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Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2014 de 25 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100459
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Cuenta de pérdidas y ganancias
Actividades económicas
Obligado tributario
Impuesto sobre sociedades
Carga de la prueba
Actividades empresariales
Procedimiento de comprobación limitada
Honorario profesional del abogado
Expediente sancionador
Intereses de demora
Gastos no deducibles
Donativos y liberalidades
Deuda tributaria
Autoliquidaciones tributarias
Ejecutoria
Ejercicio fiscal
Enajenación de inmovilizado
Imputación temporal
Inmovilizado material
Infracciones tributarias
Estimación directa
Elementos patrimoniales
Obligaciones de facturación
Beneficios fiscales
Expedicion de facturas
Actividad agrícola
Administrador único
Procedimiento sancionador
Obligaciones tributarias
Vivienda habitual
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0008245
251658240
Procedimiento Ordinario 373/2014
Demandante:MONTENEBRO SA
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 467
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 373/2014,interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Lucía Contreras Herradón, en representación de la entidad MONTENEBRO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones núms. 28/22097/11 y 22148/11 deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importes respectivos de 23.731 49 euros y 11.014Â74 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La entidad actora presentó declaración con respecto al ejercicio 2008 del Impuesto sobre Sociedades, con resultado de 913Â64 euros a ingresar.
2.- La Administración tributaria acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con dicha declaración, que terminó mediante liquidación provisional de fecha 11 de febrero de 2011, de la que resultó una cantidad a ingresar de 23.731Â49 euros (22.029Â49 euros de cuota y 1.702Â00 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'De acuerdo con la documentación aportada con RGE/00266943/2011 se estiman parcialmente las alegaciones presentadas, considerando como gastos no deducibles los justificados en las facturas 19/08, 30/08, 20081807-AEP-00045, 03/08, ya que para la deducibilidad de un gasto, se establece el requisito de correlación de ingresos en contraposición al concepto de liberalidad regulado en el artículo 14.1.e de la LIS . Así, un gasto no se considera una liberalidad, y por tanto es deducible, en la medida en que se halle correlacionado con los ingresos, concepto que exige que el gasto tenga una relación, directa o indirecta, mediata o futura con ingresos de la actividad, para poder ser deducible.
El propio artículo 14.1.e de la LIS establece que al objeto de evitar interpretaciones sobre el carácter de liberalidad de determinadas partidas, lanormativa del IS expresamente considera que no son donativos ni liberalidades los gastos que estén correlacionados con ingresos, requisito que permite interpretar sin ninguna duda que son liberalidades, y por tanto no deducibles, aquellos gastos que no tengan una correlación directa o indirecta con los ingresos. Por lo tanto, debido a que los gastos declarados no están correlacionados con la obtención de ingresos, ya que se trata gastos relacionados con una vivienda unifamiliar, y por lo tanto no afecta a la actividad no pueden ser deducibles.
No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'
3.- El obligado tributario presentó recurso de reposición frente a la citada liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 28 de julio de 2011, en el que se argumenta:
'CONSIDERANDO el
artículo
4.- Además, la Administración dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 20 de julio de 2011, que apreció la comisión de infracción consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto y que impuso sanción en cuantía de 11.014Â74 euros, equivalente al 50% de la cuota no ingresada.
5.- Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este proceso.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación y sanción recurridas alegando, en resumen, que en el ejercicio 2008 vendió la finca rústica 'El Guindo', sita en Colmenar Viejo, adquirida en 1974 y en la que había construdido una vivienda afecta a la actividad de la empresa con almacén para productos de la explotación y maquinaria, existiendo además otras construcciones agropecuarias, como colmenar, aljibe, etc.
Añade que tras diversas vicisitudes y al estar enclavada la finca dentro del Parque Regional del Manzanares, el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid ordenó el 8 de julio de 2008 que se demoliera la construcción de dicha finca, a cuyo efecto el día siguiente entró en la finca maquinaria pesada que procedió a demoler la construcción, derribando además parte de la entrada y paso principal por ser más estrecha y baja que la máquinaria, dañando igualmente el almacén.
La venta se realizó por un precio de 2.850.000 dólares USA, 2.209.302Â33 euros, con la siguiente forma de pago: 300.000 dólares dentro de las 48 horas siguientes a la firma de la escritura, 850.000 dólares antes del 31/01/2009, 850.000 dólares antes del 31/01/2010 y 850.000 dólares antes del 31/01/2011. Y por ello en la declaración del ejercicio fiscal 2008 aplicó el criterio de imputación temporal de operaciones a plazo y consignó en la cuenta de pérdidas y ganancias unos ingresos por enajenación de inmovilizado de 214.369Â47 euros, declarando en los ejercicios siguientes los ingresos de acuerdo con los cobros.
Destaca que en el ejercicio 2008 incurrió en el gasto correspondiente al arquitecto que redactó el proyecto básico y de ejecución por ampliación de las instalaciones apícolas y edificación de vivienda unifamiliar en la finca, el gasto por los honorarios del abogado que defendió a la sociedad contra la demolición de la vivienda y los gastos de desescombro y reparación de la entrada de la finca y otras instalaciones dañadas por la entrada y paso de la maquinaria utilizada para efectuar el derribo. Y considera que todos esos gastos son deducibles, pues si bien la resolución recurrida entiende que al no tener ingresos de explotación no se pueden deducir gastos, existen muchos supuestos en los que no hay ingresos pero sí actividad económica, habiendo acometido en este caso la sociedad una serie de obras de instalaciones afectas a la explotación e integradas en el inmovilizado material, que dieron mayor valor a la finca, por lo que existe correlación entre esos gastos y el ingreso extraordinario originado por la venta de dicha finca con todas sus construcciones e instalaciones.
Por último, la recurrente reclama la anulación de la sanción por ausencia de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador en relación con el requisito subjetivo de la infracción
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en relación con la liquidación, que el obligado tributario ha incumplido la carga de la prueba del
art.
En cuanto a la sanción, señala que la resolución sancionadora contiene mención suficiente de los hechos que determinan la sanción y de la valoración de la conducta del contribuyente, concurriendo el elemento subjetivo del injusto al no poder considerarse diligente la conducta del recurrente, ni amparada en una interpretación razonable de la norma.
QUINTO.-Delimitados en los términos expuestos los argumentos y las pretensiones de las partes litigantes, el análisis de las cuestiones debatidas debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el
art.
Por último, en lo que aquí importa, el
art. 133.1 de dicho texto relativo a las obligaciones contables, dispone:
'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el
Estos preceptos legales conducen al Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con la actividad económica sujeta a tributación, pues el gasto tiene que ser necesario para la obtención del ingreso, es decir, tiene que existir correlación entre los ingresos y los gastos.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:
'... con arreglo al antiguo
art. 114 de la
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de gastos no basta con la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre su afectación directa a la actividad empresarial sujeta al impuesto.
SEXTO.-De acuerdo con la motivación que contiene la liquidación provisional recurrida, la Agencia Tributaria denegó la deducción de los gastos que figuraban en las facturas 19/08, 30/08, 20081807-AEP-00045 y 03/08 por referirse a una vivienda unifamiliar no afecta a la actividad empresarial, lo que se reiteró en el acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado frente a dicha liquidación.
La entidad actora, por su parte, considera que la vivienda estaba afecta a la actividad social, añadiendo además que las facturas 19/08 y 30/08 no se refieren a la vivienda, sino a la retirada de los escombros generados por el derribo, arreglo de la carretera y otros trabajos de albañilería, por lo que se trata de gastos de mantenimiento y reparación del inmovilizado. La factura 20081807-AEP-00045 incluye los gastos del abogado que actuó en defensa de la sociedad recurrente en el expediente judicial de derribo. Y la factura NUM000 corresponde a los honorarios del arquitecto por la redacción del proyecto de ampliación de las instalaciones agrícolas y edificación de la vivienda unifamiliar, por lo que no sólo afecta a la citada vivienda.
Pues bien, como antes se ha dicho, el obligado tributario tiene que acreditar el carácter deducible de los gastos, lo que en este caso se traduce en la necesidad de justificar, en primer lugar, que la vivienda unifamiliar a la que se refieren los gastos cuestionados estaba afecta a la actividad económica.
Sin embargo, la recurrente no ha cumplido esa exigencia probatoria, ya que se limita a afirmar que la vivienda edificada en la finca rústica 'El Guindo' estaba afecta a la actividad empresarial, sin aportar en vía administrativa ni en este proceso judicial prueba alguna que avale tal afirmación, que además pugna con el destino propio de una vivienda, ajeno en principio al desarrollo de una actividad económica.
Alega también la parte actora que los gastos que constan en las reseñadas facturas no sólo afectan a la indicada vivienda unifamiliar, sino asimismo a otras instalaciones existentes en la finca y afectas a la actividad agrícola, a cuyo efecto señala, en concreto, que los trabajos descritos en las facturas 19/08 y 30/08 no se refieren a dicha vivienda, sino a otras edificaciones de la finca. Sin embargo, el primer concepto que figura en ambas facturas es el 'desescombro y limpieza de material de construcción', lo que sin duda era consecuencia de la demolición ordenada judicialmente, y en las comunicaciones expedidas por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid el día 8 de julio de 2008 a la Guardia Civil de Colmenar Viejo y a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid se especifica que la demolición sólo afectaba a la vivienda ubicada en la finca 'El Guindo', de manera que los gastos derivados de la demolición de un inmueble que no estaba afecto al desarrollo de la actividad económica tienen ese mismo carácter y, por ello, no son deducibles. En cualquier caso, aunque en las indicadas facturas se alude a otros trabajos de albañilería, lo cierto es que no se individualizan ni cuantifican esos trabajos ni se determinan los concretos lugares o zonas en los que se llevaron a cabo, con excepción del 'arreglo de la carretera', cuyo importe tampoco se expresa, por lo que la sociedad actora no ha acreditado la supuesta cuantía de los gastos no referidos a la vivienda, toda vez que en las reseñadas facturas se fija la base imponible de forma global (23.450Â00 euros en la factura nº 19/08 y 25.630Â00 euros en la nº 30/08). Además, esta última factura está expedida el 31 de diciembre de 2008, fecha en que la entidad recurrente ya no era propietaria de la finca por haberla vendido el día 11 de ese mismo mes, de forma que si los trabajos se realizaron en fecha anterior a dicha venta, había que detallar en la factura la fecha en que se llevaron a cabo por ser distinta a la de expedición de la factura, a tenor del art. 6.1.i) del Real Decreto 1496/2003 , exigencia no cumplida.
En cuanto a los honorarios del abogado que actuó en defensa de la entidad recurrente en el expediente judicial de derribo (factura 20081807-AEP-00045), hay que reiterar que el inmueble a demoler era la vivienda unifamiliar, que no estaba afecta a la actividad económica de la sociedad, por lo que se trata de un gasto que no guarda relación con los ingresos y que, por tanto, no es deducible.
Por último, la factura nº 03/08, en concepto de 'Redacción del Proyecto Básico y de Ejecución ampliación de las instalaciones apícolas y edificación de vivienda habitual', está expedida el día 15 de diciembre de 2008 por D.
Samuel , representante y administrador único de la sociedad actora, es decir, se expidió después de que la entidad recurrente vendiese la finca rústica 'El Guindo' a la entidad Miraloma 3 Lobitos S.L. mediante escritura otorgada el día 11 de diciembre de 2008. Pues bien, en el ejercicio 2008 no consta que el expedidor de la factura redactase proyecto alguno ni que en la finca se ejecutase ninguna obra derivada del mismo, habiendo admitido la parte recurrente en vía administrativa que el indicado proyecto se refiere a 'edificaciones realizadas con anterioridad a 2008' (v. página 3 del escrito presentado ante la Oficina de Gestión el día 25 de enero de 2011), ante lo cual hay que señalar que el único proyecto de D.
Samuel que figura en el expediente administrativo es de septiembre de 1999, por lo que no sólo se ha incumplido de nuevo la obligación que impone el
art. 6.1.i) del Real Decreto 1496/2003 de consignar la fecha de la operación en la factura cuando es distinta a la fecha de expedición de ésta, sino que además se pretende deducir un gasto que no se devengó en el ejercicio 2008 y que, por ello, no puede imputarse a ese periodo al no concurrir el requisito temporal exigido por el
art.
Por último, frente a las alegaciones de la parte actora sobre las diversas instalaciones existentes en la finca cuando se procedió a su venta, debe señalarse que en el escritura pública de compraventa otorgada el 11 de diciembre de 2008 se expresa que la finca El Guindo es un predio rústico a pasto y monte en el que 'existe un Colmenar con varias colmenas', sin hacer referencia a la existencia de ninguna otra instalación o edificación.
En atención a las razones expuestas es procedente confirmar la liquidación provisional impugnada por ser ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.-Reclama también la parte actora la anulación de la sanción recurrida por ausencia de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador en relación con el elemento subjetivo de la infracción.
El principio de culpabilidad está recogido en el
artículo
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la
Además, en lo que aquí interesa, la
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el
art.
OCTAVO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador impugnado contiene la siguiente motivación en relación con la culpabilidad del contribuyente:
'Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades 2008 motivado por la incorrecta aplicación de gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles al no quedar acreditada en el procedimiento de comprobación limitada la necesaria correlación de dichos gastos con los ingresos de la actividad económica tal y como determina el artículo 14.1.e del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Tal y como se hace constar en el texto de motivación de la liquidación provisional de la que trae causa el expediente sancionador, los gastos considerados no deducibles están relacionados con una vivienda unifamiliar no afecta al ejercicio de la actividad económica por lo que no tienen la condición de deducibles. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad.'
La argumentación que se acaba de transcribir pone de manifiesto que el acuerdo sancionador impugnado no analiza las concretas circunstancias del caso y no incorpora ninguna motivación específica en relación con la culpabilidad del obligado tributario, pues se limita a afirmar que dedujo gastos que no tenían carácter deducible por no estar relacionados con la actividad económica de la sociedad, lo que constituye un razonamiento genérico y estereotipado que sirve para cualquier supuesto en el que se rechaza la deducción de gastos y del que no cabe extraer una intención de defraudar ni una actuación carente de diligencia, vinculándose así de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, y ello resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, ya que, como antes se ha señalado, las sanciones no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, sin que la mera referencia a la claridad del precepto legal que se supone infringido sea suficiente para cumplir las garantías del procedimiento sancionador, debiendo recordarse, por último, que la presunción de inocencia exige que en el acuerdo sancionador se razone de forma precisa y con referencia a datos concretos en qué extremos se basa la existencia de culpabilidad, lo que se ha incumplido en este caso.
En definitiva, el acuerdo sancionador carece de auténtica motivación al no aportar datos suficientes que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto.
NOVENO.-En atención a las razones expuestas debe estimarse en parte el presente recurso, sin que proceda hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MONTENEBRO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto confirma la citada liquidación y anulándola en el particular relativo al acuerdo sancionador, dejando sin efecto la sanción, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el
artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2014 de 25 de Abril de 2016"
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