Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1306/2003 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 486/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100471

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5143


Voces

Providencia de apremio

Liquidación provisional del impuesto

Prescripción de la acción

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Expediente sancionador

Domicilio fiscal

Vencimiento del plazo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1306/2003

Partes: Alfredo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 486/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1306/2003, interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 20 de marzo de 2003 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas contra las providencias de apremio derivadas del IRPF ejercicios 1993, 1994 y 1995, cuyas declaraciones no fueron presentadas; y se recurre también el Acuerdo del mismo Tribunal de 8 de mayo de 2003 desestimatorio de las reclamaciones NUM003 , NUM004 y NUM005 , acumuladas, presentadas contra las resoluciones sancionadoras derivadas de lo anterior.

Se ejerce la pretensión de declaración de nulidad de las liquidaciones fijadas por los ejercicios de referencia y declaración de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, así como de nulidad de las sanciones y prescripción del derecho a sancionar.

SEGUNDO: Considerando que respecto a cada uno de los periodos el cómputo de la acción administrativa de liquidación se iniciara el dia 20 de junio del año siguiente, situándose pues los respectivos dias 20 de junio de 1994, 1995 y 1996, y que en tales fechas se sitúa también el dia inicial para sancionar, al ser el de la comisión de la infracción, la cuestión se reduce a determinar la validez de los actos del procedimiento de liquidación, lo que, en la medida en que tal procedimiento surte efecto interruptor de la prescripción de la acción para sancionar, determinara también la prescripción invocada de esta última.

Regularidad de las actuaciones, y en especial de la notificación de la liquidación, que determina así mismo la procedencia de invocar su nulidad con motivo de la impugnación de la providencia de apremio.

TERCERO: Examinado el expediente resulta:

1- que se inició mediante requerimiento dirigido a un domicilio en Girona que el TEAR expresa ser el que le constaba a la Administración como del interesado, sin que se desprenda el motivo de ello. Aunque meses más tarde el hijo del contribuyente compareció ante las Dependencias de la Administración señalando como domicilio para futuras notificaciones, uno en Barcelona.

2- que la propuesta de liquidación fue objeto de intento de notificación por dos veces y por el servicio de Correos en el inicial domicilio, que dejó constancia de "desconocido", constando en el aviso de recibo del segundo intento la expresión "BOP 6 jul. 1999".

3- que la notificación de la liquidación provisional e inicio de expediente sancionador referente al ejercicio 1993 aparece documentada mediante un aviso de recibo del servicio de Correos, en el domicilio últimamente señalado en Barcelona, expresándose como 2ª notificación, con firma de avisado y sello de caducado.

La correspondiente al ejercicio 1994 mediante dos avisos de recibo, el primero en el primer domicilio, con expresión de desconocido y el segundo con suscripción del avisado y sello de caducado.

Y del mismo modo el intento de notificación del ejercicio 1995.

En todos los casos con anuncio en el BOP de Girona y en la Delegación de esta ciudad.

CUARTO: Conforme al criterio establecido en la STS de 12 de diciembre de 1997 dictada en recurso de casación en interés de ley 6561/1996 ,

"Ha sido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando (se refiere los supuestos de ausencia de personas capaces para recibir la carta certificada, entre otros) al disponer en el artículo 59 apartado 4 , entre otros supuestos, que si intentada la notificación no se hubiese podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual se la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que ha dictado. Las notificaciones por correo, según el art. 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3 , que dispone: 3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulta infructuosa, el cartero devolverá el envío a la oficio (se entiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada el aviso oportuno".

" La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dicho intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el art. 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , siendo por tanto esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y la recepción del Aviso de llegada que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio servicio de Correos".

"Caducado el plazo para la entrega (artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique... 3º dia y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos..."

"Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , notificar válidamente mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó".

"El Ayuntamiento de Ávila incorporó al expediente administrativo, con ocasión de la remisión para la sustanciación del presente recurso de casación en interés de ley, un certificado del Servicio de Correos, Distrito Postal 28015 en el que se consignaban los hechos referidos, salvo el dia y la hora en que se intentó la entrega en los dos repartos reglamentarios y las causas concretas que la impidieron, así como, la hora en que se entregó el aviso de llegada. Estos datos son esenciales, pues su conocimiento es necesario para que el destinatario pueda comprobar las causas por las que no see pudo llevar a cabo la entrega de la notificación."

Por otro lado, de lo dispuesto en el artículo en el artículo 105.4 LGT resulta que el domicilio designado por el interesado será precisamente aquel en que ha de llevar a efecto la notificación.

QUINTO: en el presente caso, y como antes quedó expuesto, respecto al ejercicio 1993 sólo se ha incorporado aviso de recibo del servicio de correos en el que se expresa 2ª notificación y sello de caducado.

Falta pues aquel certificado de correos en el que conste el dia y hora en que se intentó la entrega en dos repartos consecutivos, tanto más necesario cuanto que no se ha incorporado el aviso de recibo resultante de un eventual primer intento.

Respecto a los ejercicios 1994 y 1995 se aprecio que el primer intento fue practicado en un lugar ajeno al designado por el interesado, con resultado de desconocido.

No se produjeron, pues, los dos intentos en el lugar hábil al efecto.

Por ello era improcedente la notificación por edictos, la cual, en la medida en que no se puede tener como eficaz frente al interesado, permite considerar el motivo de impugnación, esto es la prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda.

SEXTO: Y al respecto, suscita perplejidad el motivo, por el cual las notificaciones iniciales fueron dirigidas a la Plaza de la Catedral nº 2 de Girona, que el interesado manifiesta que es la sede de los juzgados de esa ciudad, porque si bien por un lado no existe documento alguno incorporado a las actuaciones que permita considerar que tal era el domicilio fiscal, por otro lo cierto es que el hijo del contribuyente finalmente recogió la notificación; sin que por una ni otra parte se haya explicado los motivos de las respectivas actuaciones.

Pero en cualquier caso el TEAR - en el Acuerdo relativo a las sanciones, considera que "la primera actuación relativa a la regularización del IRPF correspondiente al ejercicio 1993 que consta en el expediente es la notificación de 9 de febrero de 1999", esto es aquella en que en virtud de la notificación en la Plaza de la Catedral, el hijo del interesado se personó en las dependencias de la Agencia Tributaria de Barcelona, de manera que es el propio TEAR el que desautoriza aquel envío a Girona, no atribuyéndole efecto interruptor alguno, lo que por otra parte es procedente porque en este caso, y con independencia de la incógnita sobre las circunstancias de tal lugar, a la entrega, del requerimiento sucede un plazo de varios meses de silencio hasta la personación antes referida.

De manera que respecto al ejercicio de 1993 se ha de apreciar la prescripción de la acción de liquidación por transcurso de más de cuatro años desde el vencimiento del plazo de pago en voluntaria, 20 de junio de 1994, hasta la válida notificación del inicio de las actuaciones, el 9 de marzo de 1999; plazo de 4 años que comenzó a regir el 1 de marzo de tal año 1999 como ha expresado la jurisprudencia que por ya conocida y reiterada en este momento, no es necesario citar.

Y también se ha de declarar la prescripción de la acción de liquidación, y consiguientemente de la sanción, respecto a los ejercicios de 1994 y 1995, pues desde la fecha de 9 de marzo de 1999 en que por aquella personación se interrumpió la prescripción, no se ha producido acto alguno válidamente notificado que, por ello, surta efectos interruptores: ni el trámite de audiencia notificado en Girona aun después de que fuera designado para notificaciones aquel otro lugar en Barcelona, ni la propia liquidación, no notificada válidamente como antes se ha expuesto.

SÉPTIMO: No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 1306/2003, y acumulado 1347/2003, y acumulado 1347/2003, interpuesto por D. Alfredo contra los actos objeto de esta litis, que se anulan por no ser conformes a Derecho. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1306/2003 de 03 de Mayo de 2007

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