Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2006 de 16 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4498


Voces

Causa de inadmisión

Falta de jurisdicción

Conflictos de competencia

Conflicto de competencia positivo

Constitucionalidad

Dominio público radioeléctrico

Jurisdicción contencioso-administrativa

Competencia de las Comunidades Autónomas

Estatutos de autonomía

Competencias de la Administración General del Estado

Funciones inspectoras

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.158/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 485 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.158/06 seguido a instancia de EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, siendo parte demandada CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, anule los preceptos del acuerdo impugnado a los que se ha hecho referencia en la motivación jurídica de este escrito.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, confirmando la adecuación a derecho del Acuerdo impugnado.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el Sr. Abogado del Estado, del Acuerdo de 11 de Abril de 2.006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se convoca procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la gestión directa municipal del servicio público de televisión local por ondas terrestres de Andalucía.

Considera el Sr. Abogado del Estado que contravienen el principio de la competencia estatal exclusiva en materia de radiocomunicación -regulación de los extremos técnicos del soporte, ondas radioeléctricas o electromagnéticas-, tanto el apartado 1,a.5) de la base 8, que exige que los peticionarios presenten un detalle de la infraestructura técnica fija y móvil de que se dispondrá en cada uno de los estudios para las labores de producción, edición y postproducción, como el apartado 1.a.3) de la misma base, en cuanto obliga a los concursantes a presentar un resumen de los servicios adicionales de datos que, en su caso, se propongan prestar y sus principales características, así como también, por fin, el contenido de la base 21, que al establecer que la inspección técnica será realizada por personal designado por la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de Presidencia, no salva aquellas facultades de inspección que corresponden al Estado, por versar sobre materias de la competencia exclusiva del mismo.

SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada esgrimió la falta de jurisdicción de la Sala para resolver la controversia, al mantener la idea de que corresponde al T. Constitucional el conocimiento de las disputas sobre competencias que se originen entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas.

Ahora bien, tal problema fue ya objeto de estudio por la Sala en sentencia de 11 de junio del presente año, dictada en el marco del procedimiento n1 1159/06 , de impugnación de aspectos concretos del Decreto 1/06, de 10 de Enero , de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales de Andalucía, en la que en referencia al extremo indicado se vino a decir para rechazar la causa de inadmisibilidad alegada que Aal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución EDL1978/3879 y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso administrativo, de otro, en la medida en que ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión", si bien cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones como que "el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos (STC 88/1989, de 11 de mayo ); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciarlo en la jurisdicción contencioso-administrativa.".

Atendidas estas consideraciones, y valorados los razonamientos expuestos en la sentencia del TSJ de Cataluña de 15-10-01 (aludida por la Letrada de la Junta de Andalucía), la Sala llega a la conclusión de que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, porque los supuestos fácticos referidos en esta sentencia del TSJ de Cataluña (en que se impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la regulación del Decreto de Cataluña 320/96, cuando el Abogado del Estado había formulado conflicto positivo de competencias ante el TC respecto a preceptos del Decreto 54/00 de Castilla-La Mancha , que tenían el mismo contenido normativo) no se constata concurran en este recurso contencioso administrativo; y porque el TC tiene ya establecida doctrina en relación a cuales son las competencias propias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de televisiones locales, doctrina que procede aplicarse a las impugnaciones efectuadas respecto determinados preceptos del Decreto andaluz en este recurso contencioso administrativo.

Precisamente, la sentencia del TC n1 244/93, de 15 de julio de 1993 , atiende a dos títulos competenciales atribuidos al Estado, destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación (art. 149.1.21 CE ), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas mientras que a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos les corresponde el ejercicio de las potestades de desarrollo legislativo y de ejecución (art. 149.1.27 CE ). Establece la sentencia que el punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno u otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; jugando en estos casos el art. 149.1.27 CE como regla de distribución competencial.

Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva "ex" art. 149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que no es ocioso ahora recordarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias.

A continuación, el TC expone la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art. 149.1.21 CE es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el art. 149.1.27 CE y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella regla de deslinde debe ser interpretada restrictivamente.

Estos criterios ya se establecían en anterior sentencia del Tribunal Constitucional 27-5-1993 (n1 168/1993 ), que concretaba que quedaba en el seno de la competencia estatal: dictar las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora y "las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio"; elaborar los planes nacionales a través de los cuales se llevase a cabo la coordinación nacional, así como la coordinación exigida por compromisos internacionales y las características del servicio, planes a los que habría de sujetarse el otorgamiento de las concesiones; fijar las condiciones técnicas, de acuerdo con la disciplina internacional del tema, aspectos que quedaban fuera del ámbito autonómico y que incluían "la inspección y el control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las emisoras", y la asignación de frecuencias y potencias (como ya se estableció en STC 26/1982 ).

En suma, debe entenderse que las facultades autonómicas para el otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada vienen condicionadas por las bases y los términos fijados en la legislación estatal a que se remiten los propios Estatutos de Autonomía; y entre los extremos que permanecen en el ámbito de la regulación estatal están la delimitación del dominio público radioeléctrico, la elaboración de planes nacionales y la fijación de las condiciones técnicas para la prestación de servicio y el cumplimiento de la disciplina internacional en la materia".

TERCERO.- Con respecto de la impugnación del apartado 1.a.5) de la base 8 -"...exigencia a los peticionarios de que presenten un detalle de la infraestructura técnica fija y móvil de que hayan de disponer en cada uno de los estudios de producción, edición y postproducción"- conviene dictaminar su nulidad, en cuanto que su dictado parece reflejar que la competencia sobre la aprobación del proyecto técnico y de las instalaciones es de competencia de la Comunidad autónoma, cuando en realidad es una competencia de la Administración General del Estado -arts. 21 de la Ley 41/1995, 47 de la Ley 32/2003y 3 del R.D. 439/2004-; tal y como, por otra parte, se puso ya de relieve en la sentencia de 11 de junio de 2.007 anteriormente aludida, que declaró la nulidad de los arts. reguladores de la materia del Decreto 1/06 también mencionado -arts. 12, 13 y 40 -, fuente de inspiración de la convocatoria del procedimiento de que se trata.

CUARTO.- Por lo que hace al apartado 1.a.3) de la misma base 8 -"...imposición a los concursantes de la obligación de presentar un resumen de los servicios adicionales de datos que, en su caso, se propongan prestar y sus características"-, resulta también procedente decretar su nulidad, al considerarse -tal como se alega por el recurrente- competencia del Estado, ex art. 149.1.21 de la C.E ., la regulación de la materia afectante a la intercomunicación privada de personas; de todas maneras con ello no hace sino mostrarse consecuente el órgano con la doctrina contenida en la sentencia reiteradamente aludida de 11 de junio , que decretó la nulidad del art. 11,3 del Decreto 1/06 , que al venir a regular la materia relativa a la prestación de los servicios adicionales de datos, se consideró que invadía competencias exclusivas del Estado, en atención a la normativa de los arts. 6 del R.D. 439/2004y 8 de la Ley 32/2003.

QUINTO.- La base 21, finalmente, viene a establecer que "la inspección técnica será realizada por personal designado por la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de Presidencia", no diciendo nada acerca de las facultades de inspección que corresponden al Estado, por versar sobre materias de su competencia exclusiva.

Resulta procedente decretar la nulidad del precepto: el art. 50.1 de la Ley 32/03 atribuye la función inspectora en materia de telecomunicaciones a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones -art. 47.6 ,f) de la misma-, a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (art. 48,3 i ) y al Ministerio de Ciencia y Tecnologia.

Consecuente con ello esta Sala ya decretó la nulidad, en orden a este extremo de la impugnación -en la sentencia de 11 de junio de 2.007 , ya mencionada- del Decreto regulador en esta nuestra comunidad autónoma, debiendo estarse a lo asi, acordado.

Procediendo, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 2.006, por el que se convoca procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la gestión directa municipal del servicio público de televisión local por ondas terrestres de Andalucía; y, consecuentemente, se decreta la nulidad de los apartados 1.a.5) y 1.a.3) de la base 8 y la base 21 del Acuerdo impugnado; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2006 de 16 de Julio de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2006 de 16 de Julio de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Recursos administrativos. Paso a paso
Novedad

Recursos administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio
Disponible

Derecho constitucional. Esquemas y casos prácticos para su estudio

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

El estatuto jurídico-constitucional de las misiones militares
Disponible

El estatuto jurídico-constitucional de las misiones militares

Samuel López Cabrera

34.00€

32.30€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Ley reguladora de la Jurisdicción Social - Código comentado
Disponible

Ley reguladora de la Jurisdicción Social - Código comentado

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información