Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 478/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7980/2009 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 478/2012

Núm. Cendoj: 15030330032012100444


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00478/2012

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7980/2009

RECURRENTE:VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES DE GALICIA, SOGARIA SA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007980 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el LETRADO D. PABLO EGERIQUE MOSQUERA en nombre y representación de VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS,S.L. contra Acuerdo de 29-5-08 resolutorio de justiprecio finca num. 225 expropiada por P. Urgente para Proyecto 484-Ampliación del Centro de Tratamiento de Residuos Industriales de Galicia. T.m. As Somozas. Exp. 4350/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES DE GALICIA,SOGARISA,S.A., representada por el PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el LETRADO D. ANDER DE BLAS GALBETE.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 529.889,85 euros.


Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 29 de Mayo de 2008, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 225, iniciado con motivo de la obra '00484-Ampliación do dentro de tratamento de residuos industriais de Galicia', tm. de Somozas.

La representación de la parte demandante alega en esencia, falta de presunción de veracidad y acierto del Xurado de Expropiación de Galicia citando la jurisprudencia que entendió de aplicación, así como falta de motivación y justificación de la resolución recurrida. Por otra parte se denuncia la nulidad del procedimiento expropiatorio a tenor de las irregularidades cometidas, que la recurrente concreta en la declaración de extemporaneidad de la hoja de aprecio por el Jurado, en el incumplimiento del artículo 5 del decreto de 26 de abril de 1957 . En cuanto al fondo discrepa del método de valoración empleado por el acuerdo recurrido ya que al tratarse de suelo rústico de protección de infraestructuras no solo se ha obviado la escasez de este tipo de suelo así como la colindancia de los terrenos expropiados sino también la necesidad de incrementar la actividad por la demandante en este tipo de suelo, de donde resulta a juicio de la actora que no se han considerado una serie de expectativas urbanísticas de que era acreedora la finca expropiada. Se queja la parte actora de que el precio del suelo no ha respetado el método comparativo y no ha respetado valores análogos, con apoyo en el informe realizado por el ingeniero técnico agrícola Sr. Benito y los votos discrepantes de dos de los miembros del Xurado de Expropiación. Se alude asimismo a la pérdida patrimonial que supone la expropiación en cuanto excede con creces el mero precio de estas parcelas apuntando que el creciente volumen de residuos a tratar por Xilo Garcia SL hacía imprescindible una ampliación de las instalaciones habiendo adquirido numerosos terrenos en los años 2005 y 2006 con dicha finalidad, habiéndose aportado documentos acreditativos de la compra de terrenos y no existiendo fincas de reemplazo en el municipio resulta indudable que la valoración se debe incrementar de forma sustancial hasta los 32 e/m2.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada así como la entidad Sogarisa como beneficiaria en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación.

SEGUNDO.- Discute la parte demandante que la resolución impugnada goce de presunción de acierto y veracidad al provenir del Xurado de Expropiación de Galicia aludiendo a la composición del Xurado de expropiación de Galicia y a determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional así como de otras Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia. En el estudio de ésta primera pretensión debe analizarse donde reside la denominada presunción de acierto que se niega al acuerdo recurrido, y para ello hemos de partir de la función tasadora que tiene conferida el Xurado de Expropiación de Galicia, entendida como una función técnica, concreta, individualizada, dirigida en exclusiva a encontrar el valor real de los bienes expropiados. Como es sabido, la presunción de 'acierto' también llamada de 'certeza' de 'veracidad' o de 'veracidad, legalidad y acierto' es una de las creaciones jurisprudenciales que mayor continuidad y arraigo tienen en nuestro derecho administrativo, naciendo de las características atribuidas a los Jurados Provinciales de expropiación forzosa por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957 y en especial, ciertamente, de su composición, plasmada en el artículo 32 de la LEF , siendo precisamente la diferente composición del Xurado de Expropiación con relación a los Jurados provinciales de expropiación la que hace albergar dudas sobre si la citada presunción se encuentra también presente en sus resoluciones, aludiéndose en demanda a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional iniciados con la Sentencia num. 251/2006, de 25 de julio de dicho Tribunal. Es cierto que hasta ésta Sentencia y las que se han dictado a continuación siguiendo el camino que ésta ha marcado, se venía considerando desde la jurisdicción ordinaria que el artículo 32 de la LEF exigía que el Jurado expropiatorio, como órgano al que le correspondía fijar de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización expropiatoria, debía reflejar en su composición un equilibrio de intereses entre representantes de la Administración expropiante y los del expropiado. Este principio, junto con aquel que defendía la capacidad técnica y experiencia que se presumía en los miembros de los cuerpos profesionales allí representados, cimentaron (de manera conjunta) la denominadapresunción de aciertoya que permitía hablar de independencia, imparcialidad y alejamiento de los intereses en juego en sus miembros ( STS de 5 de noviembre de 1987 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional tanto en lasSSTC 251/2006 de 25 de julio , 313/2006 y 314/ 2006 ambas de 8 de noviembre (todas ellas con dos votos particulares ) y 364/2006, de 20 de diciembre de 2006 (un voto particular) no solo ha negado la condición de básico del artículo 32 de la LEF , lo que por otro lado significa en lo que es aquí objeto de estudio que la composición de Xurado de Expropiación no tiene porqué reflejar el mencionado equilibrio de intereses desde la perspectiva competencial, sino que ha ido más allá negando que el propio artículo 32 LEF exija que los miembros del Jurado tengan que componer el equilibrio al que hacíamos mención, equilibrio por otra parte, en sus líneas esenciales, puede afirmarse que ha sido respetado por el legislador gallego en el artículo 11 del Decreto 223/2005 de 16 de junio . Por tanto, ninguna consecuencia contraria a dicha presunción puede extraerse de los referidos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Técnicamente, lo que viene a suponer la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Xurado de Expropiación es un reforzamiento de la presunción de legalidad y validez propia de todo acto administrativo, refuerzo que se traduce en que sólo un error fáctico o jurídico trascendente lleva a revisar jurisdiccionalmente sus decisiones, siendo precisamente al expropiado al que corresponde la carga de probar su existencia. En el estudio de esta cuestión resulta obligado recordar aquella jurisprudencia que de modo invariable vino declarando durante mucho tiempo que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifiquen, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal (entre otras muchas SSTS Sección Sexta de 12 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1991 , 14 de Octubre de 1991 y 3 de mayo de 1993 ). Está presunción es reiterada por las Sentencias de la misma Sección del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 , 4 marzo y 3 mayo 1999 , afirmando que para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales. Por último, recuérdese lo declarado en la STS de 24 de marzo de 2010 (recurso 9/2008 ) dictada en recurso de unificación de doctrina en que se afirmó la siguiente '...No estando referida, por lo tanto, la cuestión nuclear del proceso a la apreciación por el Tribunal de instancia de una presunción o no de acierto en la valoración del Jurado , considerando desvinculada, por tanto, dicha cuestión del fondo del proceso, no cabe apreciar la procedencia de la necesidad de entrar en el fondo de la cuestión que la recurrente plantea acerca de si el Jurado Regional conserva o no, en función de su actual composición , distinta, desde luego, a la asignada a los Jurados Provinciales por la Ley de Expropiación Forzosa, esa presunción de acierto atribuida por uniforme y reiterada doctrina de la Sala en razón, desde luego, no de lo dispuesto en los preceptos que invoca la recurrente de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, concretamente, losartículos 56y57 de dicha Ley, que se refieren, por un lado, al carácter ejecutivo de los acuerdos de la Administración y, por otro, a la presunción de validez y producción de efecto de los actos administrativos, cuyos preceptos no resultan relevantes a efectos de la doctrina legal interesada, por cuanto que la presunción de acierto que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación está fundada en la imparcialidad de los miembros de dicho órgano de la Administración, así como de su experiencia e idoneidad para obtener una valoración objetiva'. Virtudes y cualidades que no es dado negar al Xurado de Expropiación forzosa de Galicia a tenor de la composición que marca su norma de creación.

Plantea la parte demandante un segundo motivo de impugnación de naturaleza formal al criticar la ausencia en el acuerdo del Xurado de suficientes elementos, detalle y datos identificativos de fincas análogas con la que es objeto de valoración en este proceso, es decir, a tenor de su régimen urbanístico, tamaño, naturaleza y usos y aprovechamientos, lo que ha situado a dicha parte en situación de indefensión, criterio que ya adelantamos no compartimos con el recurrente. Como es sabido, el deber de motivación de los acuerdos de los jurados de expropiación, se basa en una jurisprudencia reiterada que entiende que no pueden entenderse imperativamente vinculantes las resoluciones de los Jurados de Expropiación cuando apenas razonan los criterios valorativos que les sirven de base. La prevalencia de los acuerdos del Xurado en la fijación de los precios e indemnizaciones que tiene encomendada está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley, como expresa el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa . Como hemos indicado en otras ocasiones, el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que en el supuesto que nos ocupa no puede ser discutido, toda vez que los argumentos utilizados como sostén de las pretensiones ejercidas por la demandante en este proceso demuestran no solo que se ha conocido cual es el método de valoración utilizado por el Jurado, sino también las normas por las que éste se ha guiado, los parámetros utilizados y cuantificación numérica expresando su origen...etc, aun cuando su expresión haya resultado críptica o oscura, sin que el hecho de que no se expliquen pormenorizadamente los conceptos económicos utilizados o la procedencia exacta de los valores análogos utilizados para la aplicación del método comparativo haya situado a la actora en situación de impedirle combatir la resolución que aquí se recurre, y para ello basta leer el escrito de demanda y las críticas que se vierten a las explicaciones ofrecidas en la resolución recurrida en donde recordemos se razona porque no se aceptan las compraventas aportadas por la recurrente poniéndose en relación con el lapso temporal al que se refieren así como se precisa las particularidades del planeamiento del término municipal de Somozas en el terreno afectado del que es titular la recurrente y se expresan los argumentos por los que se estima que no cabe apreciar una elevación del precio de tasación por razón de los usos concedidos por la normativa urbanística al terreno. La exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, que es lo que en realidad late en la queja expuesta, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan hacer valer, frente a aquellas razones, losargumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado.

Un tercer y último motivo de impugnación de naturaleza formal es articulado por la parte recurrente en relación con el tratamiento conferido por el Xurado a la extemporánea presentación de su hoja de aprecio y de la beneficiaria, y que no le fue tenida en cuenta lo que vuelve nula la pieza separada de justiprecio. La simple lectura de la resolución dictada por el Xurado muestra sin embargo que con independencia de la presentación o no en plazo de la hoja de aprecio por la entidad expropiada, la resolución impugnada solo dispone, en consonancia con una pacífica y lejana jurisprudencia que con ello no se encontrará limitada a la hora de fijar el justiprecio por la hoja de aprecio presentada por la recurrente, por lo que difícilmente se puede combatir dicha apreciación por quien se ha visto beneficiada por ella que no es otra que la recurrente, como se apunta por el Letrado de la Xunta en su escrito de contestación. Pero es que además, el acuerdo del Xurado se pronuncia sobre los argumentos y elementos de prueba aportados por la recurrente en vía administrativa por lo que ninguna indefensión puede aquí apreciarse, mas bien lo que se advierte es una estricta observancia por el Xurado de las garantías del expropiado interpretando en su favor las rigideces formales que la normativa dispone para la tramitación de la pieza separada de justiprecio. Como tampoco advertimos en que medida la falta de evacuación de la hoja de aprecio por la entidad beneficiaria, a lo que ciertamente ésta no se encontraba obligada, le ha causado algún perjuicio o indefensión.

Así las cosas, debemos rechazar tanto la quiebra del artículo 35.1 de la Lef . en la resolución recurrida como que la misma haya incurrido en falta de motivación o en cualquier otra irregularidad formal o procedimental, lo que conduce al examen del fondo del asunto.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, las quejas de la entidad recurrente se encuentran orientadas no tanto a combatir el método de valoración utilizado en el acuerdo impugnado, de hecho no se discute que éste debe ser el comparativo, como su aplicación al caso de autos, en cuanto no se habría respetado por el Xurado al aplicar el método comparativo la clasificación urbanística que en su día estableció el Concello de Somozas del suelo afectado como rústico de protección de infraestructuras, ya que no solo se ha obviado la escasez de este tipo de suelo así como la colindancia de los terrenos expropiados sino también la necesidad de incrementar la actividad por la demandante en este tipo de suelo, a lo que une que no se hayan advertido las particularidades de algunas de las compraventas de terreno que la propia demandante realizó en la zona y con la misma clasificación y el perjuicio patrimonial que ha sufrido a raíz de la expropiación que no llega a cubrir el reemplazo de las inversiones destinadas a adquirir terrenos de los que ahora se ha visto expropiado. Varios son los elementos en los que debemos detenernos:

1) En la prueba pericial judicial que tuvo lugar en el ingeniero técnico agrícola Sr. Gines , éste perito se atuvo en su informe a la clasificación del suelo afectado como suelo rústico de protección de infraestructuras y aplicó el método comparativo para lo cual realizó un discreto estudio económico del núcleo rural de Santa María de Seixas y tomo en consideración tanto elementos provenientes de la base en transacciones obtenidas de tasa Galicia como resoluciones dictadas por jurados de expropiación relativas a fincas con igual clasificación rústica o no urbanizable, viniendo a confirmar el precio establecido por el Xurado de expropiación. Aporta con su informe los valores testigo utilizados que a nuestro juicio, al menos externamente, resultan plenamente comparables frente a los utilizados por el perito de la parte recurrente el ingeniero técnico agrícola Sr. Justo que ni siquiera llega a aportar una sola transacción, duplica conceptos como es el caso de lo que llama valor neto y lo que denomina coste de reposición o reemplazamiento que vienen a responder a un mismo fin y utiliza principios y criterios extralegales, totalmente ajenos al método comparativo como es el caso de lo que llama anticipación, mayor y mejor usos,unicidad...etc. Y decimos que las fincas escogidas por el perito judicial son plenamente comparables en tanto en cuanto lo esencial es que se trata de fincas clasificadas como no urbanizables o rústicas sin que su destino como de protección de infraestructuras requiera de las modulaciones valorativas que la recurrente exige y ello por las razones que tendremos la oportunidad de examinar más adelante.

Por otra parte, no parece discutible que las compraventas que llevó a cabo la parte recurrente y que han sido traídas como documental no son una muestra de la realidad del mercado sino que obedecen a compras de oportunidad cuyo superior precio se explica por las propias actividades que realizaba o pretendía desarrollar en un futuro la reclamante, sin que a mayor abundamiento puedan desconocerse las razones expuestas en el acuerdo recurrido para no ser tenidas en consideración a los efectos de fijar el justiprecio del terreno afectado que es de lo que aquí se trata.

Únase a lo anterior el resultado que arrojó la práctica de pruebas periciales en tres pleitos anteriores de los que conoció la Sala, a los que se alude por la entidad beneficiaria en su escrito de contestación y cuyo resultado fue igualmente adverso a las tesis de la hoy actora.

2) La tesis que defiende la parte actora pasa por entender que el justiprecio del suelo afectado, al estar clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras debe ser establecido en una suma que no contemple únicamente su condición de rústico sino que atienda a que se trata de suelo de protección de infraestructuras ( gestión de residuos), lo que en realidad se basa en apreciar equivocadamente que siendo titular de terrenos que posean dicha clasificación y destino ello debería implicar un superior valor por razón de la infraestructura para la que fueran a ser destinados y que habilita su clasificación.

Sobre la relevancia a efectos expropiatorios de esta clase de suelo, ésta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones examinando las singularidades que el suelo rustico de protección de infraestructuras merece en el ámbito expropiatorio y en las que apuntamos lo siguiente: '..LaLey 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al regular las distintas categorías de suelo rústico especialmente protegido, recoge el que aquí nos ocupa y lo define del siguiente modo (art.37.2.c)): 'Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.', encontrándose la finalidad de este tipo especial de suelo '...El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación....' precisando el legislador que'....En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.', y que en 'En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.'

El suelo rustico de protección de infraestructuras encuentra su razón de ser en terrenos que, en palabras del legislador gallego, '...deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación', se trata de terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización (artículo 15) y es por eso que reciben esta clasificación, como medio de protección, permitiéndose tan solo las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura, quedando prohibidos los demás usos que no se correspondan con vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio, disposiciones que resultan y deben ser coherentes y respetuosas con la normativa estatal básica aquí aplicable (Ley 6/1998) que exige que tengan la clasificación de suelo no urbanizable, entre otros, todos aquellos terrenos que deban estar sujetos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación o resulten inadecuados para el desarrollo urbano'.

Para la entidad demandante la clasificación del terreno expropiado como suelo rustico de protección de infraestructuras debe repercutirse en la cuantía de la indemnización que debe percibir el expropiado en concepto de justiprecio y no por el uso que le corresponda por razón de su clasificación como suelo rústico. Este Tribunal entiende que la citada clasificación, por si sola, no lleva aparejadas consecuencias económicas en beneficio del expropiado, al igual que ocurre con los demás suelos rústicos de protección previstos en la ley (protección agropecuaria, protección forestal, protección de las aguas, protección de costas, protección de espacios naturales, protección paisajística y el especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico) supuestos en donde la clasificación del suelo no revierte como un plusvalor sobre el valor del suelo.

A los solos efectos expropiatorios, únicos que aquí interesan, el ser titular de un terreno clasificado como de rústico de protección de infraestructuras no concede por si solo, de manera automática, derecho ni uso alguno por el que el dueño del terreno, por ésa sola condición, una actividad de gestión de residuos sólidos urbanos. Será preciso cumplir las exigencias de la correspondiente actividad administrativa de autorización. Cuestión distinta es que en el terreno afectado, al momento de la valoración, ya se estuviera realizando una actividad de gestión de residuos amparado por la clasificación del suelo y las facultades dispuestas en la normativa urbanística correspondiente. Al contrario de lo que ocurre con las facultades urbanísticas que se derivan de la obtención en un terreno de una determinada categoría urbanística, el suelo que ahora nos ocupa no tiene por objeto regular a favor de quienes sean los propietarios, facultades o usos derivados de la explotación de infraestructuras susceptibles de tener un contenido patrimonial, al menos a los solos efectos de que se incorporen al justiprecio. La aplicación de lo pretendido por la parte actora requeriría en todo caso que antes de iniciarse el procedimiento de expropiación, la finca expropiada ya estuviera dedicada de un modo u otro a la realización de actividades vinculadas al tratamiento de residuos urbanos, lo que no tiene lugar en el supuesto de autos. En ese hipotético supuesto, reiteramos, ningún obstáculo existiría para tener en cuenta dichos aprovechamientos. Pero no es esto lo que nos ha acreditado la actora, que se ha limitado a aportar una serie de transacciones en la que ella misma ha participado y que tenían por objeto adquirir terrenos que gozasen de la clasificación de suelo rustico de protección de infraestructuras habilitados por la normativa urbanística de As Somozas y por el correspondiente proyecto sectorial, que es realmente lo definitivo, para la gestión de residuos industriales. No tenemos conocimiento de que en el terreno afectado, al momento de inicio de la valoración a efectos expropiatorios la reclamante estuviese realizando actividades de gestión de residuos.

3) En definitiva, los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico de protección de infraestructura son titulares de una expectativa, de hipotética realización, de la que no pueden disponer, transmitir, usar.. ni libremente ni bajo condición en calidad de propietarios, que además les sujeta a ciertas obligaciones, porque ésta es en realidad la finalidad de la clasificación del suelo como rústico de protección de infraestructuras. La clasificación del suelo afectado como rustico de protección de infraestructuras y su destino por el planeamiento de as Somozas a la gestión de residuos solido urbanos (cuya relevancia, a pesar de lo que afirma la demandante, resulta relativa en tanto en cuanto debe respetar las determinaciones del plan sectorial), no puede implicar que la aplicación del método comparativo exija escoger como transacciones testigos, como se reclama por la parte actora, las compraventas de oportunidad que en su día realizó dicha entidad demandante sobre determinadas fincas con ocasión de ampliar en un futuro la actividad de gestión de residuos que venía desarrollando, que ciertamente estaban destinadas por la normativa urbanística a la gestión de residuos pero que en el momento de la valoración no se encontraban afectas a una actividad calificable como de gestión de residuos, sin olvidar que el método comparativo responde a determinar cual es el valor de mercado del suelo rustico en un determinado momento temporal, por lo que no tiene por qué coincidir con el de su adquisición, como ocurre en el caso de autos en donde dicho precio resulta notablemente superior al que le corresponde en concepto de justiprecio.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Víctor Toca grupo de empresas s.l. contra el acuerdo del Xurado de expropiación de Galicia/ Jurado Provincial de Expropiación antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm 225 a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma esfirme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso decasación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo detres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal(1578-0000-85-7980-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Trece de Abril de dos mil doce.


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