Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 47/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1022/2003 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 47/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101801


Voces

Entrada en el territorio español

Denegación de entrada en España

Pasaporte

Autorización y permiso de residencia

Acuerdos internacionales

Derecho a la libre circulación

Salida de territorio español

Estancia de corta duración

Responsabilidad

Medios de pago

Expediente sancionador

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n°

RECURSO n°1022/2003

SENTENCIA NUM. 47/2007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1022/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de Benjamín , de nacionalidad ecuatoriana, carente de N.I.E., y provisto de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 12 de Junio de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 25 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de veintinueve de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 24 de Septiembre de dos mil tres en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en autos de fecha de 20 de Octubre de dos mil tres, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 23 de Octubre de los mismos se deniega el solicitado recibimiento probatorio del actor, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, siendo por providencia de fecha de 20 de Noviembre de los mismos se declaran conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día dieciocho de Abril de dos mil siete, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Amsterdam, el día 25 de Enero de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia prevista en España, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.

SEGUNDO.- Alega el actor que el interesado cumplía todos los requisitos para la entrada en Territorio Schengen, portando su pasaporte válido, procedente de Amsterdam, por ocho días, portando billete de ida y vuelta, con la cantidad de 700 dólares, dinero suficiente para su estancia prevista; empero se deniega su entrada con vulneración del contenido del articulo 20.2 de la LOEX , como quiera que del informe propuesta no se ha dado traslado ni al interesado ni a su defensa, generándose una resolución inmotivada, arbitraria, y que produce una denegación de justicia administrativa.

Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección de la resolución aquí recurrida, por cuanto la justificación del objeto y condiciones de la estancia corresponde a quien pretenda entrar dentro del territorio de cualquier Estado miembro, y tiene que se adecuada y convincente a la naturaleza de cada viaje, así como verosímil, circunstancias que no concurren en el demandante, que no supo explicar el objeto y la finalidad de su viaje, pues manifestó venir con fines turísticos, careciendo de tal proyecto, sin demostrar su capacidad económica para sufragar los gastos del viaje, lo que lleva a la convicción del incumplimiento de no haberse cumplido lo dispuesto por la Ley española y el Convenio de Schengen, estando la resolución debidamente motivada y dictada por órgano competente para ello, conforme y con arreglo al procedimiento legalmente establecido, a través de un procedimiento sumario impuesto por la normativa comunitaria.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 25. 2 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , dispone que salvo en los casos en los que se establezca lo contrario en los Convenios Internacionales suscritos por España, será preciso- para autorizar la entrada-ademas un visado, el que no seria exigible cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español.

Hay que recordar que el articulo 13.1 CE , establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza ese titulo, en los términos que establecen los tratados y la Ley, lo que debe relacionarse con el articulo 10 del mencionado Cuerpo Legal, número 2 , pues las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias vigentes en España.

Sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de Marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Desde estas reflexiones, debemos observar como el articulo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Por ello, los presupuestos del articulo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

CUARTO.- Hay que recordar, para dar cumplida contestación a la argumentación de la demandante, la reiterada doctrina en diversos pronunciamientos de esta Sala, como así bien recoge la parte demandada, de no existir a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, pues es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo por ello y consecuentemente, que es sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a dicha entrada en España que se dice que lo era por motivo de turismo en uno de los estados parte, España, como estado firmante del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de manera que la entrada en nuestro territorio se configura como la entrada por frontera exterior en el Territorio Común Schengen, y de esta forma, las autoridades fronterizas españolas son las autorizadas a controlar el cumplimiento de los requisitos por dicha frontera exterior.

QUINTO.- Procede por ello entrar a valorar definitivamente la documentación del expediente, de la que aparece que el viajero manifiesta que viene a España de turismo por tiempo de ocho días, a la Ciudad de Madrid, donde permanecerá durante toda su estancia, mas sin presentar reserva alguna en cualquier establecimiento hotelero ni tampoco invitación de alguna persona, familiar o amigo, nacional o residente legal en España, que pudiera proporcionarle aquel alojamiento, incumpliéndose de esta forma el requisito de haber previsto su alojamiento y por ello las condiciones del viaje.

El viajero porta la cantidad de 700 dólares, cantidad a todas luces insuficiente para procurarse el gasto de su alojamiento y anexa manutención por aquellos días, sin haber abonado previamente los gastos de su alojamiento, lo que no ha realizado, careciendo de tarjetas bancarias, talonarios o cualquier tipo de documento que demuestre su situación económica, manifestando que en su país de origen trabaja como agricultor, percibiendo por ello la cantidad de 200 dólares al mes. El viajero viene acompañado de su esposa, la que viaja en las mismas circunstancias, lo que en mayor abundamiento, ha de determinar que esa cantidad portada para los dos viajeros se muestre como inadecuada; tiene tres hijos que quedan en su país y dice que no les acompañan porque van a estar poco tiempo. En fin, el interesado no demuestra con tales antecedentes, que disfrutara por ello de una economía saneada en su país que le permitiera la realización de un viaje trasatlántico de tales características, apareciendo así que esa supuesta y efímera venida como pretende por motivo turístico, por tiempo de ocho días sin que su economía se lo permita o suponga un esfuerzo económico, se diluye a la vista y contenido de sus propias manifestaciones y de la documentación portada, entre la que no se halla la acreditación debida de sus capacidades económicas, ni portar tarjetas bancarias, cheques de viaje, talonarios o cualquier otro medio de pago en España, lugar al que dice que viene a pasear y conocer, todo ello, preparando este viaje desde hace veinte días.

Debe por la anterior concluirse que este parecer administrativo que deniega su entrada en frontera, ponderando ahora la Sala todo lo actuado, ha de estimarse adecuado, pues lo cierto es que el interesado carecía de un auténtico proyecto de viaje por los citados motivos, que avalara el objeto y las condiciones de su estancia, ya que además de lo anterior, es decir, tener previsto un alojamiento, deben tenerse en cuenta otros datos que obran en el expediente, tales como el anteriormente referido a la situación económica de ésta, el tiempo de preparación de su viaje y las condiciones de su estancia, los que determinan, que no aparezca como solvente para procurarse viaje de tales características.

Todas estas circunstancias del viajero concluyen (más allá del cumplimiento de determinados requisitos objetivos contenidos en la norma para autorizar la entrada) que su historia personal no haga creíble que se trate de un turista y así aparece del contenido del expediente tramitado. Por ello, está la resolución debidamente motivada en todo lo anteriormente argumentado, sin que fuera necesario, en un mayor abundamiento de la cuestión, el traslado del citado informe propuesta al no encontrarnos en el seno de un expediente sancionador, sino uno sumario impuesto por la normativa comunitaria, informe del que ha tenido en todo caso posibilidad de vista y conocimiento aquella defensa Letrada. Débese por todo ello confirmar el acto aquí recurrido.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Benjamín , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 12 de Junio de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 25 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO , estando celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 47/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1022/2003 de 19 de Abril de 2007

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