Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 487/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15611/2021 de 05 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100495

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6839

Núm. Roj: STSJ GAL 6839:2022

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Entrega de dinero

Obligado tributario

Deuda tributaria

Infracciones tributarias

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimientos de capital mobiliario

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Sanciones tributarias

Escritura pública

Procedimiento sancionador

Expediente sancionador

Seguridad jurídica

Actos firmes

Obligaciones tributarias

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Reclamación de cantidad

Negocio jurídico simulado

Dolo

Buena fe

Poderes públicos

Culpa

Voluntad unilateral

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00487/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2021 0001544

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015611 /2021 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Isidora

ABOGADOMARTA ALVAREZ GARCIA

PROCURADORD./Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, cinco de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15611/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Isidora representada por la procuradora DÑA MARIA MOTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigido por la letrada DÑA.MARTA ALVAREZ GARCIA, contra RESOLUCION 11/06/21 SANCION DERIVADA IRPF 2013-14-15-16 15/218/19 ACUMULADA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés:

Doña Isidora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de junio de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas, promovidas contra el acuerdo sancionador de 16 de noviembre de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Ourense, Delegación Especial de Galicia de la AEAT por la que se impone una sanción relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016.

La regularización firmada en conformidad por la recurrente, relativa al impuesto y ejercicios de referencia, consiste en el incremento de la base imponible por la obtención de rendimientos de capital mobiliario -utilidades por su condición de socia-. El órgano inspector calificó los prestamos celebrados entre la entidad 'Pizarras Los Tres Cuñados, S.A' y la actora (socia de esta) como simulados, ya que se trata de entregas en efectivo a los socios.

Como consecuencia de lo anterior la actora dejó de ingresar parte de la deuda tributaria en los referidos ejercicios, razón por la que se iniciaron expedientes sancionadores que concluyeron con el acuerdo sancionador aquí impugnado.

Frente a este acuerdo sancionador la actora alega motivos de impugnación idénticos a los alegados por otros dos socios de la entidad 'Pizarras Los Tres Cuñados, S.A.', Doña María Luisa y Doña María Esther, que dieron lugar a los recurso números 15612/2021 y 15613/2021, en los que han recaído sendas sentencias de fechas 6 de julio de 2022 y 19 de mayo de 2022, respectivamente, cuyos razonamientos y solución final a la que llegaron han de traerse a esta resolución por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.

SEGUNDO.- Sobre la conformidad a derecho del acuerdo sancionador (I). Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2022 (PO 15613/2021 ):

En la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 razonamos que:

'El artículo 191.1 LGT establece: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al articulo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del articulo 161, ambos de esta Ley ....

La recurrente prestó su conformidad al acta en la que se consigna: 'A la vista de la documentación aportada para acreditar que los importes recibidos en los ejercicios objeto de comprobación de 'Pizarras Los Tres Cuñados, SA', corresponden a un préstamo recibido de dicha entidad de la que es socio el obligado tributario, se ha constatado que lo que aparece contabilizado por 'Pizarras Los Tres Cuñados, SA' como un préstamo a los socios en la cuenta no 2425000 'Créditos L.P. Donato- Edmundo-l' no es tal, sino que se trata de entregas de dinero de la sociedad a tres socios para que sucesivamente adquieran acciones de la entidad Grupo Casayo, SA, tal y como consta en las escrituras publicas de adquisición de acciones del Grupo Casayo, SA que se han aportado.

Los socios de la mercantil 'Pizarras Los Tres Cuñados, SA' que en los ejercicios objeto de comprobación reciben diversos importes con los que adquieren cada uno el mismo numero de acciones de Grupo Casayo, SA son D. Donato, Dña. María Esther y Dña. Isidora.

Aunque existe un contrato de préstamo entre 'Pizarras Los Tres Cuñados, SA' y sus tres socios y se hayan contabilizado como tal las sucesivas entregas de dinero y como ingresos financieros los intereses de mercado devengados por dicho préstamo, el hecho de que prácticamente no se realice la devolución del principal del préstamo y de que no se produzca el pago efectivo de los intereses (sino una mera anotación de la deuda en la cuenta no 5510010 'Cuenta corriente de socios y administradores') supone que únicamente se da apariencia de préstamo a lo que en realidad es una entrega de efectivo a los socios por su condición de tales.

Prueba de ello es que el contrato de préstamo entre los socios y la sociedad se suscribió en fecha 26 de octubre de 2010 por un importe de hasta 4.750.000€ y únicamente se realizó una devolución de 60.000€ en fecha 16 de agosto de 2011, tal y como consta contabilizado en la cuenta 2425000..., que a fecha 20 de enero de 2017 arroja un saldo de 4.814.428,34 €'

La demandante no discute los datos objetivos reflejados en el acta que suscribió de conformidad: la adquisición de las acciones del Grupo Casayo, SA se sufraga por los tres socios de 'Pizarras Los Tres Cuñados, SA' mediante las entregas de dinero realizadas por esta entidad; pese al montante entregado y el tiempo transcurrido, únicamente se devolvieron por los socios 60.000 € y aunque se formalizó un contrato de préstamo en el que se pactaban intereses, nunca llegaron a abonarse, limitándose a contabilizarlos en la cuenta 5510010. La sociedad nada reclamó hasta el momento a los socios. No obstante todo ello, la actora considera que de esos datos solo cabe extraer que el préstamo es real pues existe contrato, tiene su debido reflejo en la contabilidad y 'Pizarras Los Tres Cuñados, SA' tuvo que solicitar un préstamo para posibilitar el realizado a los socios.

La abierta discrepancia con la calificación realizada en el acta de conformidad, la cual concluye que el préstamo es simulado ya que encubre entregas de dinero a socios, se construye sobre datos que Inspección rebatió en atención a la insignificante devolución de principal realiza hasta el momento y falta de pago de intereses, hechos indiscutidos.

Ciertamente, aun prestando la demandante su conformidad al acta, puede impugnar en el seno del procedimiento sancionador todo o alguno de los hechos en su día aceptados, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 23.09.2020, recurso 2839/2019 , al abordar las posibilidades de defensa frente a una sanción que dimanaba de una liquidación derivada de acta de conformidad. Advierte el TS: '...que no sea viable -a salvo los remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico frente a los actos firmes, en determinados y excepcionales supuestos aquí no concurrentes- la reacción frente a la liquidación, no significa que los actos posteriores, como lo es el acto sancionador, fruto del ejercicio de una potestad cualitativamente diferente -algo que, por mas que se explique, no llega a calar en la totalidad de la comunidad jurídica-, queden constreñidos también por esa limitación o, si se quiere, por esa autolimitación o, por el contrario, pueden ser traídos bal proceso con la finalidad de lograr su invalidación, para lo cual debe gozar el sancionado de posibilidades plenas de articulación de pretensiones y, para sostener estas, de libertad para esgrimir los motivos jurídicos y argumentos que considere conveniente, incluso aquellos que, aunque la mantengan intangible, afectasen a la validez de la liquidación de la cual es dimanante, a los efectos de su traslación a la sanción'. Y concluye: '...se declara formalmente, con valor de doctrina, que frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no solo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado firmes por no haber sido recurridos por el interesado. Ese derecho del impugnante, con directo amparo en el articulo 24.1 de la CE -tutela judicial efectiva sin indefensión- comporta el correlativo deber de los tribunales de examinar tales motivos para verificar si concurren o no, sin que puedan abstenerse de hacerlo bajo el pretexto, que hemos desacreditado, de que el acto originario o determinante ha ganado firmeza, pues ya hemos dejado sentado los limitados efectos de esta'.

Ahora bien, en el supuesto de autos, la apelación sobre la que bascula fundamentalmente el presente recurso relativo a la sanción radica en la realidad del préstamo, rechazada por inspección en atención a los hechos expuestos que ni siquiera rebate la actora.

El hecho de que las entregas en efectivo a los socios se destinasen a pagar la adquisición de acciones de otra entidad no convierten el préstamo a los socios en real, como tampoco lo hace su contabilización o que se formalizara por escrito. Todo esto genera la apariencia o simulación que encubre aquellas que, por tanto, deben tributar como rendimientos de capital mobiliario - articulo 25.a.d) LGT -. Los datos reseñados por la actora no encuentran su respaldo en los actos de los socios; transcurrida casi la mitad del tiempo pactado para la devolución del préstamo no se pagaron intereses y solo se devolvió el 1,26% de la cantidad total prestada, sin que la sociedad ejercitara acción alguna en reclamación de deuda. Esto, como señala la SAN de 23.06.2020 que cita el abogado del Estado, contraviene la lógica de la operación de préstamo, pues el prestatario resulta beneficiado por la operación que le genera un ingreso, mientras que al prestamista le supone una perdida.

Ya se advierte de lo expuesto que concordamos con la Administración con que nos encontramos ante una operación simulada, como declara el acta de conformidad. Aunque la actora considera que la operación responde a una economía de opción o debiera apreciarse un conflicto en la aplicación de la norma tributaria, si partimos de que la falta de reclamación del importe adeudado -principal e intereses- e ínfima cantidad devuelta del montante prestado, evidencian que el préstamo encubre una entrega de dinero a los socios, es claro que solo cabe calificar aquel de simulado.

Como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio que oculta otro verdadero. Lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad bajo una figura ficticia, mientras que en el conflicto en la aplicación de la norma el negocio realizado es real.

La reacción del ordenamiento jurídico (en este caso el tributario) consiste en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el trafico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir, que es lo que ha hecho la AEAT.

(...) En cuanto al elemento subjetivo, en efecto, la culpabilidad se configura como un elemento fundamental de toda infracción tributaria, pues la responsabilidad no es objetiva, de modo que siempre ha de concurrir el elemento subjetivo aunque lo satisfaga la mera negligencia y compete a la Administración motivar su existencia.

Tiene razón la demandante al señalar la insuficiencia de formulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad pues existe una reiterada jurisprudencia en tal sentido que plasman, entre otras muchas, además de las citadas en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 (recurso 1172/2016 ), 26 de octubre de 2016 (recurso 1437/2015 ); 4 de julio 2016 ( recurso 941/2015), de 20 de junio de 2016 ( recurso 895/2015 ), 14 de abril de 2015 (recurso 894/2015 )..., que declaran que la mera constatación de los hechos imputados '...no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que estas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes(...) siendo imprescindible una motivación especifica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que esta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el animo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad'.

En la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016 ) el Tribunal Supremo, reitera que: '...es adecuada la afirmación de que la normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

Se adecua a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación especifica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que esta se infiere'...

...En lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera mas precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'...

No cabe ... concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera mas precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE , ...es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable...

La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan... la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

Como destaca la sentencia del TSJ Cataluña de 25 de enero de 2022, recurso 2163/2022 : '...en tanto que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ', ..resulta imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere ', tal como así lo proclamara la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005, de 20 de junio , y sin que, como señalara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3a, de fecha 18 de julio de 2013 (recurso número 2424/2010 ), la razonabilidad de la interpretación de las normas en juego pueda depender en modo alguno de lo que la propia administración sancionadora actuante considere, unilateralmente, que es una norma clara'.

En suma, la culpabilidad no queda acreditada con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas y el eventual defecto no puede ser subsanado a posteriori, ni por la resolución económico-administrativa, ni por la resolución de este orden jurisdiccional

Ahora bien, en el caso de autos la concurrencia de la culpabilidad está suficientemente motivada en el acuerdo sancionador, que no se limita a transcribir el acta, sino que tras reproducir los hechos, en resumen, que la obligada tributaria ha estado recibiendo de Pizarras Los Tres Cuñados SA sucesivas entregas de dinero para hacer frente a adquisiciones a título particular de acciones de la entidad Grupo Casayo SA que pasan a integrar su patrimonio personal, dando a dichas entregas la apariencia formal de préstamos, con lo que evitaría tributar por ellas como rendimiento de capital mobiliario, expone que: 'la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

El obligado tributario no podía ignorar que estaba percibiendo fondos de la sociedad por su condición de socio que le permitían adquirir participaciones en otra entidad a través de la firma de diversas escrituras públicas de compra y que al mismo tiempo por su parte no estaba realizando la devolución del supuesto préstamo ni el pago de los intereses que se devengaban por él, consiguiendo con este proceder minorar el pago de deuda tributaria en el IRPF.

No apreciandose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción'.

Y, en efecto, coincidimos con la AEAT en que la generación de un negocio simulado para encubrir la entrega de dinero de la sociedad necesariamente entraña una conducta dolosa y ocultación de la operación real. Lo que se contabiliza y resulta visible no son los rendimientos del capital mobiliario, sino el préstamo ficticio.

Sobre tal particular se ha pronunciado recientemente el TS en la sentencia de 26.05.2021, recurso 5440/2019, en la que declara: '...si la conclusión es la vista de que 'la existencia de 'actos o negocios simulados', a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT, procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT, que excluye la responsabilidad, resulte operativa', los presupuestos sentados para poder llegar a la misma se expresan con rotundidad en el sentido de que la simulación, por su propia naturaleza es dolosa, lo que queda reflejado expresamente cuando se recuerda que'. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo ( STS 5667/2014, recurso casación 3611/2013)... resulta incontrovertible la presencia de dicho elemento subjetivo cuando se aprecia la simulación.

Consideramos, por tanto, a tenor de jurisprudencia referida, que conceptualmente es insostenible que no se aprecie dolo - tampoco error, cuando la propia sentencia describe lo aparente y artificial de la estructura montada- en la simulación delimitada en la dogmática tributarista'.

En consecuencia, por todas las razones expuestas, procede desestimar el recurso'.

TERCERO.- Sobre la conformidad a derecho del acuerdo sancionador (II). Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2022 (PO 15612 /2021 ):

Por su parte, la sentencia dictada el día 6 de julio de 2022 se centra en la existencia de una simulación negocial para descartar las vulneraciones invocadas por la actora.

En ella se dice que:

'Dado que falarmos de simulación; como establece a STS 69/2022 :

A simulación negocial -institución que provén do Dereito privado, pero que atopa no Dereito tributario un terreo proclive á súa aplicación dogmática (art. 16 LXT), en tanto esa simulación oriéntese á defraudación ou evasión fiscal mediante un abuso das formas xurídicas lícitas e admisibles- é sempre dolosa se lla examina desde o punto de vista sancionador. Non cabe, pois, a comisión culposa nin a fortuíta ou a baseada no erro invencible de prohibición -se se mantén a fortiori a simulación como fundamento da aparición da débeda deixada de ingresar-.

De tal antitese derivase que considerásemos, na doutrina anterior -que agora se completa e estende-, que non é posible invocar a interpretacion razoable da norma prevista no artigo 179.2.d) da LXT para neutralizar a imposición dunha sanción tributaria por feitos en que concorreu simulación. E agora reiteramos tal doutrina, afirmando que non cabe acollerse a un erro de prohibición -de natureza invencible- para xustificar a inexistencia de infracción ante feitos declarados, na sentenza, como simulados, a menos que tal cualificación puidese excepcionalmente ser revisada con ocasión dun recurso de casación, e así o pretendese o recorrente, o que non é o caso.

Iso non significa -isto dito en termos xerais, sen vinculación con este particular asunto- que toda conduta en que concorra simulacion deba ser inexorablemente sancionada e non poida ser impugnado, con todas as garantías, o acordo sancionador en tal caso. O que significa é que non se poderán facer valer fronte á legalidade de tales actos, cando deriven, é de repetir, da realización de condutas que se consideren simuladas, con ocasión da súa impugnación administrativa e xudicial, determinados motivos que consideramos incompatibles de seu coa simulación e co elemento intelectivo do dolo ou intención do que resulta inseparable, o que non significa que non poidan ser aducidos, no caso de que se trate, outros motivos xurídicos relativos ao procedemento sancionador ou á legalidade da sanción mesma (prescrición, incompetencia, motivación, proporcionalidade, etc.).

Polo tanto, e anoándoo coa motivación da sanción e da culpabilidade, a simple reproducción dos feitos e conclusións do acta de conformidade - aceptados polo recorrente e non contraditos por proba no presente recurso- son, en por si, acreditativos da conduta dolosa da recorrente e, asemade, da existenza de ocultación -art. 184.2 LXT-, xa que, a operación, contabilizouse erróneamente de xeito voluntario'.

Las razones y argumentos que se recogen las citadas sentencias, respondiendo a los motivos de impugnación idénticos a los que esgrime la actora en este procedimiento, conducen inexorablemente a la desestimación de su recurso.

CUARTO.-Sobre la imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativointerpuesto por Doña Isidora contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de junio de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas, promovidas contra el acuerdo sancionador de 16 de noviembre de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Ourense, Delegación Especial de Galicia de la AEAT por la que se impone una sanción relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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