaciones efectuadas por la mercantil hoy recurrente, dando pues a la administrada las razones de su proceder, lo que ha posibilitado precisamente que pudiera la mercantil sancionada recurrir, tanto en vía administrativa como en vía judicial, no evidenciándose indefensión alguna, por lo que el citado motivo debe decaer.
2.- En segundo lugar, por lo que concierne a la alegada
El Tribunal Supremo tiene declarado que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.991, de 20 de Julio de 1.992 y de 14 de Octubre de 1.992), añadiendo que si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.991), y ello porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.985, de 3 de Julio y de 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988).
Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal en su caso en la tramitación el procedimiento, de forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración.
Expuesto a lo anterior, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente en el aspecto que ahora nos ocupa, considerando que por parte de la Administración se ha conculcado en la tramitación del Expediente su derecho a la defensa al no haberse practicado las diligencias de prueba propuestas, ni practicado las necesarias para la averiguación de los hechos, es preciso destacar que lo que del Articulo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 nace para el administrado no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987)). Ello significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.
Por lo que respecta a la falta de pronunciamiento denegatorio de la práctica de las pruebas propuestas, es preciso partir del hecho de que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del procedimiento penal, son aplicables con matizaciones al procedimiento administrativo sancionador, y entre ellos se encuentra el de defensa, que incluye el derecho del presunto responsable a proponer las pruebas que en defensa de sus derechos tenga por conveniente, derecho que se recoge en el Artículo 53.1 e) de la LPACLegislación citadaLPAC art. 53.1.e, más ello, no implica que se tengan que admitir todas las pruebas que se propongan por la parte, pero si obliga por una parte, a que el Instructor del procedimiento se pronuncie 'motivadamente' sobre la proposición de prueba, admitiéndola o inadmitiéndola, y de otro lado, a que solo se rechacen aquellas pruebas que sean improcedentes, bien por no estar admitidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable ( Artículo 77.3 de la LPACLegislación citadaLPAC art. 77.3).
El rechazo de la prueba por improcedente debe estar motivado por la falta de conexión con los hechos o por ir dirigida a acreditar hechos irrelevantes para la decisión, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 23/2007 de 12 de FebreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-02-2007 ( STC 23/2007), que analiza el rechazo de una prueba testifical.
A mayor abundamiento, en relación a esta cuestión es preciso recordar la doctrina fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990), en virtud de la cual, que en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el Articulo 24.2 de la Constitución a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987), 190/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-12-1987 ( STC 190/1987) y 192/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-12-1987 ( STC 192/1987)) si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987) y 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02- 1990 ( STC 22/1990)).
Por otra parte es preciso traer a colación, en orden a dar respuesta a lo planteado por la parte recurrente, el Artículo 77. 2 y 3 de la Ley 39/2015, que señala qué cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, añadiendo que asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días, añadiendo en su último apartado que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, se contempla la apertura de un periodo de prueba no con carácter necesario sino potestativo.
El contenido de los preceptos anteriores, resulta asimismo refrendado en el ámbito que nos ocupa, por el Artículo
Por su parte el Artículo 212 del mismo Reglamento dispone:
Expuesto cuanto antecede, debe señalarse que el presente caso, no se observa irregularidad alguna por lo que a la tramitación del procedimiento en relación a la fase probatoria se refiere, así notificado el Acuerdo de iniciación del expediente sancionador (folios 4 a 8 del Expediente Administrativo), por la recurrente se efectuaron las alegaciones y aportó la documentación que consideró oportuna, solicitando como prueba
Con fecha 8 de Mayo de 2018 se dicta Propuesta de Resolución considerando cometida la infracción señalada, entendiendo que las alegaciones efectuadas por la mercantil no desvirtuaban la comisión de los hechos denunciados, justificando perfectamente tal conclusión, añadiendo la necesidad de que por la mercantil se aportaran distintos documentos en orden a justificar lo manifestado en su descargo, en los términos señalados en Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, y proponiendo la oportuna sanción, concediéndole el plazo de 15 días para efectuar alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estimare pertinentes, la cual le fue notificada, si bien mediante su publicación, al resultar infructuosa la notificación personal en dos ocasiones en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM004, NUM005 de Madrid, donde se han cursado el resto de las notificaciones en sede administrativa, y no ser retirada tampoco de correos (Folios 21 a 26 del Expediente), por lo que ninguna infracción se ha producido.
Con fecha 24 de Septiembre de 2018 se dicta otra Propuesta de Resolución (Folio 27 del Expediente Administrativo) haciendo constar la ausencia de alegaciones por parte de la recurrente y reiterando el contenido de la anterior sobre la infracción cometida y la sanción a imponer, la cual ciertamente no fue notificada, lo que no resultaba necesario atendiendo a la normativa antes citada, no aperturandose nuevo periodo probatorio al no considerarlo necesario el instructor, al entender suficientes las pruebas ya practicadas, que debe recordarse que se circunscribían al boletín de denuncia, la ratificación por el Agente denunciante, y la documental aportada por la recurrente, no entendiendo que más prueba pretende la parte recurrente que se practicara, considerando que la actuación administrativa fue plenamente acorde a los preceptos antes señalados, debiéndose además tener en cuenta que en esta instancia jurisdiccional se han practicado, sin limitación alguna, cuantos medios de prueba han propuesto las partes.
El motivo alegado tampoco puede tener favorable acogida.
3.- Por último, por lo que se refiere a la
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida.
B.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, CULPABILIDAD, PRESUNCIÓN DE I
La parte recurrente defiende que se ha producido una flagrante vulneración de los principios indicados, a lo que se opone la demandada.
En relación a la cuestión ahora examinada debe señalarse que la prueba practicada permite tener por acreditada la comisión por parte de la recurrente de la infracción prevista en el Artículo 140. 35 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, al efectuar transporte de mercancías en régimen privado desde Fuenlabrada a Casarrubios del Monte careciendo a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resultare obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo analógico o digital, que se esté utilizando, faltando los registros desde el 4 al 20 de Noviembre de 2017 inclusive, no aportando tampoco certificado de actividades de esas fecha, como así se infiere el Boletín de Denuncia, al que se le presume veracidad salvo prueba en contra, de conformidad al Artículo 77. 5 de la Ley 39/2015, y que fue ratificado por el Agente denunciante, prueba tendente a desvirtuar tal presunción que no existe pues el certificado de actividades presentado en sede administrativa debió ser presentado al Agente, más en todo caso debe señalarse que ni siquiera se identifica en el mismo el vehículo concreto al que se refiere, por lo que siendo la recurrente titular de más de un vehículo, y no constando aportada la documentación que la propia Administración reseñó en la primera propuesta de resolución, no puede extraerse del mismo la conclusión pretendida por la demandante.
En cuanto a la posible aplicación de la exención a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera prevista en el Artículo 2 d) del RD 640/2007 de 18 de Mayo, que la recurrente considera de aplicación, precepto que declara excepcionados los
A la vista de lo expuesto se concluye que la conducta desplegada por la denunciada encaja perfectamente en el Artículo
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por PAPELES CRUZ S.A contra la Resolución de 25 de Junio de 2020 de la Dirección General de Carreteras y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador NUM000, confirmando la misma al entenderla ajustada a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR PAPELES CRUZ S.A CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 25 DE JUNIO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS Y TRANSPORTES DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM000, CONFIRMANDO LA MISMA AL ENTENDERLA AJUSTADA A DERECHO.
SE IMPONEN LA COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE RECURRENTE, SI BIEN, ATENDIENDO A LA CUANTÍA, VOLUMEN Y COMPLEJIDAD DE LA CAUSA, LAS MISMAS RESULTAN LIMITADAS A 200 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 49/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 196/2020 de 31 de Marzo de 2021"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas