Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
19/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 468/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4279/2008 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 468/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100534

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4147

Resumen
46250330032011100534 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 468/2011 Fecha de Resolución: 19/04/2011 Nº de Recurso: 4279/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Inspección tributaria

Presunción de certeza

Indefensión

Medios de prueba

Impuesto sobre sociedades

Acta de disconformidad

Buena fe

Recibimiento del pleito a prueba

Liquidaciones tributarias

Carga de la prueba

Impuesto sobre Actividades Económicas

Mercancías

Sanciones administrativas

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Arbitrariedad de los poderes públicos

Potestad sancionadora

Obligado tributario

Culpa

Mala fe

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004279/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012840

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 468/11

En la ciudad de Valencia, a 19 de abril de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4279/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Ramos Torla" S.L., representada por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendida por el Letrado Sr. Cardona Ortuño, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 114.722,51 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule las Resoluciones impugnadas del T.E.A.R. así como las liquidaciones y las sanciones.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a dos Resoluciones de 30-9-2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de la comunidad Valenciana (TEAR). En ellas se desestiman sendas reclamaciones, la núm. 12/2151/06 (y acumulada 12/2327/06) y la núm. 12/2153/06 (y acumulada 12/2328/06), deducidas por "Ramos Torla" S.L. contra determinados actos de la Inspección Tributaria en Castellón, a saber:

-Liquidación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2001, 2002 y 2003, por importe de 85.050,58 euros.

-Resolución sancionadora relacionada con esta última liquidación y en que se impone multa de 60.293 ,62 euros.

-Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2003, por importe de 34.671,93 euros.

-Resolución sancionadora relacionada con dicha liquidación y en que se impone a la reclamante multa de 39.760,89 euros.

Las mencionadas reclamaciones económicas administrativas tuvieron como cuestión nuclear la acreditación o no de gastos alegados por la reclamante en sus autoliquidaciones y supuestamente documentados en determinadas facturas, las emitidas por don Patricio y doña María Milagros . La Inspección Tributaria no admitió tales gastos como deducibles, porque , a su parecer, no respondían a unos servicios de transporte reales, en un criterio que fue confirmado por el TEAR cuando dice en la Resolución que resuelve la reclamación 12/2153/06 que "...resulta innegable la concurrencia de una duda muy razonable en cuanto a la realización efectiva y real de los servicios de transporte que dieron origen a las deducciones practicadas (...) el representante de la entidad manifestó que no recuerda los nombres de los conductores e los vehículos de transporte de Patricio y María Milagros , en relación con los albaranes de carga/descarga del producto, que no existen como tales los albaranes de entrega de productos finales ni tampoco partes diarios de los transportes. (...) del expediente se deduce además que Patricio y María Milagros carecían de infraestructura material y personal para el ejercicio de las operaciones controvertidas".

La parte recurrente se queja de indefensión porque no obran al expediente Administrativo determinados documentos en los que se basa la convicción la Inspección Tributaria, como son el escrito de contestación al requerimiento de 20-12-2005 a la Consellería de Transporte; las diligencias de constancia con las declaraciones de los representantes de los clientes requeridos; el acta de disconformidad incoada a Patricio y María Milagros, siendo que la parte, cuando sus reclamaciones económico-administrativas, expresamente solicitó que toda esta documentación se incorporase al expediente. La parte recurrente recuerda que ha acreditado las facturas y los pagos, entendiendo que no le pueden perjudicar lo que denomina como "carencias de terceros" (incumplimientos fiscales). Contra los Acuerdos sancionadores, proclama la buena fe de su actuación y la falta de voluntariedad de su conducta , por consiguiente la ausencia de culpabilidad.

SEGUNDO.- Para decidir sobre las quejas de indefensión planteadas por la parte recurrente hay que analizar cuidadosamente las circunstancias concurrentes en el caso.

Ha sido, por un lado, que el contribuyente aportó las facturas con las que pretendía acreditar determinados gastos y, por otro lado, que a la Inspección Tributaria le constaban ciertos datos que hacían dudar de la realidad de los servicios de transporte con que se explican tales facturas.

De entre tales datos los hay de diversa naturaleza. Conviene, en primer lugar, analizarlos individualmente , a fin de ponderar si son concluyentes en el sentido que apunta la Inspección y si requerían -para posibilitar la adecuada contradicción de la interesada- que se hubieran incorporado con su documento original; en segundo lugar, habrá que ver si valorados en su conjunto habilitan para llegar a las mismas conclusiones que la Inspección (podría ser que esos datos, por su insuficiencia o por su "falta de calidad concluyente", abocaran a inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas , a una pluralidad de conclusiones alternativas, lo que impondría el rechazo de tales conclusiones).

Tampoco hay que perder de vista que la parte recurrente ha tenido la oportunidad procesal de requerir el auxilio de esta Sala a fin de obtener la documentación que dice echar de menos y de cuya ausencia hace derivar indefensión por no poder contradecirla. La parte, en efecto, no ha aprovechado esta oportunidad a ejercitar mediante la oportuna solicitud de recibimiento del pleito a prueba. En este punto recordamos el criterio generalmente asumido según el cual la persona interesada no puede aducir indefensión cuando ésta resulta de una actitud voluntariamente aceptada por ella o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia.

Por lo demás, a la vista de las objeciones planteadas por la parte recurrente, cabe anticipar que el acta de la Inspección Tributaria goza de presunción de veracidad o certeza (art. 144.1 L.G.T. ), aunque ésta se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector , o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. En tal sentido , el Tribunal Supremo ( vid . S.S.T.S. 13-6-2005 o 11-2-2010 ) ha precisado el valor atribuible a las actas de la Inspección , limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones jurídicas, cuando se refiera a hechos que se localizan temporalmente en el pasado. Esta presunción de certeza, que , en principio, desplaza la carga de la prueba al sujeto pasivo, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el Inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describen como ciertos en las actas. Es decir, que la citada presunción no impide un elemental control de la real existencia de algún medio idóneo para que el Inspector haya podido concluir razonablemente que son ciertos los extremos que describe en el acta. Pero si concurre esta circunstancia , entonces la presunción de certeza despliega toda su eficacia, de modo que habrá de ser el interesado quien acredite con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la Inspección.

TERCERO.- En el acta de la Inspección Tributaria consta que don Patricio y doña María Milagros no tenían apenas movimientos en sus cuentas bancarias; que no tenían personal empleado; y que como medio de transporte sólo ostentaban la titularidad de una furgoneta mixta marca "Mercedes Benz" adquirida de segunda mano.

No aparecen, en las bases de datos, imputaciones de compras y gastos , en concreto de combustible necesario para poder realizar los transportes con que realizar el volumen de facturación que alega la parte recurrente (29.301,60 ptas. en 2001; 256.994,40 euros en 2002; y 105.423,12 euros en 2003).

Patricio se hubo dado de baja en el epígrafe del IAE (transportes de mercancías por carretera) el 31-5-2000. Carecía de tarjeta de transporte. En las facturas aportadas por la parte recurrente únicamente constan "servicios realizados desde (una fecha a otra)" sin mayor especificación. En ninguno de los albaranes aportados por la inspeccionada aparecen Patricio o María Milagros como transportistas ni la matrícula de la furgoneta de éstos.

Todos estos datos gozan de la presunción de veracidad del art. 144.1 LGT ; no hay razón alguna para que dudemos que es verdad que la Inspección requirió de información a la Consellería de Transporte y de cuál fue resultado del requerimiento; de cuál fue el resultado de la indagación sobre los clientes de la parte recurrente. Por lo demás , estos datos no han sido contEstados convenientemente, pues una cosa es -tal como alega la recurrente- que no pueda perjudicarle el incumplimiento de las obligaciones fiscales achacable a don Patricio y doña María Milagros, ni siquiera las declaraciones de estos prestadas en un acta de conformidad, y otra bien distinta que no conste extremo alguno que corrobore directamente la realidad de los servicios de transporte. Más bien es que todos los indicios apuntan a que aquellos servicios nunca se dieron.

Así pues , hemos de confirmar la apreciación de la Inspección Tributaria y con esto rechazamos las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente contra las liquidaciones tributarias.

CUARTO. - Ya hemos dicho que la parte recurrente impugna asimismo los Acuerdos sancionadores conectados a las liquidaciones tributarias más arriba enjuiciadas. La parte, en definitiva, niega en el caso la concurrencia de culpabilidad, requisito ineludible para el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 25.1 CE y S.T.C. 76/1990 ).

Para comprobar si se ha dado dicho requisito , hemos de indagar en la motivación que al respecto ha servido la Administración Tributaria. En efecto, a través de la motivación de la Resolución sancionadora podemos cerciorarnos de que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; por lo demás, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes , al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( ST.C. 59/2004, F.J. 3). Así pues, si la titular del ius puniendi Administrativo es la administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio , sin que sea dado que los jueces que revisan la Resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

En lo que atañe a las exigencias de culpabilidad como presupuesto de castigo conducta imputada -que es lo que en definitiva cuestiona la sancionada-, contienen los Acuerdos sancionadores, además de una serie de consideraciones generales, la siguiente justificación: "En el presente caso resulta que concurren los requisitos para sancionar la conducta del contribuyente, dado que las normas que imponían y los deberes eran claras , estimándose que la conducta del obligado tributario fue voluntaria apreciándose en ella el concurso de cuando menos culpa"

La consideración transcrita debe tacharse de estereotipada al no ponderar las circunstancias concretas del caso y ser aplicable a cualquier otro en que se concluya culpabilidad; pese a su aparente amplitud roza lo apodíctico; realmente no explica por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente, de modo que ésta no se encuentra en situación de conocer el juicio de culpabilidad en que se funda la imputación de responsabilidad.

Por consiguiente hemos de acoger las quejas planteadas contra los Acuerdos sancionadores. Con esto estimamos en parte el presente recurso Contencioso- Administrativo, en el sentido que habremos de anular dichos acuerdos y los que los confirman, en la medida que lo hacen.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por "Ramos Torla" S.L., al ser contrarias a derecho las Resoluciones impugnadas del T.E.A.R. en tanto que confirman los Acuerdos sancionadores, y las anulamos en esta parte.

2º.- Anulamos los Acuerdos sancionadores.

3º.- Confirmamos la presunción de legalidad de las liquidaciones tributarias.

4º.- Sin costas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por razón de la cuantía litigiosa, que ha de interponerse directamente ante esta Sala, en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a diecinueve de abril de dos mil once.

Sentencia Administrativo Nº 468/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4279/2008 de 19 de Abril de 2011

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