Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 480/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1466/2001 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 480/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100357

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6857


Voces

Cifra de negocios

Presunción de certeza

Indefensión

Acta de inspección

Prueba de cargo

Sanciones administrativas

Prueba en contrario

Medios de prueba

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso:nº 1.466/2001

Partes: PORT AVENTURA, S.A.

DIRECCIÓ GENERAL RELACIONS LABORALS. DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 480

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Eduardo Saavedra Maldonado

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.466/01, interpuesto por la entidad mercantil Port Aventura, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida por la Letrada Doña María Jesús Herrera Duque contra la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, representada y asistida por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por el Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2000, dictada por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball que imponía una sanción a Port Aventura, S.A. derivada del Acta de Infracción nº 1.638/99 de fecha 2 de diciembre de 1999. Fija la cuantía en 12.020,24 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1999 y número 1.638/99, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona extendió acta de infracción a la empresa Port Aventura, S.A. reflejando en la misma toda una pormenorizada serie de hechos y testimonios recogidos con ocasión de la visita girada al centro de trabajo de aquella en fecha 28 de julio de 1999 por el Inspector de Trabajo Don Juan al objeto de comprobar el sistema de cuadrantes horario utilizado por la empresa, los descansos realizados tanto semanales como entre jornadas así como otros aspectos referidos a las materias mencionadas. Posteriormente, se requirió a la empresa determinados extremos que cumplimentó en fecha 17 de noviembre de 1999. De todo ello, se constató por la inspección que determinados trabajadores han realizado en numerosas ocasiones un descanso entre jornadas inferior a las 12 horas legalmente previstas en el artículo 34.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; que determinados trabajadores no disfrutan en los términos legal y convencionalmente establecidos de los descansos mínimos semanales; y diversos incumplimientos en materia de descanso y jornada de trabajo que han afectado a trabajadores menores de edad en el momento de producirse.

Estimando tales hechos como constitutivos, el primero de una infracción a lo dispuesto en el artículo 34.2 apartado primero del Estatuto de los Trabajadores , por no respetar el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente; el segundo, de una infracción a lo dispuesto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 12.4 del Convenio Colectivo Port Aventura de 3 de febrero de 1998 , al no garantizar un día de descanso cada semana de trabajo y, el tercero por incumplir lo dispuesto en los artículos 34.4, 2º párrafo y 34.3, 1º y 3º párrafo del Estatuto de los Trabajadores respecto a los menores enumerados en el Acta. Estando las dos primeras infracciones tipificadas y calificadas como graves en el artículo 95.4 del Estatuto de los Trabajadores , apreció dos infracciones diferentes al vulnerarse preceptos que regulan dos aspectos diferentes de la jornada, el descanso entre jornadas y el descanso semanal, y la tercera, tipificada y calificada como muy grave en el artículo 96.4 del Estatuto de los Trabajadores , se propuso una sanción, para las dos primeras, en su grado máximo en atención al volúmen de trabajadores afectados, a la cifra de negocio de la empresa y a la negligencia del sujeto infractor que se apreció por el mantenimiento de los incumplimientos a pesar de las advertencias reiteradas por parte de los representantes de los trabajadores, conforme a los artículos 36.1 y 37.3 de la Ley 8/1988 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social, y una sanción en grado mínimo, para la tercera, aunque no en su cuantía mínima, en atención a la cifra de negocios de la empresa, conforme a los artículos 36.1 y 37.4 de la Ley 8/1988 antes citada y en relación con el artículo 97 del Estatuto de los Trabajadores . De este modo la inspección propuso para cada una de las dos primeras infracciones una sanción de 500.000 pesetas y para la tercera, una sanción de 1.000.000 pesetas.

Mediante Resolución de fecha 26 de mayo de 2000 la Direcció General de Relacions Laborals impone la sanción de 2.000.000 pesetas propuesta en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa Port Aventura, S.A. Disconforme, la empresa sancionada interpuso recurso ordinario que fue desestimado por el Conseller de Treball en fecha 10 de mayo de 2001, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso.

SEGUNDO.- Funda Port Aventura, S.A. su recurso en que la resolución confirmatoria del Acta de Infracción cuestionada no es ajustada a Derecho por no haberse infringido los preceptos que se denuncian en la misma y adolecer de una serie de defectos que hacen que el Acta carezca de la presunción de certeza que le atribuye la norma. Alude, en tal sentido a una falta de concreción del Acta que le produce indefensión. Alega que la resolución recurrida, al confirmar el Acta impugnada, infringe lo dispuesto en el artículo 52.1.c) de la Ley 8/1988, de 7 de abril , en relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal por cuanto no especifica cuáles han sido las circunstancias o criterios de graduación dentro de la gravedad que se proclama. De modo subsidiario, señala que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 8/1988 , por cuanto el criterio de graduación recogido en el acta y relativo al volúmen de negocios de la empresa se revela ineficaz para la graduación de la sanción, debiéndose, en consecuencia, rebajarse las sanciones impuestas a su grado mínimo en cuantía mínima.

Por su parte, el Letrado de la demandada se opone señalando la corrección del Acta por cuanto detalla concretamente los aspectos detectados merecedores de sanción y que para su apreciación se ha utilizado la información proporcionada por la recurrente y, de forma especial, de los cuadrantes horarios elaborados y cumplimentados por los trabajadores tal y como se consigna en el Acta. En lo que se refiere a los criterios de graduación, opone que el inspector actuante detalla las circunstancias que lo llevaron a graduar en el sentido que consta en el Acta. Y, finalmente, por lo que se refiere a la petición subsidiaria de rebajar las sanciones a su grado mínimo, apunta que el Acta toma en consideración varios criterios agravantes y no sólo el consistente al volúmen de negocios de la empresa.

TERCERO.- Conforme es doctrina de este Tribunal, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución , y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que corresponadan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio ). Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en el acta tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen las infracciones descritas en el Acta en materia de descanso entre jornadas inferior a las 12 horas legalmente previstas, no disfrute en los términos legal y convencionalmente establecidos de los descansos mínimos semanales; y diversos incumplimientos en materia de descanso y jornada de trabajo que han afectado a trabajadores menores de edad en el momento de producirse, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad.

CUARTO.- En segundo lugar, señalar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Puesto ello en relación con el presente caso, no pone la recurrente en cuestión, en lo esencial, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que, en cuanto reflejados en acta de infracción extendida con todos los requisitos legales, gozan ex artículo 52.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de presunción "iuris tantum" de certeza que los convierte "per se" en prueba de cargo en este proceso contencioso-administrativo (STC 76/1990 de 20 de abril y 14/1997 de 17 de enero ). Examinado el contenido del acta, que refleja lo acontecido en la visita de inspección de fecha 28 de julio de 1999, así como los testimonios recogidos en la visita girada por el Inspector actuante, observamos que son fruto de una apreciación directa y contrastada por las personas que la acompañaron en su visita y los que acudieron a la reunión que mantuvo con el Director de Recursos Humanos de la empresa, un representante de la misma, el presidente del Comité de Empresa y un asesor por parte de los trabajadores. Lejos de proponer prueba respecto a una eventual discrepancia sobre la realidad de los hechos observados y descritos en el acta, la recurrente utiliza como principal argumento para su alegación la falta de concreción de la misma que le produce indefensión. Debemos señalar, en este punto, que no resulta razonable predicar indefensión alguna por la recurrente, pues el Acta nombra a todos y cada uno de los trabajadores afectados por cada uno de los hechos infractores apreciados y detalla pormenorizadamente los elementos que la inspección ha considerado para llegar a tal conclusión, habiendo, por otra parte, dispuesto y ejercido la recurrente los medios que ha estimado necesarios en defensa de sus pretensiones. Y en relación con la falta de concreción del Acta, señalaremos, a la vista del expediente administrativo, que correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios necesarios para desvirtuar el contenido del Acta y la presunción de certeza de la que goza.

QUINTO.- Finalmente, en relación con la alegación de falta de especificación de cuáles han sido las circunstancias o criterios de graduación de la gravedad de las infracciones apreciadas por la inspección, debemos señalar que éstas se encuentran concretadas y detalladas en el acta redactada y, de este modo, alude al número de trabajadores afectados, la cifra o volúmen de negocio de la empresa que se pone de manifiesto por el número máximo de trabajadores en la misma (2.700) y la negligencia del sujeto infractor (al mantener los incumplimientos a pesar de las advertencias por parte de representantes de los trabajadores). En cualquier caso, las sanciones impuestas se encuentran dentro de la horquilla prevista legalmente para cada una de las infracciones apreciadas, sin que, las alegaciones vertidas por la recurrente permitan estimar una graduación distinta a la impuesta.

SEXTO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; y de conformidad con el artículo 139 de la LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 480/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1466/2001 de 23 de Mayo de 2006

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