Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 467/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 432/2020 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 467/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100436

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15245

Núm. Roj: STSJ M 15245:2021

Resumen

Voces

Concesionaria

Expediente de justiprecio

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Expediente expropiatorio

Indefensión

Expropiante

Beneficiario de la expropiación

Suelo rural

Suelo urbanizable

Objeto de la expropiación forzosa

Proyecto de reparcelación

Desarrollo urbanístico

Acción urbanística

Actas de ocupación

Justiprecio de la finca

Suelo urbanizado

Intereses legales

Interés legal del dinero

Método residual dinámico

Informes periciales

Premio de afección

Contrato concesional

Arquitecto técnico

Suelo urbano

Indemnización por lucro cesante

Junta de compensación

Plan general de ordenación urbana

Nulidad de pleno derecho

Medios de prueba

Valor del terreno

Fijación del justiprecio

Reparcelación

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0007950

Procedimiento Ordinario 432/2020

Demandante:MINERIA JOSE IGNACIO VICALVARO SA

PROCURADOR Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA

PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA Nº 467/2021

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D.LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Ponente DON JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 432/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Silvia González Milara, en nombre y representación de en nombre y representación de MINERIA JOSE IGNACIO VICALVARO, S.A. (MINEVICA S.A.), bajo la asistencia letrada del Abogado don José Ignacio Ugarte Miguel, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° 10/19 de fecha 29 de enero de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra resolución de fecha 9 de octubre de 2019 por la que se fija el justiprecio de la finca n.° NUM002 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado. Y parte codemandada, el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. en liquidación (en adelante, Accesos de Madrid), bajo la asistencia letrada del Abogado Sr. Juan Manuel Lorenzo Hernando. La cuantía del recurso es 371.669,73 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 21.7.2020 por la Procuradora Doña Silvia González Milara, en nombre y representación de en nombre y representación de MINERIA JOSE IGNACIO VICALVARO, S.A. (MINEVICA S.A.), contra la Resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-A continuación, recibido el expediente administrativo, la recurrente formalizó la demanda, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala que se anule la resolución impugnada y se estime el recurso y fije como justiprecio el de 420.416,54 €, tomando como valor unitario el de 104,27 €/m², o, subsidiariamente el que el tribunal determine, importe al que se deberán añadir los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el 4 de mayo de 2000 o, en su caso, desde la fecha que el tribunal determine.

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Accesos de Madrid presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia por la que se declare que corresponde a la Administración General del Estado el pago que se reclama, por estar resuelto el contrato concesional.

CUARTO.-Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 25.3.2021, se declararon conclusas las actuaciones quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar en fecha 21.12.2021.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el criterio de la Sala, siendo la cuantía del recurso de 371.669,73 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Procuradora Doña Silvia González Milara, en nombre y representación de MINERIA JOSE IGNACIO VICALVARO, S.A. (MINEVICA S.A.), contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° 10/19 de fecha 29 de enero de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrentes contra resolución de fecha 9 de octubre de 2019 por la que se fija el justiprecio de la finca n.° NUM002 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo los siguientes:

1.-La finca expropiada se trata de una finca ubicada en suelo urbanizable de la que se expropian 3.840 m.c. Según consta en el expediente, en su día se procedió a la suscripción de Acta de Ocupación de la finca referenciada entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.). Asimismo se suscribió un Convenio de 'Desarrollo del Este de Los Ahijones' entre la propiedad y Accesos de Madrid.

2.-Posteriormente y en virtud de Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Demarcación de Carreteras del Estado, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos de 'Los Ahijones', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio. A través de la Resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Concesionaria contra la resolución citada anteriormente, lo que dio lugar a la interposición por la Concesionaria de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada en su integridad. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Concesionaria interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la casación planteada.

3.-El Jurado, en la resolución impugnada, establece como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 7 de diciembre de 2018, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Y dado que las parcelas afectadas por la expropiación se encuentran dentro del Plan Parcial de 'Los Ahijones', pero al no cumplir las condiciones para encontrarse en situación de suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, las parcelas se encuentran en situación básica de suelo rural, por lo que se procede a su valoración conforme a dicha situación. El Jurado aplica el método de capitalización de rentas, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuentes, resultando una renta potencial de 170,69 euros/hectárea que se capitaliza al 1,3 %. Se aplica un factor de localización de 9,23 obteniendo un valor unitario del suelo de 12,09 euros/m2. La valoración asciende a la cantidad de 48.746,88€ (46.425,60 € valor del suelo, más 2.321,88 € de 5% de afección), además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

TERCERO.-Planteamiento del recurso. Posición de las partes.

La actora solicita en la demanda que se fije como justiprecio el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, 420.416,44 €, incluido el 5% del premio de afección. Alega defectuosa composición del Jurado con infracción del art.32 de la LEF, y que los suelos expropiados han de ser valorados tomando como fecha de referencia la de 4 de mayo de 2000 de publicación en el BOE de la relación de bienes y derechos, de conformidad a las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, al cumplirse los tres requisitos establecidos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2.015, tratarse de un procedimiento que se dejó en suspenso por haber existido negociaciones tendentes a fijar de mutuo acuerdo el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación que se materializaron con la firma de un convenio el 19 de abril de 2.006, y que no es una nueva expropiación, siendo de aplicación la normativa aceptada por las partes. El valor del suelo sería, según método residual dinámico, de 104,27 euros/m2 más el 5% de afección y los intereses desde el 4 de mayo de 2000. Incluso el informe pericial de arquitecto aportado establece la valoración a razón de 168,81 euros/m.c.

La demandada, por el contrario, entiende que la resolución del Jurado es conforme a derecho. La Codemandada considera que carece de la condición de beneficiaria, conforme a la resolución del contrato concesional, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, por lo que no se halla obligada al pago del justiprecio.

CUARTO.-Resolución del recurso.

La resolución del presente recurso pasa por recordar el criterio reiterado de esta Sala, entre otras la de 14.7.2021, PO 425/2020, y de 17.3.2021, PO 55/2020.

A) Sobre la defectuosa composición del Jurado.

En primer lugar, la parte recurrente formula como motivo de impugnación la existencia de irregularidades en la composición del Jurado, que le han producido indefensión, sobre la base de que se trata de suelo urbano, que deberá ser valorado por arquitecto o arquitecto técnico. En este sentido, se alega que en la composición del Jurado no existe ni un solo arquitecto, superior o técnico, u otro experto en valoraciones expropiatorias urbanas. Y que la resolución del Jurado, en su fundamento de derecho segundo recoge 'los vocales arquitectos informan...', siendo así que dichos vocales no constan nominados en la resolución, ni tampoco consta en el expediente su informe, pues sólo consta el informe de los vocales ingenieros agrónomos. La sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso sección 6 del 20 de abril de 2015 (Recurso: 3883/2012 ROJ: STS 1637/2015) señala que 'La Sala considera que la no inclusión entre los miembros del Jurado Provincial de Expropiación de un Economista, a fin de que valorara la indemnización por lucro cesante, no constituye una infracción del artículo 32.1.b) LEF como denuncia el motivo del recurso, pues según la interpretación de este Tribunal Supremo de los artículos 32.1 de la LEF y del artículo 32 de su Reglamento, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 1998 (recurso 6287/1993 ) y de 6 de febrero de 2007 (recurso 1736/2004 ), los indicados preceptos se refieren a la integración en el Jurado de un funcionario técnico atendiendo a la naturaleza del bien objeto de expropiación, que 'en el caso de bienes de distinta naturaleza en lógica interpretación de tales previsiones ha de llevar a la participación del técnico que corresponda con la naturaleza predominante de los bienes objeto de expropiación' .

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la sentencia de la Sala de 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ).' (...) A lo anterior cabe añadir que, como mantiene la sentencia recurrida y como resulta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2001 (recurso 676/1997 ) y reiterada en las sentencias de 6 de febrero de 2007 , antes referenciada, 15 de junio de 2010 (recurso 2675/2006 ), 28 de noviembre de 2012 (recurso 6761/2009 ), 30 de abril de 2013 ( 3417/2010 ), 4 de junio de 2013 (recurso 232/2011 ), 11 de junio de 2013 (recurso 4936/2010 ), 6 de noviembre de 2013 (recurso 364/2011 ), 23 de mayo de 2014 (recurso 4329/2011 ) y 23 de febrero de 2015 (recurso 2921/2012 ), 'esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 , fundamento jurídico primero 'in fine'), seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado'.

Pues bien, analizando este motivo de impugnación, tenemos que la titulación de los vocales es la adecuada, al tratarse en el caso de autos de la valoración de suelo rural. Y que el apartado de la resolución del Jurado a que se refiere el recurrente obedece a un error de trascripción puesto que la misma resolución recoge el contenido del informe obrante en el expediente elaborado por los vocales ingenieros agrónomos del Jurado. Error de trascripción que carece de la trascendencia anulatoria que pretende la parte porque no justifica que indefensión le ha producido, y que consta en autos ha podido defender sus tesis, tanto en vía administrativa como en esta vía jurisdiccional.

B) Sobre la valoración del suelo.

Realmente, el verdadero punto de discusión no es otro que determinar la fecha a la que referir la valoración del suelo, como 12,09 euros/m.c como hace el Jurado, o a 104,27 euros/m.c, como se ha valorado por el Ayuntamiento de Madrid en las actuaciones urbanísticas seguidas por la Junta de Compensación en la UZP 2.03, Desarrollo del Este Los Ahijones, o incluso en 168,81 euros como lo ha hecho el arquitecto que ha informado como perito. Argumenta para ello el actor que el Jurado yerra al señalar la fecha de valoración, puesto que la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio, según recogía el artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, es la fecha de exposición del proyecto de expropiación. En este caso, el 4 de mayo de 2000 en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado la relación de bienes y derechos. A dicha fecha deben referirse las valoraciones. Este expediente no es una nueva expropiación, es una continuación del expediente de expropiación iniciado en el año 2000, mientras que en el convenio de fecha 19 de abril de 2006 se acordó dejar en suspenso el proceso expropiatorio, según recogen la cláusula cuarta y la sexta del mismo que señala que, transcurrido el plazo fijado, 'se continuará el correspondiente expediente expropiatorio con el aprovechamiento establecido actualmente en el Plan General de Ordenación Urbana de 1997'. En virtud del convenio la propiedad ponía a disposición de la beneficiaria de la expropiación el terreno manteniendo la titularidad dominical e incorporando el suelo a la UZP 2.03 'DESARROLLO DEL ESTE- LOS AHIJONES'.

Se alega también que ha transcurrido sobradamente el plazo fijado en dicho convenio donde se fijaba como hito la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación correspondiente al UZP 2.03 'DESARROLLO DEL ESTE- LOS AHIJONES' en el plazo establecido de 6 años, y en caso de que no ocurriera, el mismo quedaba sin efecto. Que, por conflictos internos entre el Ministerio de Fomento y la Sociedad Concesionaria, los convenios se dejan sin efecto, terminando la vía judicial con una Sentencia del Tribunal Supremo de 2017 que declara que estos no continúan vigentes; y que la propiedad solicitó la apertura de la fase de justiprecio y es el 7 de diciembre de 2.018 cuando el Ministerio de Fomento requiere a la propiedad para que presente hoja de aprecio. En la valoración aportada, dado que el terreno figura incorporado dentro del perímetro del ámbito de actuación urbanística del UZP 2.03 'Desarrollo del Este los Ahijones', se utilizaron los propios valores tomados como referencia por el órgano competente para desarrollar el planeamiento en esa zona.

La Administración demandada fijó como valor del suelo la de 18.385,92 euros, a razón de 4,56 euros/m.c.

El Jurado, en cambio, refiere su valoración al año 2018, en que se requiere de la propiedad la hoja de aprecio. Señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia, que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

En el caso de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios. Por ello, no existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, al ser ajena a dichos Convenios no suscritos por ella y posteriormente recurridos en vía judicial. Como se constata en la sentencia de 14 de marzo de 2016 de esta misma Sala y Sección, recurso 632/2013, 'Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios. Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.

También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.' La citada Sentencia de 14 de marzo de 2016 confirmó la resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento por la que se acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios 'Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y se ordena la apertura de la fase de justiprecio. Y, recurrida en casación por Accesos de Madrid, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante STS núm. 1846/2017, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso 1951/2016).

Es el 19 de abril de 2006 cuando Accesos de Madrid firmó con la propiedad un Convenio para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3 por la finca MVC183, así como las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, en virtud del cual, con suspensión del procedimiento expropiatorio, la propiedad ponía a disposición del Ministerio de Fomento y de ACCESOS DE MADRID la franja de terreno afectada por las obras de construcción de la Autopista R-3, reservándose como contraprestación los aprovechamientos urbanísticos que a la superficie cedida le correspondiesen en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'.

En su estipulación sexta se establece que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'los propietarios afectados podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio'. El Convenio fue firmado por una superficie de 3.840 m2 en lo que respecta a la finca NUM002, del Registro de la Propiedad núm. 42 de Madrid. El mismo 19 de abril de 2006 ACCESOS DE MADRID firmó con MINEVICA, S.A. un acuerdo de pago o acta de pago por el que el expropiado recibió un total de 142.824,69 € por las fincas NUM003, NUM000, NUM002, NUM008, NUM003, NUM003, NUM006 y NUM007, por 'todas las afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS-M.9003.A y 98-M-9003.A, en la finca de su propiedad para lo cual firman el presente Convenio de acuerdo con las siguientes' (Expositivo II del Convenio). Por la parte de la finca NUM002 que se consideraba incluida en el ámbito urbanístico colindante, el UZP 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral', esto es, una superficie de 37.696,99 m2, ACCESOS DE MADRID y MINEVICA, S.A. suscribieron el 7 de julio de 2006 otro convenio idéntico también referido a la finca NUM002. Igualmente, el anterior convenio recoge en su estipulación sexta que de no inscribirse el Proyecto de Reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'el/los propietario/os afectado/os podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio...'. Respecto de la superficie incluida en El Cañaveral se suscribió el 7 de julio de 2006 un acta de pago por importe de 612.683,86 € por las fincas NUM000, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM002, NUM003, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM007, NUM018 y NUM019.

Cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma del convenio sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' (como contemplaba su estipulación sexta), y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.

Todo lo anteriormente expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación. En definitiva, resulta correcta la fecha de 7 de diciembre de 2018 a la que el Jurado refiere la valoración.

C) En cuanto a la pretensión de la actora de valoración del suelo como urbanizable al cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe ser asimismo desestimada. Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta. La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del RDLeg 7/2015, que establece: 'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

Si bien en este caso la propia resolución recurrida admite que la clasificación urbanística actual de las parcelas es la de suelo urbanizable programado, de la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria. En efecto, la finca en cuestión está incluida en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones', y no se ha acreditado que existiera una previsión expresa de un plazo de ejecución del planeamiento a la fecha de 1 de julio de 2007 en algún instrumento, con lo que no se cumple el apartado b), y ni que a dicha fecha no hubiese vencido el plazo o lo hubiera hecho por causa imputable a la Administración. Cabe señalar en relación con lo anterior que el PGOUM de 1997 declara en relación con el suelo urbanizable programado que los planes parciales para el desarrollo de los sectores deben presentarse dentro de los cuatrienios respectivos. El PGOUM de 1997 declara adscrito el ámbito al segundo cuatrienio, lo que no puede considerarse plazo de ejecución concreto. No se ha acreditado por otra parte que el Plan Parcial para el desarrollo de las directrices del PGOU en el sector UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' estableciese plazo de ejecución. Lo que contempla es la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización, Reparcelación, Edificación y, en su caso, parcelación, además de la redacción de las Bases y Estatutos de la futura Junta de Compensación. En este caso, el suelo afectado por la ejecución del Plan Parcial que afecta al ámbito tenía que obtenerse dentro del sistema de actuación Convenio-Compensación, y consta que transcurridos seis años desde la firma del convenio de 2006 entre Accesos de Madrid y los propietarios expropiados no se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Parcelación del ámbito. La sentencia antes mencionada de 14 de marzo de 2016 recaída en el recurso 623/2013 señala como 'el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar'. De lo anterior se infiere que no se ha acreditado donde aparece recogido ese plazo de ejecución ni cuál sería este.

Pero es que, además, la tercera condición exige que no hubiera trascurrido el plazo de ejecución o que, de haberlo hecho, fuera por causa imputable a la administración o a terceros. De manera que, aun cuando en su día se hubiera fijado un plazo de ejecución, habida cuenta del tiempo trascurrido desde entonces (desde 21 de julio de 2.005, fecha de aprobación del Plan Parcial hasta el inicio del expediente de fijación del justiprecio), ese plazo tendría que haber vencido hace mucho tiempo. Y no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que tal vencimiento hubiera ocurrido por causa imputable a la administración o a terceros. La consecuencia que podemos extraer de lo razonado es la de que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, conforme el Jurado ha realizado.

Es por ello por lo que la valoración de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, al tener en cuenta la valoración a fecha 8 de abril de 2.010, como se deduce del oficio de 8.3.2021 ello cambia radicalmente la valoración a tener en cuenta.

En el mismo sentido, hemos concluido entre otras, en sentencia de esta misma Sala y Sección 4 de fecha 17.03.2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 55/2020. En cuanto a los intereses de demora que se reclaman (desde el 4 de mayo de 2000), la Resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación 'ex lege' contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF, y debemos confirmarla. En cualquier caso, la propiedad, tal y como acredita Accesos de Madrid con la contestación a la demanda y documentación aportada, con la firma de los convenios imposibilitó la continuación del trámite y además recibió cantidades a cuenta del justiprecio, de manera que la fijación del dies a quo del devengo de los intereses de demora se habría de realizar a la vista de las estipulaciones del referido Convenio, pagos a cuenta y demás circunstancias concurrentes, con lo que no cabe acceder a la modificación de la resolución del Jurado en este extremo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y confirmar la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre el sujeto obligado al pago del justiprecio, dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

QUINTO.-Con arreglo al artículo. 139.1 de la LJCA, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 1.500 euros, vista la cuantía y complejidad del pleito, por todos los conceptos, además del IVA correspondiente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha decidido:

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Silvia González Milara, en nombre y representación de en nombre y representación de MINERIA JOSE IGNACIO VICALVARO, S.A. (MINEVICA S.A.), contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2.- Condenar a la actora al pago de las costas procesales, que se cifran en 1.500 euros por todos los conceptos, más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DON CARLOS VIEITES PEREZ DOÑA MARIA ASUNCIÓN MERINO JIMENEZ

DON LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

DON JAVIER EUGENIOL LÓPEZ CANDELA

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 467/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 432/2020 de 23 de Diciembre de 2021

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