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Sentencia Administrativo Nº 489, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3-8090 de 08 de Junio de 2001
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 489
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0008090 /1997 y 8091 /1997 (acumulado)
RECURRENTE: SEVERINO FELIX
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 489/2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Dª PATRICIA FARALDO CABANA
En la Ciudad de A Coruña, ocho de junio de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008090 /1997 y 8091 /1997 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SEVERINO FELIX , con D. N. I. /C. I. F ...domiciliado en Frades s/n (A Estrada), representado por D/ña. BIBIANA FLORES RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D/ña. FRANCISCO JOSE RABUÑAL MOSQUERA, contra Acuerdos 10 -9 -96 desestimatorio rec. 15 /1837 y 2776 /95 interpuestos contra otros A. E. A. T de A Coruña y Dependencia Regional. Aduanas, por infracción Tributaria 68 /94 y liquidación intereses y Acuerdo 10 -10 -96 estim. parte recla. 15 /1834 /95 exp... Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.250.000 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - E1 objeto del recurso se centra en determinar si las resoluciones del TEAR de Galicia de fecha 10 de septiembre de 1996 por las que se desestiman la reclamación económico-administrativa num. 15 /1837 /95 interpuesta por el recurrente contra acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimando el recurso de reposición formulada en relación con la diligencia por infracción simple num. 68 /94; cuantía: 750.000 ptas; num. 15 /2776 /96 igualmente interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el que se liquidan los intereses de demora correspondientes al periodo en que estuvo suspendida la sanción objeto de reclamación num. 15 /1837 /95, en la sustanciación del recurso de reposición, reclamaciones ambas de las que trae causa el recurso num. 8090 /97, al que se acumula el recurso num. 8091 /97 deducido contra la resolución desestimatoria de la reclamación num. 15 /1834 /95 contra acuerdo de la AEAT desestimatoria de recurso de reposición por la que se imponía dos sanciones en relación con la diligencia de infracción tributaria simple num. ..., cuantía 150.000 ptas y 150.000 ptas, no son conformes a Derecho -como arguye el recurrente en base a que en tales infracciones hubo ausencia de elemento intencional y se han omitido los criterios cae graduación de las mismas, al margen de que no proceden intereses de demora en su caso, o por el contrario son conformes a derecho, -como de adverso se estiene por la Administración demandada-.
II. - Uno de los motivos en que se sustancia la oposición del actor, es la ausencia de la preceptiva concurrencia de culpabilidad en el sujeto infractor que tanto la LGT como la Jurisprudencia exigen para poder hablar de infracción sancionable. No debe luego confundirse a los efectos aquí contemplados el incumplimiento malicioso de los deberes y obligaciones tributarios con errores involuntarios provocados por un régimen jurídico totalmente novedoso y complejo como el regulado por la Ley 38 /92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales y su Reglamento aprobado por R. D. 258 /93 de 19 de febrero, el cual se autodefine como profesional y que entró en vigor el 7 de marzo de 1993.
Tal argumento así desenvuelto no merece, sin embargo, ser aceptado pues como ya se afirmó en el recurso de pendencia en esta Sala, entre otros, tramitado con el número 8211 /97, en el que incluso recayó ya sentencia de fecha 22 de abril de 2000, en cuanto al principio de culpabilidad el TS ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales; interpretación que, sin embargo, no puede entenderse concurrente en el caso de autos del que derivó ni en el presente en virtud del principio de unidad de doctrina, y ello toda vez que, estableciéndose con claridad la obligación de registrar los asientos en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción de gasóleo, expedición de los documentos de acompañamiento o notificación de abonos (art. 63.13 del R. D. 258 /1993 en relación con los arts. 83.3 y 82. f) de la LGT) o la no utilización de cheques gasóleo entre el 7 de marzo y el 22 de abril de 1992, la inexactitud y omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal y por la carencia de registro de la actividad como almacén fiscal (art. 63.3.8 y 3.6 del R. D. 258 /1993 en relación con el art. 83.3. a de la LGT), no puede estimarse criterio justificador o exonerante el carácter de errores involuntarios que se alegan ni la circunstancia excepcional de la modificación del regímen sancionador tributario por la Ley 25 /95 de 20 de julio, ley que tan solo suaviza por exigencias de la jurisprudencia constitucional el mismo, al convertirlo en un régimen más beneficioso, y menos la supuesta ignorancia de la modificación habida (pues la ignorancia de las leyes no excusan de su cumplimiento a tenor del art. 6.1 del Código Civil), por cuanto que la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios por todo empresario ya viene recogida de antaño en el art. 35 del Código de Comercio todavía vigente, siendo de notar igualmente que las sanciones impuestas aparecen debidamente motivadas en su graduación, por cuanto que la transcedencia o reflejo en la gestión tributaria del incumplimiento de las obligaciones ahora sancionadas no solo se constata a nivel interno sino también a nivel comunitario donde las ayudas en concepto de subvenciones a la economía, pese a la extraordinaria vitalidad que demuestre en un Estado Social, en el contexto liberal que diseñan los Tratados de la Unión Europea, resultan incompatibles con el mercado común (art. 92.2 del TCEE), por considerarse perjudiciales para el régimen de la competencia y por tanto para el funcionamiento general del sistema.
Ciertamente la graduación de las sanciones impuestas se hace según criterio establecido en la letra f) del art. 82 de la citada LGT, en su nueva redacción dada por la Ley 10 /1985 (folio 4 del expediente administrativo).
El último alegato de la demanda rectora del recurso 8091 /97 es el relativo a la improcedencia de intereses de demora, que están en función de la sanción, la cual de anularse, determinará asimismo la nulidad de su exigencia.
Al respecto es de significar que la resolución del TEAR confirmó su exigibilidad no por la bondad de su liquidación, sino porque al resolver la primera reclamación bajo el número de referencia 15 /1837 /95, ya había confirmado íntegramente la liquidación en la que figuraba una partida de intereses, no siendo posible ir contra los propios actos del Organo resolutor. Dicha doctrina deviene correcta desde el momento en que existiendo un acto de la Administración, el cual quedó firme, pese a ser recurrido, al ser desestimado el recurso contra la citada liquidación, en el que se cuantificó el importe de una deuda tributaria, ésta desde el momento de su liquidez que aparece confirmada ha de devengar intereses de demora, pues confirmada la existencia de las infracciones, se ha de confirmar el débito que deriva de las mismas con todas sus consecuencias tanto principales como accesorias.
Los razonamientos expuestos conducen, por tanto, a desestimar los recursos interpuestos.
III. - En el presente caso no son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por SEVERINO FELIX contra Acuerdos 10 -9 -96 desestimatorio rec. 15 /1837 y 2776 /95 interpuestos contra otros A. E. A. T de A Coruña y Dependencia Regnal. Aduanas, por infracción Tributaria 68 /94 y liquidación intereses y Acuerdo 10 -10 -96 estim parte recla. 15 /1834 /95 exp. ... dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguiente a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo por las personas y entidad a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.