Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2014 de 25 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100459


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Cuenta de pérdidas y ganancias

Actividades económicas

Obligado tributario

Impuesto sobre sociedades

Carga de la prueba

Actividades empresariales

Procedimiento de comprobación limitada

Honorario profesional del abogado

Expediente sancionador

Intereses de demora

Gastos no deducibles

Donativos y liberalidades

Deuda tributaria

Autoliquidaciones tributarias

Ejecutoria

Ejercicio fiscal

Enajenación de inmovilizado

Imputación temporal

Inmovilizado material

Infracciones tributarias

Estimación directa

Elementos patrimoniales

Obligaciones de facturación

Beneficios fiscales

Expedicion de facturas

Actividad agrícola

Administrador único

Procedimiento sancionador

Obligaciones tributarias

Vivienda habitual

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0008245

251658240

Procedimiento Ordinario 373/2014

Demandante:MONTENEBRO SA

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 467

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 373/2014,interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Lucía Contreras Herradón, en representación de la entidad MONTENEBRO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones núms. 28/22097/11 y 22148/11 deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importes respectivos de 23.731Ž 49 euros y 11.014Ž74 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- La entidad actora presentó declaración con respecto al ejercicio 2008 del Impuesto sobre Sociedades, con resultado de 913Ž64 euros a ingresar.

2.- La Administración tributaria acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con dicha declaración, que terminó mediante liquidación provisional de fecha 11 de febrero de 2011, de la que resultó una cantidad a ingresar de 23.731Ž49 euros (22.029Ž49 euros de cuota y 1.702Ž00 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'De acuerdo con la documentación aportada con RGE/00266943/2011 se estiman parcialmente las alegaciones presentadas, considerando como gastos no deducibles los justificados en las facturas 19/08, 30/08, 20081807-AEP-00045, 03/08, ya que para la deducibilidad de un gasto, se establece el requisito de correlación de ingresos en contraposición al concepto de liberalidad regulado en el artículo 14.1.e de la LIS . Así, un gasto no se considera una liberalidad, y por tanto es deducible, en la medida en que se halle correlacionado con los ingresos, concepto que exige que el gasto tenga una relación, directa o indirecta, mediata o futura con ingresos de la actividad, para poder ser deducible.

El propio artículo 14.1.e de la LIS establece que al objeto de evitar interpretaciones sobre el carácter de liberalidad de determinadas partidas, lanormativa del IS expresamente considera que no son donativos ni liberalidades los gastos que estén correlacionados con ingresos, requisito que permite interpretar sin ninguna duda que son liberalidades, y por tanto no deducibles, aquellos gastos que no tengan una correlación directa o indirecta con los ingresos. Por lo tanto, debido a que los gastos declarados no están correlacionados con la obtención de ingresos, ya que se trata gastos relacionados con una vivienda unifamiliar, y por lo tanto no afecta a la actividad no pueden ser deducibles.

No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias derivadas de otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y en otras normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.'

3.- El obligado tributario presentó recurso de reposición frente a la citada liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 28 de julio de 2011, en el que se argumenta:

'CONSIDERANDO el artículo 105 (carga de la prueba) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en su apartado primero, que dispone: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.; esta Oficina Gestora, examinada la documentación presentada por el recurrente hasta la presente resolución, considera que no se desvirtúa en momento alguno la motivación de la corrección realizada en la liquidación provisional, dado que no consta en el expediente documento alguno que justifique la afección a la actividad del bien descrito como vivienda unifamiliar.'

4.- Además, la Administración dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 20 de julio de 2011, que apreció la comisión de infracción consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto y que impuso sanción en cuantía de 11.014Ž74 euros, equivalente al 50% de la cuota no ingresada.

5.- Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este proceso.

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación y sanción recurridas alegando, en resumen, que en el ejercicio 2008 vendió la finca rústica 'El Guindo', sita en Colmenar Viejo, adquirida en 1974 y en la que había construdido una vivienda afecta a la actividad de la empresa con almacén para productos de la explotación y maquinaria, existiendo además otras construcciones agropecuarias, como colmenar, aljibe, etc.

Añade que tras diversas vicisitudes y al estar enclavada la finca dentro del Parque Regional del Manzanares, el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid ordenó el 8 de julio de 2008 que se demoliera la construcción de dicha finca, a cuyo efecto el día siguiente entró en la finca maquinaria pesada que procedió a demoler la construcción, derribando además parte de la entrada y paso principal por ser más estrecha y baja que la máquinaria, dañando igualmente el almacén.

La venta se realizó por un precio de 2.850.000 dólares USA, 2.209.302Ž33 euros, con la siguiente forma de pago: 300.000 dólares dentro de las 48 horas siguientes a la firma de la escritura, 850.000 dólares antes del 31/01/2009, 850.000 dólares antes del 31/01/2010 y 850.000 dólares antes del 31/01/2011. Y por ello en la declaración del ejercicio fiscal 2008 aplicó el criterio de imputación temporal de operaciones a plazo y consignó en la cuenta de pérdidas y ganancias unos ingresos por enajenación de inmovilizado de 214.369Ž47 euros, declarando en los ejercicios siguientes los ingresos de acuerdo con los cobros.

Destaca que en el ejercicio 2008 incurrió en el gasto correspondiente al arquitecto que redactó el proyecto básico y de ejecución por ampliación de las instalaciones apícolas y edificación de vivienda unifamiliar en la finca, el gasto por los honorarios del abogado que defendió a la sociedad contra la demolición de la vivienda y los gastos de desescombro y reparación de la entrada de la finca y otras instalaciones dañadas por la entrada y paso de la maquinaria utilizada para efectuar el derribo. Y considera que todos esos gastos son deducibles, pues si bien la resolución recurrida entiende que al no tener ingresos de explotación no se pueden deducir gastos, existen muchos supuestos en los que no hay ingresos pero sí actividad económica, habiendo acometido en este caso la sociedad una serie de obras de instalaciones afectas a la explotación e integradas en el inmovilizado material, que dieron mayor valor a la finca, por lo que existe correlación entre esos gastos y el ingreso extraordinario originado por la venta de dicha finca con todas sus construcciones e instalaciones.

Por último, la recurrente reclama la anulación de la sanción por ausencia de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador en relación con el requisito subjetivo de la infracción

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en relación con la liquidación, que el obligado tributario ha incumplido la carga de la prueba del art. 105 de la LGT al no haber justificado la correlación de los gastos con los ingresos, no pudiendo considerarse además que los gastos relativos a la demolición de la vivienda constituyan un mayor valor del inmovilizado, de modo que los gastos cuestionados no son deducibles.

En cuanto a la sanción, señala que la resolución sancionadora contiene mención suficiente de los hechos que determinan la sanción y de la valoración de la conducta del contribuyente, concurriendo el elemento subjetivo del injusto al no poder considerarse diligente la conducta del recurrente, ni amparada en una interpretación razonable de la norma.

QUINTO.-Delimitados en los términos expuestos los argumentos y las pretensiones de las partes litigantes, el análisis de las cuestiones debatidas debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece: 'En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' . Además, el art. 14.1.e ) del mismo texto, después de hacer referencia a las liberalidades, proclama que serán deducibles todos los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3 del citado Real Decreto Legislativo 4/2004 : 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicho texto relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Estos preceptos legales conducen al Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por su vinculación con la actividad económica sujeta a tributación, pues el gasto tiene que ser necesario para la obtención del ingreso, es decir, tiene que existir correlación entre los ingresos y los gastos.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de gastos no basta con la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre su afectación directa a la actividad empresarial sujeta al impuesto.

SEXTO.-De acuerdo con la motivación que contiene la liquidación provisional recurrida, la Agencia Tributaria denegó la deducción de los gastos que figuraban en las facturas 19/08, 30/08, 20081807-AEP-00045 y 03/08 por referirse a una vivienda unifamiliar no afecta a la actividad empresarial, lo que se reiteró en el acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado frente a dicha liquidación.

La entidad actora, por su parte, considera que la vivienda estaba afecta a la actividad social, añadiendo además que las facturas 19/08 y 30/08 no se refieren a la vivienda, sino a la retirada de los escombros generados por el derribo, arreglo de la carretera y otros trabajos de albañilería, por lo que se trata de gastos de mantenimiento y reparación del inmovilizado. La factura 20081807-AEP-00045 incluye los gastos del abogado que actuó en defensa de la sociedad recurrente en el expediente judicial de derribo. Y la factura NUM000 corresponde a los honorarios del arquitecto por la redacción del proyecto de ampliación de las instalaciones agrícolas y edificación de la vivienda unifamiliar, por lo que no sólo afecta a la citada vivienda.

Pues bien, como antes se ha dicho, el obligado tributario tiene que acreditar el carácter deducible de los gastos, lo que en este caso se traduce en la necesidad de justificar, en primer lugar, que la vivienda unifamiliar a la que se refieren los gastos cuestionados estaba afecta a la actividad económica.

Sin embargo, la recurrente no ha cumplido esa exigencia probatoria, ya que se limita a afirmar que la vivienda edificada en la finca rústica 'El Guindo' estaba afecta a la actividad empresarial, sin aportar en vía administrativa ni en este proceso judicial prueba alguna que avale tal afirmación, que además pugna con el destino propio de una vivienda, ajeno en principio al desarrollo de una actividad económica.

Alega también la parte actora que los gastos que constan en las reseñadas facturas no sólo afectan a la indicada vivienda unifamiliar, sino asimismo a otras instalaciones existentes en la finca y afectas a la actividad agrícola, a cuyo efecto señala, en concreto, que los trabajos descritos en las facturas 19/08 y 30/08 no se refieren a dicha vivienda, sino a otras edificaciones de la finca. Sin embargo, el primer concepto que figura en ambas facturas es el 'desescombro y limpieza de material de construcción', lo que sin duda era consecuencia de la demolición ordenada judicialmente, y en las comunicaciones expedidas por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid el día 8 de julio de 2008 a la Guardia Civil de Colmenar Viejo y a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid se especifica que la demolición sólo afectaba a la vivienda ubicada en la finca 'El Guindo', de manera que los gastos derivados de la demolición de un inmueble que no estaba afecto al desarrollo de la actividad económica tienen ese mismo carácter y, por ello, no son deducibles. En cualquier caso, aunque en las indicadas facturas se alude a otros trabajos de albañilería, lo cierto es que no se individualizan ni cuantifican esos trabajos ni se determinan los concretos lugares o zonas en los que se llevaron a cabo, con excepción del 'arreglo de la carretera', cuyo importe tampoco se expresa, por lo que la sociedad actora no ha acreditado la supuesta cuantía de los gastos no referidos a la vivienda, toda vez que en las reseñadas facturas se fija la base imponible de forma global (23.450Ž00 euros en la factura nº 19/08 y 25.630Ž00 euros en la nº 30/08). Además, esta última factura está expedida el 31 de diciembre de 2008, fecha en que la entidad recurrente ya no era propietaria de la finca por haberla vendido el día 11 de ese mismo mes, de forma que si los trabajos se realizaron en fecha anterior a dicha venta, había que detallar en la factura la fecha en que se llevaron a cabo por ser distinta a la de expedición de la factura, a tenor del art. 6.1.i) del Real Decreto 1496/2003 , exigencia no cumplida.

En cuanto a los honorarios del abogado que actuó en defensa de la entidad recurrente en el expediente judicial de derribo (factura 20081807-AEP-00045), hay que reiterar que el inmueble a demoler era la vivienda unifamiliar, que no estaba afecta a la actividad económica de la sociedad, por lo que se trata de un gasto que no guarda relación con los ingresos y que, por tanto, no es deducible.

Por último, la factura nº 03/08, en concepto de 'Redacción del Proyecto Básico y de Ejecución ampliación de las instalaciones apícolas y edificación de vivienda habitual', está expedida el día 15 de diciembre de 2008 por D. Samuel , representante y administrador único de la sociedad actora, es decir, se expidió después de que la entidad recurrente vendiese la finca rústica 'El Guindo' a la entidad Miraloma 3 Lobitos S.L. mediante escritura otorgada el día 11 de diciembre de 2008. Pues bien, en el ejercicio 2008 no consta que el expedidor de la factura redactase proyecto alguno ni que en la finca se ejecutase ninguna obra derivada del mismo, habiendo admitido la parte recurrente en vía administrativa que el indicado proyecto se refiere a 'edificaciones realizadas con anterioridad a 2008' (v. página 3 del escrito presentado ante la Oficina de Gestión el día 25 de enero de 2011), ante lo cual hay que señalar que el único proyecto de D. Samuel que figura en el expediente administrativo es de septiembre de 1999, por lo que no sólo se ha incumplido de nuevo la obligación que impone el art. 6.1.i) del Real Decreto 1496/2003 de consignar la fecha de la operación en la factura cuando es distinta a la fecha de expedición de ésta, sino que además se pretende deducir un gasto que no se devengó en el ejercicio 2008 y que, por ello, no puede imputarse a ese periodo al no concurrir el requisito temporal exigido por el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , todo ello sin perjuicio de dar por reproducido lo argumentado con anterioridad en cuanto al carácter no deducible de los gastos relacionados con la vivienda unifamiliar.

Por último, frente a las alegaciones de la parte actora sobre las diversas instalaciones existentes en la finca cuando se procedió a su venta, debe señalarse que en el escritura pública de compraventa otorgada el 11 de diciembre de 2008 se expresa que la finca El Guindo es un predio rústico a pasto y monte en el que 'existe un Colmenar con varias colmenas', sin hacer referencia a la existencia de ninguna otra instalación o edificación.

En atención a las razones expuestas es procedente confirmar la liquidación provisional impugnada por ser ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.-Reclama también la parte actora la anulación de la sanción recurrida por ausencia de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador en relación con el elemento subjetivo de la infracción.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

OCTAVO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

El acuerdo sancionador impugnado contiene la siguiente motivación en relación con la culpabilidad del contribuyente:

'Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades 2008 motivado por la incorrecta aplicación de gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles al no quedar acreditada en el procedimiento de comprobación limitada la necesaria correlación de dichos gastos con los ingresos de la actividad económica tal y como determina el artículo 14.1.e del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Tal y como se hace constar en el texto de motivación de la liquidación provisional de la que trae causa el expediente sancionador, los gastos considerados no deducibles están relacionados con una vivienda unifamiliar no afecta al ejercicio de la actividad económica por lo que no tienen la condición de deducibles. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad.'

La argumentación que se acaba de transcribir pone de manifiesto que el acuerdo sancionador impugnado no analiza las concretas circunstancias del caso y no incorpora ninguna motivación específica en relación con la culpabilidad del obligado tributario, pues se limita a afirmar que dedujo gastos que no tenían carácter deducible por no estar relacionados con la actividad económica de la sociedad, lo que constituye un razonamiento genérico y estereotipado que sirve para cualquier supuesto en el que se rechaza la deducción de gastos y del que no cabe extraer una intención de defraudar ni una actuación carente de diligencia, vinculándose así de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, y ello resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador, ya que, como antes se ha señalado, las sanciones no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, sin que la mera referencia a la claridad del precepto legal que se supone infringido sea suficiente para cumplir las garantías del procedimiento sancionador, debiendo recordarse, por último, que la presunción de inocencia exige que en el acuerdo sancionador se razone de forma precisa y con referencia a datos concretos en qué extremos se basa la existencia de culpabilidad, lo que se ha incumplido en este caso.

En definitiva, el acuerdo sancionador carece de auténtica motivación al no aportar datos suficientes que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto.

NOVENO.-En atención a las razones expuestas debe estimarse en parte el presente recurso, sin que proceda hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MONTENEBRO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto confirma la citada liquidación y anulándola en el particular relativo al acuerdo sancionador, dejando sin efecto la sanción, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


Sentencia Administrativo Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2014 de 25 de Abril de 2016

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