Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 49/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER

Nº de sentencia: 49/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100199

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:753

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la sentencia que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido sobre calificación urbanística. La instalación recurrida no contraviene la normativa urbanística aplicable, la calificación como molesta de una actividad no impide en el marco del Reglamento de Actividades Molestas e Insalubres, su alejamiento a mas de 2000 metros, dada la incomodidad, ruidos y vibraciones, humos, olores, gases y nieblas que puede producir.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2006

Recurso de Apelación nº 62/05

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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile

S E N T E N C I A Nº 49

En Albacete, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ANEFHOP, representada por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez, contra la Sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 429/03 , y como parte apeladas, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por su Servicio Jurídico y ONDE 2000, S.L., representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP) contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de 9 de Octubre de 2003 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 18 de Diciembre de 2002 sobre calificación urbanística; sin expresa condena en costas".

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 01 de Marzo de 2006.

Cuarto.- Estando designado como Ponente el Magistrado Sr. Iñiguez Molina, se produjo el cambio automático de éste al incorporarse el actual Ponente, Sr. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

Fundamentos

Primero.- Se monta la alzada sobre errónea apreciación de la pruebas e interpretación asimismo desviada y aplicación indebida de doctrina legal y normativa aplicable al caso, por cuanto que reconociendo tanto la demandada como el juez a quo en su decreto, el carácter excepcional de previsiones legales como la del apartado 2 del Art. 20 de la LRSV , el 2 del Art. 9,3 de las NNSS de Seseña en su apartado g y 60 f de la Ley 2 /98 y 54 de la orden departamental de 31 del 3 del 03 en relación a la clasificación impugnada, habían declarado correcto el asentamiento referenciado de la planta en suelo rústico de aquella suerte, porque no se había adverado la concurrencia de interés publico o social protegible que la determinara, en el marco del instituto concepto jurídico indeterminado que tales requisitos comportan, y sobre el dato o datos de que habiéndose adoptado acuerdos de signo contrario en seno de la Comisión Provincial de Urbanismo en circunstancias semejantes, 20 del 3 del 02, 21 del 12 2000 y 12, 2000 , confirmados por la consejería de la que dimanara el recurrido, emitido informes desfavorables por la Consejería de Medio Ambiente, folios 132 y 133, dictado sentencia por parte de de esta misma Sala, el 25 del 6 del 2000 , apoyada en otras del TS de 29 del 3 y 6 del 6 del 87 y 23 del 12 del 96 de la misma dirección conceptual que otra de la Sala del TSJ de Cataluña de 16 de julio del 2001 y del TS de 5 del 12 del 95 ,18del 9 97, 29 del 3- 87 23 del 12 96, 27 del 12 de 02 ,del TSJ de Castilla León de 8 del 10 del 04 , acreditado oposición de vecinos colindantes recogida en la correspondiente acta notarial, aportado informe de la C P de Saneamiento, que sólo califico aquella de molesta y pese a que la actividad parlamentaria y reglamentaria estatal y autonómica posterior a la fecha de la resolución recurrida presenta inequívoco contenido contrario, en orden a la protección y salvaguarda del suelo rustico - exigencia como circunstancia ineludible para que una actividad industrial se desarrolle en terreno rustico que su normativa reguladora recabe su alejamiento de la población y que no exista suelo que pueda urbanisticamente albergarla_- y no obstante disponer Seseña además de polígonos industriales como el de San Isidro Los Pontones Virgen del Rosario Los Monzones Camino del Ventorrillo Cuesta de la Reina El Pilar, unidades de ejecución 2 3 10 24 25 26 27 28 30 36 y 38 39 40 y 41 y suelo apto para la urbanización 781517 y 23 por una superficie toral de 1 300000 mts.

Segundo.- De adverso y en tramite de oposición se señalo por el letrado de la recurrida correcta interpretación de los preceptos de aplicación y valoración probatoria ajustada a derecho realizada por el juez a quo.

Tercero.- De lo actuado se desprende que la instalación recurrida en absoluto contraviene la normativa urbanística invocada, en cuanto que la exclusiva calificación como molesta de una actividad, no impide en el marco del RAMINP, su alejamiento a mas de 2000 metros, dada la incomodidad- ruidos y vibraciones, humos, olores, gases y nieblas- que puede producirs y en razón de que en la orbita de tal expte., el del concepto jurídico indeterminado así resulta aconsejable toda vez que la proximidad de suelo urbano consolidado o amparado en determinación de planeamiento formal entraña mucho mas riegos colectivos que el emplazamiento por el que se apostase.

En tal sentido tiene establecido nuestro mas alto tribunal que la discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajuridicos (de oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración. Por el contrario, la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

Cuarto.- Procede la condena en costas de la recurrente con arreglo a lo establecido ene. Art. 139 de la LJ en lo referente a esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la entidad ANEFHOP, contra la Sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , con costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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