Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 473/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 179/2015 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 473/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100166

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2362

Núm. Roj: SJCA 2362:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 179/2015 - Sección B -

Parte actora: Juan Enrique

Representante parte actora:Santiago-Ramon Solsona Fígols

Parte demandada: Col legi d'Enginyers Industrials de Catalunya

Representante parte demandada: Josep Barceló Salleras

SENTENCIA Nº 473/16

En Lleida, a 30 de diciembre de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Juan Enrique , representado por el letrado D. Santiago-Ramon Solsona Fígols, contra la resolución de Col legi d'Enginyers Industrials de Catalunya, representado por el letrado Josep Barceló Salleras .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de abril de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 29 de marzo de 2016. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se interpone contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña de fecha de 24 de noviembre de 2014 por la que se va a acordar:

'Sancionar al Sr. Juan Enrique , número de col.legiat NUM000 com a responsable d'una infracció lleu de l'activitat profesional perqué la documentació lluirada, que té la naturaleza de certificació final, conté afirmacions inexactaes, que amb els antecedents que consten a l'expedient no es poden probar com a doloses.

Imposar al Sr. Juan Enrique , número de col.legiat NUM000 , una sanció d'amonestacio , amb indicació expressa que aquesta amonestació constitueix un antecedent deontologic que es tindra en compte en el futur, i que el Col.legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya prendrá les oportunes mesures de control per evitar que en el futur es poguessin produir vulneracionas en l'exercici de la professió.

Informar expresamente d'aquesta sanció, un cop sigui ferma, tant a la Demarcació de Lleida del Col.legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya como a la resta de col.legis professionals d'enginyers industrials de Espanya, i a l'Ajuntament de Lleida que va endegar el present recurs amb la serva queixa. La Demarcació de Lleida será qui efecturaa la comunicación a l'Ajuntament'.

Basa la parte demandante su recurso básicamente en: a) falta de motivación de la resolución sancionadora b) imposición de una sanción accesoria que no está prevista en los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña (en adelante COEIC) c) falta de comprobación de los hechos por parte del COEIC; d) inadecuada denegación de la prueba propuesta.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del ahora recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Este expediente disciplinario se inicia a instancia de la queja presentada por el Ayuntamiento de Lleida en la que informa que en relación a la actividad del bar- restaurante sito en la calle Manuel Gaya i Tomás, 7 bajos de Lleida y como consecuencia de las comprobaciones efectuadas se pone de manifiesto que el local no se ajusta al proyecto presentado e indica que 'per tant s'ha comés una presumpta falsificació de la certificació técnica d'adequacio de l'establiment al projecte, per part del técnic contractar pel titular de l'activitat que va el.laborar/presentar el projecte'.

Los hechos se declaran probados en virtud del documento nº 14 de la demanda, documento que presenta el ingeniero Sr. Juan Enrique al Ayuntamiento de Lleida en fecha de 2 d ejulio de 2012 'certificació técnica d'adequació establiments a projecte, condicions llicencia i normativa vigent' en el que se dice: 'el/la tecnic/a que subscriu CERTIFICA:

Que l'adequació de l'estacliment, les instal.lacions i l'activitat s'han executat d'acord al projecte tecnic, compleixen les condicions imposades per l'administració i compleixen els requeriments legals exigibles. Que s'han efecuat els mesuraments i les comprovacions necessaries per verificar el compliment desl nivells d'emmisio/immisió i d'altres normes d'obligat compliment amb els resultats que (marquen amb una X l'opció que correspongui)

S'assenyalen en la certificació complementaria

S'assenyalen a continuación

Y manualmente se hace constar:

Instalació eléctrica de baixa tensió segons RD 842/2002.

Col.locació d'extintor, 3 de ABC pols eficacia 214113 B i un de CO2 de 6 kg en la part ampliada.

Col.locació d'enllumenat d'emergencia en la part ampliada.

Sortida de fums per conducte existent fins d' alt de coberta del edifici de vivendes plurifamiliar.

Col.locació d'aillament acústics fins asolir els 60DB d'aïllanament a soroll aixi de la part ampliada'.

Por otro lado, aunque se alega que no llevaba la Dirección de la obra sí que el Sr. Juan Enrique llevaba todo lo relativa a la licencia ambiental. Consta en el expediente administrativo folios 267 y siguientes el Estudio de impacto acústico firmado por el recurrente.

TERCERO.-En cuanto a la motivación, según que dispone el artículo 63 de la Ley 30/1992 , para evaluar las consecuencias jurídicas de una eventual irregularidad formal hay que estar a la transcendencia real de la misma; es decir al hecho de si la omisión procedimental ha tenido o no la consecuencia de dejar en indefensión al ciudadano afectado, pues las garantías formales tienen este sentido y no otro. En esta línea, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido reiteradamente que, para que exista una situación de indefensión constitucionalmente proscrita, no es suficiente con que se haya cometido una irregularidad procedimental, sino que es necesario que tal irregularidad tenga una significación material y que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa ( Tribunal Supremo, sentencias de 16 de enero de 1998 y 27 de noviembre de 1990 , entre otras muchas).

No puede constatarse una situación de indefensión puesto que, aunque la motivación de la resolución impugnada es ciertamente escueta, sin embargo incluye la razón que motivó la desestimación de la solicitud que nos ocupa; esto es, que ya se le concedió una anterior autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Así pues, el actor conoció la causa que llevó a la Administración a desestimar la autorización solicitada de forma que el interesado pudo defenderse con pleno conocimiento de causa, pudiendo haber disfrutado de todas las garantías.

En definitiva, no se constata una indefensión material, razón por la cual hay que rechazar este motivo de recurso.

CUARTO.-Se alega, en segundo lugar, que se impone una sanción que no está prevista en los Estatutos del Colegio de Ingenieros Industriales de Cataluña (en adelante COEIC). En la resolución sancionadora se incluye: Informar expresamente d'aquesta sanció, un cop sigui ferma, tant a la Demarcació de Lleida del Col.legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya como a la resta de col.legis professionals d'enginyers industrials de Espanya, i a l'Ajuntament de Lleida que va endegar el present recurs amb la serva queixa. La Demarcació de Lleida será qui efectura la comunicación a l'Ajuntament.

Dicha obligación se contiene en el artículo 11 de la LEY 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales por la que se establece que: 1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal (...)

3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.

No se trata, por tanto de una represión pública sino de dar cumplimiento a una obligación que establece la Ley. Dicho motivo debe ser desestimado.

También se alega por la recurrente que existe una falta de comprobación directa por parte del COEIC. Se indica que la pretendida inadecuación de las obras certificadas con el proyecto se desprende una mera acta de inspección, no existiendo una resolución firme del Ayuntamiento que así lo declare. De la lectura del expediente administrativo resulta que el hecho de que las obras de aislamiento no fueron desarrolladas conforme a proyecto es un hecho que ha sido reconocido por el propio recurrente que ha alegado que las obras que se preveían como necesarias no se efectuaron porque de acuerdo con la sonometría efectuada en julio de 2012 no eran necesarias. En este punto se considera adecuada la argumentación que recoge la resolución objeto de impugnación y que se comparte plenamente: 'per tant, el COEIC no tenia obligació de comprobar un fet que no ha estat controvertit en cap momento.

L'Ajuntament informa, que al seu parer, una certificacio final podría ser incorrecta perque allí s'hi incia que una actuació s'ha desenvolupat d'acord amb un projecte, el projecte preveía unes obres d'aillament i, per raz d'un incendi que ha motivat una inspecció sembla que les obres previstes no s'haurien efectuat. Aquest fet es posa en coneixement de l'autor del projecte i la certificació, que reconeix que no s'han desenvolupat les obres i basa las seva defensa en la innecessarietat de les mateixes. Per tant, no calia cap comprovació que les obres d'aïllament no s'havien efectuat perque es un fet que ningú ha posat en dubte'.

QUINTO.-Otro de los motivos de impugnación es que existe una indebida denegación de las pruebas propuestas por el recurrente. En su escrito de alegaciones (documento nº 10 de la demanda) se solicitan una serie de pruebas que han sido denegadas por la Administración. En cuanto a las pruebas solicitada en vía administrativa cabe hacer notar que la falta de práctica de las pruebas solicitadas no cabe entender que haya producido indefensión, único supuesto en que sería inválida la resolución administrativa, ya que se trata de pruebas que se revelan inadecuadas a las circunstancias del caso dado que se refieren a las circunstancias de la edificación y a la actuación del promotor. También se constata que la parte recurrente ha dispuesto de la más completa posibilidad de prueba en el presente proceso, lo que supone que no exista indefensión.

De conformidad al art. 80.2 y 137.4 de la Ley 30/1992 , el instructor no deviene obligado a la apertura del procedimiento a prueba en todo momento, ni la práctica de prueba es obligada para el instructor del expediente. Sólo se debe practicar la prueba que el instructor considere conveniente.

Ninguna de las pruebas solicitadas puede calificarse como relevante o pertinente para la resolución del expediente, pues constaban elementos de cargo para la imposición de la sanción administrativa.

En cualquier caso no puede dejar de reseñarse que, aún cuando hubiera habido una irregularidad procedimental, como es sabido, ésta sólo debe provocar la nulidad de la sanción administrativa, si ocasiona indefensión a los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ). Vulneración constitucional que no cabe predicar en el presente caso, pues como ya puso de relieve el Tribunal Constitucional (F.J. 5º de la STC 22/90 de 15 de febrero ), ésta pudo ser remediada, mediante la petición de concreta prueba, tanto en vía de recurso administrativo, como de recurso contencioso-administrativo. La ausencia de la práctica de determinadas pruebas no puede considerarse como una tacha causante de invalidez de la resolución, ya que, verdaderamente, su falta de práctica de prueba no ha generado indefensión alguna, atendiendo al dato, entre otros, de que la parte recurrente ha tenido las más amplias posibilidades probatorias en esta Litis.

No es ocioso recordar la doctrina fijada al respecto contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 Diciembre , en virtud de la cuál, en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el artículo 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987 EDJ 1987/1 , 190/1987 EDJ 1987/189 y 192/1987 EDJ 1987/191), si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987 EDJ 1987/1 y 22/1990 EDJ 1990/1569).

Lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado sujeto a un expediente sancionador, no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias, ya que sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y en la forma oportuna, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987 EDJ 1987/147). Ello significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.

En el ámbito estricto del procedimiento que nos ocupa, tanto el artículo 80 de la LRJPAC 30/1992 como la normativa de aplicación en Autos, contemplan la apertura de un período de prueba no con carácter necesario sino con carácter potestativo (cuando a ojos del instructor fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades), permitiendo que el instructor del procedimiento rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

Por último, no se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia que debe asistir a los ciudadanos en el marco de los procedimientos sancionadores al no aportar la Administración al expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, realizándose la imputación sin las pruebas adecuadas, con vulneración del artículo 137 de la Ley 30/1992 .

No obstante, ya se avanza, que no cabe apreciarse en la actuación administrativa vulneración alguna del principio de tipicidad ni del principio de presunción de inocencia, siquiera falta de presunción de veracidad de la denuncia, desplegando la Administración actuante la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó expediente sancionador objeto de Litis.

Procede, pues, la desestimación del presente motivo de impugnación.

Consiguientemente, siendo ello así, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

SEXTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la jurisprudencia aplicable

Fallo

Se DESESTIMA integramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Enrique contra la resolución administrativa impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial, que se declara ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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