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Sentencia Administrativo Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2006 de 16 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 485/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100380
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4498
Voces
Causa de inadmisión
Falta de jurisdicción
Conflictos de competencia
Conflicto de competencia positivo
Constitucionalidad
Dominio público radioeléctrico
Jurisdicción contencioso-administrativa
Competencia de las Comunidades Autónomas
Estatutos de autonomía
Competencias de la Administración General del Estado
Funciones inspectoras
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 1.158/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 485 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Rosa López Barajas Mira
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.158/06 seguido a instancia de EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley, siendo parte demandada CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, anule los preceptos del acuerdo impugnado a los que se ha hecho referencia en la motivación jurídica de este escrito.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, confirmando la adecuación a derecho del Acuerdo impugnado.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el Sr. Abogado del Estado, del Acuerdo de 11 de Abril de 2.006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se convoca procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la gestión directa municipal del servicio público de televisión local por ondas terrestres de Andalucía.
Considera el Sr. Abogado del Estado que contravienen el principio de la competencia estatal exclusiva en materia de radiocomunicación -regulación de los extremos técnicos del soporte, ondas radioeléctricas o electromagnéticas-, tanto el apartado 1,a.5) de la base 8, que exige que los peticionarios presenten un detalle de la infraestructura técnica fija y móvil de que se dispondrá en cada uno de los estudios para las labores de producción, edición y postproducción, como el apartado 1.a.3) de la misma base, en cuanto obliga a los concursantes a presentar un resumen de los servicios adicionales de datos que, en su caso, se propongan prestar y sus principales características, así como también, por fin, el contenido de la base 21, que al establecer que la inspección técnica será realizada por personal designado por la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de Presidencia, no salva aquellas facultades de inspección que corresponden al Estado, por versar sobre materias de la competencia exclusiva del mismo.
SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada esgrimió la falta de jurisdicción de la Sala para resolver la controversia, al mantener la idea de que corresponde al T. Constitucional el conocimiento de las disputas sobre competencias que se originen entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas.
Ahora bien, tal problema fue ya objeto de estudio por la Sala en sentencia de 11 de junio del presente año, dictada en el marco del procedimiento n1 1159/06 , de impugnación de aspectos concretos del Decreto 1/06, de 10 de Enero , de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales de Andalucía, en la que en referencia al extremo indicado se vino a decir para rechazar la causa de inadmisibilidad alegada que Aal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución EDL1978/3879 y 59 y siguientes de la
Atendidas estas consideraciones, y valorados los razonamientos expuestos en la sentencia del TSJ de Cataluña de 15-10-01 (aludida por la Letrada de la Junta de Andalucía), la Sala llega a la conclusión de que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, porque los supuestos fácticos referidos en esta sentencia del TSJ de Cataluña (en que se impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la regulación del Decreto de Cataluña 320/96, cuando el Abogado del Estado había formulado conflicto positivo de competencias ante el TC respecto a preceptos del Decreto 54/00 de Castilla-La Mancha , que tenían el mismo contenido normativo) no se constata concurran en este recurso contencioso administrativo; y porque el TC tiene ya establecida doctrina en relación a cuales son las competencias propias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de televisiones locales, doctrina que procede aplicarse a las impugnaciones efectuadas respecto determinados preceptos del Decreto andaluz en este recurso contencioso administrativo.
Precisamente, la sentencia del TC n1 244/93, de 15 de julio de 1993 , atiende a dos títulos competenciales atribuidos al Estado, destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación (art.
Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva "ex" art.
A continuación, el TC expone la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art.
Estos criterios ya se establecían en anterior sentencia del Tribunal Constitucional 27-5-1993 (n1 168/1993 ), que concretaba que quedaba en el seno de la competencia estatal: dictar las normas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora y "las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para la prestación del servicio"; elaborar los planes nacionales a través de los cuales se llevase a cabo la coordinación nacional, así como la coordinación exigida por compromisos internacionales y las características del servicio, planes a los que habría de sujetarse el otorgamiento de las concesiones; fijar las condiciones técnicas, de acuerdo con la disciplina internacional del tema, aspectos que quedaban fuera del ámbito autonómico y que incluían "la inspección y el control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las emisoras", y la asignación de frecuencias y potencias (como ya se estableció en STC 26/1982 ).
En suma, debe entenderse que las facultades autonómicas para el otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada vienen condicionadas por las bases y los términos fijados en la legislación estatal a que se remiten los propios Estatutos de Autonomía; y entre los extremos que permanecen en el ámbito de la regulación estatal están la delimitación del dominio público radioeléctrico, la elaboración de planes nacionales y la fijación de las condiciones técnicas para la prestación de servicio y el cumplimiento de la disciplina internacional en la materia".
TERCERO.- Con respecto de la impugnación del apartado 1.a.5) de la base 8 -"...exigencia a los peticionarios de que presenten un detalle de la infraestructura técnica fija y móvil de que hayan de disponer en cada uno de los estudios de producción, edición y postproducción"- conviene dictaminar su nulidad, en cuanto que su dictado parece reflejar que la competencia sobre la aprobación del proyecto técnico y de las instalaciones es de competencia de la Comunidad autónoma, cuando en realidad es una competencia de la Administración General del Estado -arts. 21 de la
CUARTO.- Por lo que hace al apartado 1.a.3) de la misma base 8 -"...imposición a los concursantes de la obligación de presentar un resumen de los servicios adicionales de datos que, en su caso, se propongan prestar y sus características"-, resulta también procedente decretar su nulidad, al considerarse -tal como se alega por el recurrente- competencia del Estado, ex art. 149.1.21 de la C.E ., la regulación de la materia afectante a la intercomunicación privada de personas; de todas maneras con ello no hace sino mostrarse consecuente el órgano con la doctrina contenida en la sentencia reiteradamente aludida de 11 de junio , que decretó la nulidad del art. 11,3 del Decreto 1/06 , que al venir a regular la materia relativa a la prestación de los servicios adicionales de datos, se consideró que invadía competencias exclusivas del Estado, en atención a la normativa de los arts.
QUINTO.- La base 21, finalmente, viene a establecer que "la inspección técnica será realizada por personal designado por la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de Presidencia", no diciendo nada acerca de las facultades de inspección que corresponden al Estado, por versar sobre materias de su competencia exclusiva.
Resulta procedente decretar la nulidad del precepto: el art. 50.1 de la Ley 32/03 atribuye la función inspectora en materia de telecomunicaciones a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones -art. 47.6 ,f) de la misma-, a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (art. 48,3 i ) y al Ministerio de Ciencia y Tecnologia.
Consecuente con ello esta Sala ya decretó la nulidad, en orden a este extremo de la impugnación -en la sentencia de 11 de junio de 2.007 , ya mencionada- del Decreto regulador en esta nuestra comunidad autónoma, debiendo estarse a lo asi, acordado.
Procediendo, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11 de abril de 2.006, por el que se convoca procedimiento para el otorgamiento de concesiones para la gestión directa municipal del servicio público de televisión local por ondas terrestres de Andalucía; y, consecuentemente, se decreta la nulidad de los apartados 1.a.5) y 1.a.3) de la base 8 y la base 21 del Acuerdo impugnado; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1158/2006 de 16 de Julio de 2007"
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