Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 48/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2003 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 48/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100207

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:771


Voces

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Declaraciones-autoliquidaciones

Intereses de demora

Declaración complementaria

Sanciones tributarias

Deuda tributaria

Retenciones IRPF

Infracción tributaria grave

Período impositivo

Declaración extemporánea

Retroactividad

Infracciones tributarias

Obligado tributario

Pagos a cuenta

Fraude fiscal

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 423/03

Partes: MUNDOBAGS, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 48

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 423/03, interpuesto por MUNDOBAGS, S.L., representada por el Procurador D. Josep Mª Verneda Casasayas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 08/5980/01.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de la AEAT, Administración de Granollers, por el que se imponía a Mundobags, S.L. una sanción de 244.337 Ptas. (1.468,49 euros) por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) de la Ley General Tributaria , en relación con las retenciones a cuenta del IRPF del tercer trimestre de 1998, que se declararon en período posterior al de su devengo.

La resolución impugnada desestima la reclamación por entender que para la aplicación del art. 61.3 LGT/1963 , en su redacción posterior a la Ley 25/1995 , es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período de que se trate. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación correspondiente a otro período presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.

La representación actora propugna que el ingreso de las cuotas repercutidas en períodos posteriores a su devengo, de forma voluntaria dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario y sin requerimiento previo de la Administración, no constituye sanción tributaria grave, por lo que deberá incardinarse su conducta en el art. 61.3 de la LGT, que prevé la imposición del recargo del 5,10 o 15%, respectivamente, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

SEGUNDO: La cuestión de que se trata ha sido resuelta por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, sentencias núms. 165/2005, de 25 de febrero, y 758/2005, de 30 de junio , en cuyos fundamentos tercero, cuanto y quinto se sostiene lo siguiente:

" TERCERO: La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre : LGT/2003) impiden la pretendida aplicación analógica de la norma "in malam partem", añadiendo al supuesto exonerador de las sanciones un requisito no previsto en él.

CUARTO: En todo caso, cualquier duda que pudiera existir al respecto ha quedado despejada con el régimen legal previsto en la citada LGT/2003, de aplicación retroactiva en esta materia en lo más favorable según su Disposición transitoria cuarta .

En este nuevo régimen legal sí que se tipifica expresa y particularmente el supuesto de autos. Así resulta del art. 191 (que regula la "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación"), en cuyo apartado 6 se señala que: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria".

Por su parte, el citado art. 27.4 señala: "Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período".

Pues bien, esa nueva normativa responde exactamente al problema suscitado en la presente litis, como resulta del análisis de los Informes que precedieron a la elaboración de la LGT/2003 (...)

QUINTO: En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, no existía el requisito adicional en las autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo que ahora introduce el art. 27.4 de aquella, ni tampoco existía el tipo específico ahora previsto en el art. 191.6 de la misma LGT/2003 .

No cabía por lo tanto extender más allá de sus propios términos el tipo infractor del art. 79.a) LGT/1963 , que excluía la regularización del art. 61 , en que no existía la restricción o nuevo requisito que se pretende en la resolución impugnada, sino que bastaba el "ingreso" aunque se hiciera fuera de plazo, pero sin requerimiento previo, que explícitamente excluía las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse0 ".

TERCERO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso, en el sentido de que procederá sustituir la sanción tributaria correspondiente a las cuotas declaradas en período posterior a su devengo, e intereses de demora liquidados, por el recargo previsto en el art. 61.3 de la LGT/1963 (redacción de la Ley 25/1995 ) que corresponda.

Y como en materia de recargos rige la normativa más favorable respecto de los actos que no sean firmes (art. 10.2.II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), habrá de aplicarse al caso lo actualmente previsto en el apartado 5 del art. 27 de la indicada Ley 58/2003 , añadido por el artículo quinto.Uno de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, en vigor desde el día siguiente a su publicación en el BOE de 30 de noviembre de 2006, del siguiente tenor: "El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento".

No concurren méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por MUNDOBAGS, S.L. contra la resolución impugnada, que se anula por no ajustarse a derecho, al propio tiempo que se declara nula y sin efecto las sanción tributaria y la liquidación de intereses a que se refiere, que habrá de ser sustituida por los recargos correspondientes previstos en el art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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