Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2003 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 470/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100658

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7760


Voces

Ordenanzas

Automóviles de turismo

Presunción de certeza

Actividad inspectora

Prueba de cargo

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Actividad agrícola

Documento público

Medios de prueba

Procedimiento sancionador

Declaración del testigo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 207/2003

Partes: María Antonieta

c/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

SENTENCIA Nº 470

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 207/2003, interpuesto por María Antonieta , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS TURRADO MARTIN-MORA, y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolució de 17 de diciembre de 2002, del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto, acordó rebajar el importe de la sanción impuesta a la demandante como responsable de una infracción calificada como grave en materia de prevención de riesgos laborales

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como quedó expuesto en los antecedentes de esta resolución, es el objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolució de 17 de diciembre de 2002, del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Direcció General de Relacions Laborals de dicho departamento, acordó rebajar de 30.050,60 euros a 15.025,30 euros el importe de la sanción impuesta a la demandante como responsable de una infracción calificada como grave en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos; prevista por razón temporal en el artículo 12.16, b) del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 .

El hecho a que se contrae el Acta de Infracción que es causa de las resoluciones impugnadas consiste en la conducción por el trabajador Juan Antonio de un tractor que no disponía de ningún dispositivo de protección frente al riesgo de vuelco, accesible para los trabajadores de la explotación, como quedaría constatado con el accidente por vuelco sufrido el 15 de marzo de 2001, y del que resultó su fallecimiento.

La demanda pretende la anulación de las resoluciones impugnadas, por cuanto: i) se le impone una sanción por unos hechos no constitutivos de infracción según la normativa vigente en el momento de producirse los mismos, esto en atención que la obligación prevista en el art. 124.6 de la Ordenanza de 9 de marzo de 1971 , en orden que los "vehículos (tractores) que no tengas cabinas cubiertas par el conductor deberán ser provistas de pórticos de seguridad para caso de vuelco", fue derogada por el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, como que su Disposición transitoria establece un periodo de adaptación a las disposiciones mínimas establecidas en su anexo I apartado 2 que no había en dicho momento transcurrido; ii) confirma el Acta de infracción pese a que por desarrollarse la visita de inspección seis días tras el siniestro no pudo advertir directamente el funcionario actuante la causa y consecuencias del accidente, basándose únicamente en sus propios juicios de valor en relación que el remolque que transportaba el tractor pudiera desengancharse, que ello probablemente fuera por no llevar la clavija de conexión entre tractor y remolque, o que el tractor se saliese de su trayectoria por causas desconocidas, y; iii) que en el centro de trabajo donde se desarrolla la actividad agrícola existía maquinaria y vehículos debidamente acondicionados, encontrándose el tractor retirado de uso por los trabajadores, siendo por el contrario que el trabajador accidentado contraviniese las órdenes concretas de la empresa.

SEGUNDO.- La demanda cuestiona los hechos y apreciaciones contenidas en el Acta de Infracción, y esto en atención la evidencia que no se hallaba presente el Inspector en el momento y lugar del accidente en el que se produjo el accidente que es causa de la actuación inspectora, como que, en su virtud, refiere que el relato que el Acta refiere de la mecánica del siniestro es una mera hipótesis ajena a la presunción de veracidad.

Conforme estos términos de la impugnación resulta menester referir lo que sigue, y es que la Ley del Procedimiento común traslada la doctrina constitucional relativa a que únicamente ha de recibir la presunción de veracidad los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, y que son formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes (art. 137.3 LRJAPyPAC, Disposición Adicional 4ª Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 Real Decreto 928/1998 , aprobatorio del Reglamento del procedimiento sancionador en la presente materia), todo ello sin perjuicio que la prueba de cargo pueda ser desvirtuada por la que en defensa de su derecho sea practicada a instancia del demandante (FJ 8ºB STC. 76/90 y STC 164/2005 ), por lo que -sólo- queda fuera de la inicial presunción de veracidad las calificaciones jurídicas, juicios de valor y opiniones del inspector.

Del análisis del Acta que nos ocupa puede comprobarse como el funcionario actuante identificó una conducta calificada como infracción por Ley no en virtud de apreciaciones subjetivas o juicios probabilísticos, sino de los medios que se hicieron constar expresamente en el documento, como fue la visita de inspección del centro de trabajo, del lugar en que se produjo el vuelco de un vehículo-tractor, del tractor en el lugar que quedó depositado por orden judicial, del informe-atestado elaborado por los Mossos d'Esquadra, del resultado de las manifestaciones del representante de la empresa y de las manifestaciones del técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball; en tales condiciones, el resultado de la inspección documentado en acta constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de la empresa sancionada, y que por no ser contradicha por la de descargo que hubiera podido proponer, ha de provocar la desestimación del reproche efectuado.

No en vano la sancionada no discute que el tractor agrícola con el que se produjo el vuelco carecía en la ocasión de ninguna protección contra dicho riesgo, siendo ajena a esta resultancia meramente fáctica lo referente a la mecánica del accidente viario que es su contexto (tal como si se desenganchó o no el remolque, motivo de ello o causa por la que el conductor perdió la trayectoria), pues la infracción no constituye en tal suerte de cuestiones, sino en la disposición de la maquinaria con incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con riesgo para la integridad o salud de los trabajadores afectados, lo que es también cuestionado por la empleadora y a lo que responden los siguientes fundamentos.

TERCERO.- Refiere la demanda que el hecho por el que ha sido sancionada no constituía infracción conforme la normativa vigente por razón temporal en la fecha en la que se practicó la actuación inspectora, y esto pues, por una parte, la obligación que se contenía en el artículo 124 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo -"6 . Estos vehículos que no tengas cabinas cubiertas par el conductor deberán ser provistas de pórticos de seguridad para caso de vuelco"- fue derogada por la Disposición derogatoria del Real Decreto 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, como que, por otra parte, entiende que disponía de un plazo de cuatro años para ajustarse a las disposiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del Anexo I , en cuya letra d) se hallan las prescripciones de los equipos de trabajo móviles contra el riesgo de vuelco y de aplastamiento, siendo por lo demás que dicho plazo no había aún transcurrido.

El motivo de la demanda viene a afirmar que durante el periodo transitorio de adaptación de los equipos de trabajo a las disposiciones contempladas en el Anexo al Real Decreto 1215/1997 no resultan exigibles las prescripciones técnicas contenidas en la normativa hasta entonces vigente, pero tampoco las más rigurosas implantadas mediante dicha nueva regulación, lo que es una consecuencia en extremo simplista de la cuestión, por cuanto si bien es cierta la existencia del periodo de adaptación de la maquinaria móvil a las prescripciones contenidas en el apartado segundo del Anexo I de dicho Real Decreto, es igualmente lo relevante que su Disposición derogatoria declara derogado -entre otros- el Capítulo X del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo con la especificación de "...sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria y en la disposición final segunda .", lo que es una mutua llamada o remisión entre la Disposición derogatoria y la transitoria del repetido Real Decreto 1215/1997 que no puede ser entendida sino como del desplazamiento de la vigencia de la Ordenanza con la efectividad de las nuevas disposiciones mínimas.

No se trata, bien entendido todo lo precedente, que un equipo de trabajo potencialmente peligroso para la integridad y salud de los trabajadores por carecer de la protección contra el riesgo de vuelco que se exigía en la Ordenanza General de Seguridad e higiene en el Trabajo, pueda lícitamente permanecer en igual situación por todo el tiempo del "transitorio desplazamiento" de esa regulación por la de las disposiciones mínimas del Real Decreto 1215/1997 , sino más bien exactamente todo lo contrario, esto es, que en tanto en cuanto que no cumpliera ni fuera exigible las disposiciones de la nueva regulación debiera aplicarse sin excepción las disposiciones contenida en la Ordenanza.

Todo esto sin olvido que, sea uno u otro el cuerpo normativo que estableciera las prescripciones técnicas en orden la prevención del riesgo de aplastamiento con ocasión del volcado de los equipos móviles, se hallaba en la fecha que nos ocupa plenamente vigente el artículo 3 del tan repetido Real Decreto 1215/1997, cuyo número primero establece que "1 . El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.", y que a estas alturas ninguna duda cabría al empleador albergar que los tractores agrícolas requieren protección contra el riesgo cierto de aplastamiento en supuesto de volcado, siendo que también este precepto consta identificado en el Acta de infracción como norma primaria cuyo incumplimiento es constitutivo de la infracción por la que fue la demandante sancionada, y del que nada se discute.

CUARTO.- Por último, alega la demanda que el siniestro no fue causado por infracción empresarial, sino por descuido o negligencia de la trabajadora a su servicio, al utilizar un equipo de trabajo retirado de su uso contraviniendo las órdenes de empresa.

La deuda de seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con la entrega de los medios normales de protección, o la retirada de los equipos de trabajo que carezcan de ella, sino que además viene obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores de riesgos genéricos que crea o exija el servicio encomendado, sino además de la previsión de las ordinarias imprudencias profesionales, pues como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular (art. 5 ET ), sobre esta recae la escrupulosa observación de las medidas previstas en la seguridad del trabajador (art. 4 ET ), lo que no se cumple con la puesta a disposición de los trabajadores de los elementos de protección o de los equipos que las cumplan, ni queda enervada tal obligación por la posible imprudencia no temeraria del trabajador (art. 15.4 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ).

Asimismo, era en la fecha vigente la prescripción contenida en el punto 16 de la parte 1ª del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 -" 16 . Los equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección."-, lo que no quedó cumplido con la disposición del tractor que nos ocupa junto con los restantes equipos de trabajo, en condiciones tales que se permitió su uso sin más necesidad que la de coger la llave de contacto del cajón en el que se guardan todas las de esta clase, todo esto como resulta de la declaración testifical del trabajador que depuso a propuesta de la propia empleadora.

Esto es, que el desenlace hubiera podido evitarse con la simple operación de utilizar el trabajador afectado otro tractor con protección contra el riesgo de aplastamiento, pone de manifiesto el incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa sancionada, que no puso los medios suficientes para evitar la latencia del riesgo con el uso de aquel equipo desfasado pero a disposición de los trabajadores, ni, en otro caso, vigiló el cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo frente a los ordinarios descuidos de los empleados a su servicio.

El recurso contencioso administrativo debe verse, pues, desestimado.

QUINTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por ser la actuación administrativa impugnada conforme en Derecho.

2º.- No efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2003 de 28 de Mayo de 2007

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