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Sentencia Administrativo Nº 459/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2005 de 05 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 459/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100478
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4244
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil siete.
En el recurso contencioso administrativo numero 311/2005, interpuesto por D. Luis Antonio y por la entidad Ecologistas en Acción-Burgos, representados por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la Orden de 31 de marzo de 2.004 de la Consejería de Fomento por la que se autoriza a la entidad BALYHO, S.A. el uso en suelo rústico para la ampliación de Hotel Balneario de Valdelateja, en las parcelas 280, 281, 282, 283, 289-a, 9014 y 9015 del Polígono 2 en el término municipal de Sedano (Burgos), dentro del Espacio Natural de "Hoces del Alto Ebro y Rudrón"; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; y como codemandados la entidad "Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L. -BALYHO CANTABRIA, S.L.-", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Carlos Soto Mirones; y también ha comparecido como codemandada la mercantil "Unión Española de Explosivos, S.A.", representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. José-María Ortiz Martínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2.005 . Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida de 31 de marzo de 2.004 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza a la entidad BALYHO, S.A. el uso en suelo rústico para la ampliación de Hotel Balneario de Valdelateja, en las parcelas 280, 281, 282, 283, 289-a, 9014 y 9015 del Polígono 2 en el término municipal de Sedano (Burgos), dentro del Espacio Natural de "Hoces del Alto Ebro y Rudrón", en todo caso la imposibilidad de uso excepcional en las parcelas no afectas por la ampliación y las clasificadas como suelo de protección natural, por encontrase en zona protegida, y en el supuesto de la parcela 289 también como rústica de especial protección por avenidas y afecta por Dominio Público Hidráulico en este caso debiendo ser retiradas las construcciones de depuración ubicadas en la misma, ya que carecen y no es posible autorizar su uso, como hace la resolución recurrida, con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO.- Que por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2.006 por el que se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. También se dio traslado de la demanda a la mercantil BALYHO Cantabria, S.L. quien presenta escrito de oposición al recurso de fecha 31 de marzo de 2.006 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme íntegramente la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora. Por la codemandada Unión Española de Explosivos, S.A. no se formula escrito de contestación a la demanda por haberse personado una vez precluido el plazo de contestación a la demanda.
TERCERO.- Tras recibirse el pleito a prueba y practicarse la admitida con el resultado que obra en autos y verificarse el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para su votación y fallo, señalándose para ello el día 20 de septiembre de 2.007, llevándose a efecto. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden de 31 de marzo de 2.004 de la Consejería de Fomento por la que se autoriza a la entidad BALYHO, S.A. el uso en suelo rústico para la ampliación de Hotel Balneario de Valdelateja, en las parcelas 280, 281, 282, 283, 289-a, 9014 y 9015 del Polígono 2 en el término municipal de Sedano (Burgos), dentro del Espacio Natural de "Hoces del Alto Ebro y Rudrón". En dicha resolución se señala expresamente que se debe aportar previamente a la concesión de la licencia un proyecto parcial donde se acredite el cumplimiento de altura máxima por existir discrepancias con el planeamiento vigente así como una descripción detallada de los aspectos estéticos como de los materiales a emplear y aportar autorización expresa del Organismo de la Cuenca para la captación de aguas o la realización de vertidos directos o indirectos residuales, con el objeto de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el informe de la Dirección del Medio Natural.
Y mencionada autorización excepcional de uso de suelo rústico para la ampliación del citado Hotel-Balneario se concede por la autoridad autonómica con dichos condicionantes y apercibimientos, argumentando que el uso en cuestión se encuentra dentro de la categoría de usos sujetos a autorización en el art. 25.2 de la Ley 5/1999 , siendo también susceptible de autorización dicho uso en el art. 57 de las NNSS de Planeamiento Municipal con ámbito Provincial de Burgos y por cuanto que en lo que respecta a los parámetros exigidos en el planeamiento de ámbito provincial aplicable por no tener el Ayuntamiento de Sedano NNSS de Planeamiento Municipal y tampoco NNUUMM, el proyecto presentado incumple las condiciones de altura máxima. Así, se insiste en dicha Orden que el proyecto presentado cumple los requisitos de parcela mínima (5.360 m2), ocupación máxima de la parcela (2.072 m2), retranqueos a linderos (5 m.), no cumple por otro lado el requisito de la altura ya que si bien cumple el requisito de los 4,5 m a la cumbrera no cumple la altura de 7 m permitidos a la cara inferior del alero de las edificaciones porque en el Plano de Alzado General la altura de la edificación es de 9,70 m.
SEGUNDO.- Frente a dicha Orden se alza la parte actora para solicitar que se deje sin efecto declarándola nula de pleno derecho o en su caso para solicitar las demás pretensiones que recoge en el suplico de su demanda, y ello porque considera que la misma se ha dictado incumpliendo el procedimiento administrativo, obviando la notificación a los interesados, y vulnerando la normativa urbanística y la sectorial y ello porque (resumidamente -folio 2 de la demanda) las parcelas que se indican no son de titularidad de la solicitante, porque se invade dominio público, porque se carece de superficie suficiente, porque se invade zona de protección natural y porque alguna de las parcelas incluidas estarían en su caso alejadas del lugar de la actividad, y porque en realidad no concurren los requisitos exigidos en la Ley de Urbanismo para concederse referida autorización excepcional. Desarrollando y explicando los incumplimientos que denuncia esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que se ha infringido el procedimiento administrativo y ello:
1.1º).- Porque pese a declararse de forma firme la caducidad del citado expediente o procedimiento con la consiguiente terminación del mismo mediante la resolución de 23.6.2003 dictada por la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, con posterioridad se dictó la Orden recurrida sin haberse iniciado un nuevo procedimiento, todo lo cual determina su nulidad.
1.2º).- Porque en la tramitación del expediente se ha infringido el art. 25.2.a) de la Ley 5/1999 por cuanto que hay una ausencia en el mismo de una evaluación rigurosa de las repercusiones ambientales, ya que tan solo obra en el expediente un escueto informe.
1.3º).- Porque pese a personarse la actora en el procedimiento, no se le ha participado la reiniciación del procedimiento, tampoco se le ha permitido formular alegaciones tras dicha reiniciación, y además no se le la notificado la resolución ahora recurrida impidiéndole con ello ejercitar los correspondientes recursos establecidos en la Ley, amen de que tampoco las alegaciones formuladas por la actora en vía administrativa han recibido respuesta, por lo que concluye que la resolución administrativa impugnada es nula por falta de motivación.
2º).- Porque la resolución recurrida infringe la Normativa Urbanística, y ello por los siguientes motivos:
2.1º).- Y ello en primer lugar porque según la actora nos encontramos ante una autorización excepcional de uso de suelo rústico, y en el presente caso no se ha realizado la correspondiente valoración y ponderación, amen de que considera y recalca que se infringe según dicha parte el art. 25.1.c) de la Ley 5/1999 por cuanto que según su parecer "no asoman por ningún lado, en el caso de autos, los motivos de interés público que justifiquen su autorización". Y sigue añadiendo también al amparo de esta argumentación que se infringe según la actora el art. 29.2.a-2º) de la Ley 5/1999 por cuanto que con la autorización otorgada se está concediendo un uso industrial o comercial, según la parte actora, expresamente prohibido por el citado precepto en el suelo de autos.
2.2º).- Porque la autorización de uso excepcional para la ampliación el citado Hotel-Balneario supone una agresión al paisaje, a los valores naturales y una inadaptación al medio ambiente, y por ello a juicio de la actora dicha actuación es contraria a los valores que protege la siguiente normativa, así los arts. 4, 9, 15, 16.1, 23, 25, 29.2ª), 36.id-2c), 48 y 106 de la Ley 5/1999 de Urbanismos de Castilla y León, el art. 138.2.b) del TRLS 92, valores que también se protegen en la Ley 4/1989 relativa a la Conservación de Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre y la Ley 8/1991, de Conservación de Espacios Naturales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2.3º).- Porque en dicha autorización y con el citado uso se incumplen los requisitos enumerados relativos a la superficie mínima de parcela, distancias, alturas y afección a caminos públicos, incumpliéndose por ello bien las NNSS de Planeamiento de ámbito Provincial como también las determinaciones y condiciones urbanísticas previstas en Normas Urbanísticas de rango superior a dicha NNSS y que por ello son de preferente aplicación. Y añade que se vulneran dichos parámetros urbanísticos por lo siguiente:
a) Porque la superficie real de las parcelas sobre las que se pretende aplicar el Hotel-Balneario tienen una superficie catastral de 4.925 m2 y no de 5.360 m2 como se recoge en el proyecto; y dicho error o falsedad del proyecto viene motivada según la actora porque en la relación de parcelas a incluir se comprende invasión de caminos, parcelas que ya lo están ahora antes de la ampliación, o parcelas que se computan dos veces.
b).- Porque la superficie verdaderamente a ocupar es 4.343,30 m2 y no los 1.480 m2 más piscina a los que se refiere el proyecto, suponiendo aquella superficie un 88 % de los 4.925 m2 antes reseñados.
c).- Y porque también se infringe retranqueos y alturas con las edificaciones previstas para dicha ampliación.
3º).- Porque la resolución recurrida también infringe la Normativa de medio Ambienta aplicable al presente caso, y ello:
3.1º).- Porque los terrenos afectados por dicha autorización de uso excepcional son terrenos comprendidos en un área de Parque Natural, es zona LIC y también zona ZEPA, estando incluido igualmente en la red europea de espacios naturales "Red Natura 2000", siendo la parcela 289 zona inundable, y todo ello con habitats y especies inclusas en los Anexos I y II y por ello el uso excepcional que se autoriza en el mismo no lo preserva de su urbanización y de una utilización racional de los recursos naturales, por lo que considera no solo que se infringe la normativa Urbanística sino también la Normativa Medioambiental citada en el anterior núm. como las Directivas 79/409/ CE y 92/43 /CE.
4º).- Que también la resolución recurrida es nula de pleno derecho por infringir la normativa sectorial, y ello:
4.1º).- Porque se está desarrollando en el hotel y balneario una actividad comercial sin la preceptiva credencial de uso de las aguas y sin la correspondiente autorización administrativa infringiéndose así tanto la el TR de la Ley de Aguas 1/2001 y la Ley de Minas como el
4.2º).- Y porque la autorización de vertido concedida a dicho Hotel-Balneario que es objeto de impugnación en el P.O. 163/2003 carece de validez administrativa, y ello por superar los límites impuestos y contaminar el dominio hidráulico.
TERCERO.- A dicho recurso se opone la Comunidad Autónoma de Castilla y León esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en aplicación del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LRJCA, toda vez que entre la fecha de 31.3.2004 en que se dicta la Orden y el día 6 de septiembre de 2.005 en que se interpone el recurso ha transcurrido en exceso el plazo legalmente para recurrir. En defecto de la inadmisibilidad considera que debe desestimarse el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la Orden recurrida, y ello:
1º).- Porque ya nos encontramos ante suelo rústico común o ante suelo rústico con protección agropecuaria o en su caso ante suelo con protección natural (ya que la documentación gráfica de las NNSS del Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial no se puede apreciar con claridad dicha circunstancia), el art. 48 .c) de las citadas Normas no contempla como prohibido el uso para el que se solicita la autorización, como tampoco lo impide ni prohíbe los arts. 52.a) y 51 .c) de tales Normas para el caso de que se le dispensase la protección natural, ya que al no haberse aprobado aún el Plan de Ordenación del Espacio Natural "Hoces del Alto Ebro-Rudrón", la protección que correspondería a dicho suelo es igual a la que se concede al suelo de protección natural.
2º).- Porque en todo caso el uso y la ampliación solicitada no ofrece ninguna duda que es un uso, aunque excepcional, pero autorizable también por vía del art. 45 .a), de las NNSS de Planeamiento y ello por cuanto que es necesario para el desarrollo y funcionamiento del balneario y también para la utilización racional de sus aguas minero-medicinales.
También a dicho recurso se opone la entidad codemandada BALYHO Cantabria, S.A. esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que respecto a la denuncia de la presunta caducidad del expediente ha de precisarse que el expediente caducado es distinto de aquel que dio lugar a la concesión de la autorización que ahora se impugna, toda vez que el caducado es el expediente 329/02 del Servicio Territorial de Medio Ambiente que tenía por objeto la instalación de una depuradora.
2º).- Que no cabe apreciar infracción sobre Directivas de la Unión Europea, toda vez que la actora en torno a esta cuestión se limita a esgrimir preceptos genéricos que no resultan concretamente aplicables a la cuestión debatida.
3º).- Que tampoco se produce infracción del art. 138.b) del TRLS de 1.992 , toda vez que al amparo de la presunta infracción de referido precepto se limita la actora a poner de manifiesto un criterio y una versión totalmente subjetiva que no es compartida ni por la Administración ni por los órganos informantes que han intervenido en el expediente administrativo.
4º).- Que desde la óptica de la LUCyL y de las NNSS de Planeamiento Municipal de ámbito provincial, la Orden recurrida es conforme a derecho y ello:
4.1º).- Porque no se infringe el art. 9 de la LUCyL según resulta de los informes obrantes en autos.
4.2º).- Porque con independencia de la protección que se quiera otorgar al suelo rústico afectado (así suelo rustico con protección agropecuaria o con protección natural) o ya se clasifique como suelo rústico común, tanto la LUCyL como las NNSS de Planeamiento aplicables permiten destinar dicho suelo no solo al uso conforme a su naturaleza rústica sino también que permiten en referido suelo unos usos excepcionales autorizables como el solicitado en autos por cuanto que no solo no está prohibido sino porque además no es incompatible con la protección que pudiera tener dicho terreno, como así resulta de los arts. 25, 26.b y 29.2 .b) todos de la LUCyL y como también resulta de los arts., 46, 47.b), 48.b.3º), 51.2.b) y 52 .a) de las NNSS de Planeamiento Municipal de la Provincia de Burgos.
CUARTO.- Planteado en dichos términos el debate del presente recurso, debe comenzarse el mismo enjuiciando si concurre la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración Autonómica demandada; así esta parte esgrime la inadmisibilidad del recurso interpuesto en aplicación del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1, ambos de la LRJCA, al considerar que entre la fecha de 31.3.2004 en que se dicta la Orden recurrida y el día 6 de septiembre de 2.005 en que se interpone el recurso ha transcurrido en exceso el plazo legalmente para recurrir.
Es cierto que entre ambas fechas ha transcurrido mucho más del plazo de los dos meses legalmente previstos en el art. 46.1 de la LRJCA para interponer el recurso contencioso- administrativo, pero sin embargo considera la Sala que no cabe estimar dicha inadmisibilidad por cuanto que no cabe apreciar la extemporaneidad denunciada en la interposición del citado recurso, y ello es así porque, siendo ciertas ambas fechas que pone de manifiesto referida demandada, también lo es, y esto es lo relevante, que el plazo de dos meses para recurrir comienza a computarse desde el día siguiente al de la publicación o notificación a la parte actora del acto recurrido que ponga fin a la vía administrativa, y como quiera que en autos no consta que la Orden recurrida fuera notificada por ningún medio a la parte demandante ni que tampoco se participara a la misma los recursos que cabían interponer contra élla así como los plazos durante los cuales podía interponerse validamente el recurso, es por lo que ha de concluirse que no se ha acreditado por la Administración que concurra el dato de la extemporaneidad en la interposición del recurso, rechazándose por ello la causa de inadmisibilidad esgrimida por la misma.
QUINTO.- Entrando en el examen de los diferentes motivos esgrimidos por la parte actora frente a la Orden recurrida, dicha parte denuncia en primer lugar que se ha infringido la legalidad en la tramitación del procedimiento administrativo que ha concluido con la Orden recurrida y ello porque pese a declararse de forma firme la caducidad del citado expediente o procedimiento con la consiguiente terminación del mismo mediante la resolución de 23.6.2003 dictada por la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, con posterioridad se dictó la Orden recurrida sin haberse iniciado un nuevo procedimiento, todo lo cual determina su nulidad.
Dicho motivo debe ser rechazado, como acertadamente lo argumenta la entidad codemandada la mercantil BALYHO Cantabria, S.L., porque no es cierto que en el expediente del que trae causa la Orden recurrida se dictara una resolución que acordara su caducidad y consiguiente finalización y archivo, toda vez que la resolución de caducidad a la que se refiere la actora (obra unida como Anexo demanda 11) se dictó no en el presente expediente tramitado con el núm. 293/2002 (referencia ampliación Hotel-Balneario de Valdelateja) como así resulta por ejemplo del folio 120 del expediente unido a los autos, sino que dicha caducidad se dictó en el expediente con referencia "MO/AM-A. clasificadas, Nº 329/02" como así resulta del documento incorporado como Anexo 11 de la demanda; es decir, que dicha resolución acordando la caducidad se dicta en un expediente que se tramitaba al amparo de la Ley 5/1993 de actividades clasificadas mientras que el expediente que concluye con la Orden recurrida se tramita al amparo del art. 25.2 de la Ley 5/1999 , es decir con la finalidad de conceder o denegar la autorización de uso excepcional. De lo argumentado resulta que no cabe apreciar el vicio o defecto denunciado por la parte actora. Por ello al no haberse declarado la caducidad del expediente no era preciso tener que notificar a la parte actora la reiniciación del procedimiento ya que esta reiniciación no tuvo lugar sino que tan solo hubo continuación de la tramitación, y por ello tampoco era preciso dar traslado a la demandante para que formulara por segunda ocasión alegaciones.
En segundo lugar, denuncia como vicio de procedimiento en la tramitación del expediente que se ha infringido el art. 25.2.a) de la Ley 5/1999 por cuanto que hay una ausencia en el mismo de una evaluación rigurosa de las repercusiones ambientales del emplazamiento del proyecto presentado y los usos solicitados. Es cierto que el art. 25.2.a) de la Ley 5/1999 prevé que con la documentación a presentar como exigible en el procedimiento a tramitar para la obtención de la autorización de uso excepcional se exige acompañar una documentación en la que se recojan las repercusiones ambientales que resulten en su caso de los usos propuestos y de las obras a ejecutar; y también es cierto que en el presente caso el informe o comunicación que debiera contener tales repercusiones brilla por su ausencia, y ello pese a que nos encontremos ante unas obras a emplazar en una suelo ubicado dentro de un "espacio natural protegido, denominado Hoces del Alto Ebro y Rudrón", y ello porque no se ha presentado dicho informe ni con la solicitud ni con la documental inicial aportada ni tampoco con posterioridad, habiéndose limitado en este ámbito a acompañar la descripción de la estación depuradora de aguas residuales a instalar en el Hotel- Balneario, sin que nada se exponga sobre tales repercusiones ambientales.
Considera la Sala que hubiera sido bueno, conveniente y ajustado a derecho el acompañar el informe que contuviera las repercusiones ambientales del proyecto a ampliar, pero también considera la Sala que la omisión de esta documentación imputable a la actora y que no fue requerida su subsanación por la Administración, en el presente caso tan solo daría lugar a la anulabilidad de la Orden recurrida por defecto en la tramitación del procedimiento si de tal vicio o defecto procedimental se derivara indefensión para la parte actora; pero en el presente caso no le costa a la Sala que dicha omisión haya causado indefensión real y material a dicha parte por lo que no constituye causa o motivo suficiente, al amparo del art. 63 de la Ley 30/1992 , como para anular la Orden recurrida con retroacción de actuaciones para subsanar la omisión de dicha documentación, toda vez que dicha anulación con retroacción tan solo conllevaría retrasar mucho más tiempo la resolución del presente litigio, resolución que considera la Sala que puede ser tomada en el presente recurso sin tener que anular el procedimiento por defecto en su tramitación por tener los elementos de juicio necesarios para conocer del fondo de la cuestión planteada, y ello amén de que la actora no ha pedido la anulación con retroacción de actuaciones por cuanto que lo que en realidad suplica la demandante es que se declare la nulidad de pleno derecho al entender que no concurren las causas o motivos por los cuales procede conceder la autorización de uso excepcional. Además demorar la decisión sobre el fondo del litigio con una eventual retroacción de actuaciones, no solo contravendría los principios de eficacia y celeridad con los que debe actuar la Administración, sino que además podría provocar que la resolución llegara tarde para todos los intervinientes en el presente litigio. Por lo expuesto, procede también desestimar este concreto motivo de impugnación.
SEXTO.- Denuncia también la parte actora que no se le ha notificado la resolución ahora recurrida impidiéndole con ello ejercitar los correspondientes recursos establecidos en la Ley, amen de que tampoco las alegaciones formuladas por la actora en vía administrativa han recibido respuesta, por lo que concluye que la resolución administrativa impugnada es nula por falta de motivación. Es cierto que no le fue notificado en su momento la resolución y que tampoco se le ha dado traslado de la resolución del Ayuntamiento de Valle de Sedano de fecha 11.9.2002 (cuya copia se acompaña por el propio Ayuntamiento durante el período probatorio) que rechaza las alegaciones formuladas por la actora, pero también lo es que el conocimiento posterior de dicha resolución no ha impedido a la demandante poder recurrir jurisdiccionalmente la citada Orden, aunque haya tenido que hacerlo mucho más tarde, por lo que tal presunto defecto no puede ser estimado.
Y por lo que respecta a la falta o no de motivación de la Orden recurrida, considera la Sala que no existe tal falta de motivación; se podrá compartir los argumentos o no de la Administración y se podrá discutir si son o no ajustados a derecho y si concurre o no motivos y causas que justifiquen la excepción, mejor dicho la concesión de la autorización de uso excepcional, pero no podemos negar que dicha resolución recoge una determinada fundamentación. Es verdad, que en dicha Orden no se hace referencia a las alegaciones de la parte actora, pero también lo es que las mismas fueron rechazadas en un trámite anterior por el propio Ayuntamiento de Sedano, elevando tras ello el expediente a la Administración Autonómica competente para resolver. Por ello no aprecia la Sala vicio o defecto procedimental en esta última denuncia formulada por la parte actora.
Por todo lo expuesto, procede rechazar los motivos de impugnaciones esgrimidos por la actora con base a los cuales se denunciaba irregularidades en la tramitación del procedimiento.
SÉPTIMO.- Tras lo anterior procede entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión, es decir se trata de dilucidar si es conforme a derecho la autorización de uso excepcional otorgada o si no lo es porque no concurren todos los requisitos y circunstancias exigidos tanto por la normativa urbanística como por la normativa sectorial-medioambiental y que son necesarios para que sobre un suelo rústico como el de la naturaleza de autos, y al que luego nos referiremos pueda a modo de excepción autorizarse un uso excepcional sobre suelo rústico que tiene por objeto ampliar la explotación de un hotel y balneario ya existente.
La parte actora para impugnar dicha autorización entre otros motivos esgrime que nos encontramos ante una autorización excepcional de uso de suelo rústico, y en el presente caso no se ha realizado la correspondiente valoración y ponderación, amen de que considera y recalca que se infringe según dicha parte el art. 25.1.c) de la Ley 5/1999 por cuanto que según su parecer "no asoman por ningún lado, en el caso de autos, los motivos de interés público que justifiquen su autorización"; y sigue añadiendo también al amparo de esta argumentación que se infringe según la actora el art. 29.2.a-2º) de la Ley 5/1999 por cuanto que con la autorización otorgada se está concediendo un uso industrial o comercial, según la parte actora, expresamente prohibido por el citado precepto en el suelo de autos.
En todo caso para enjuiciar este motivo de impugnación y tratar de dilucidar si existen razones de interés público que justifiquen dicha autorización o si nos encontramos ante un uso prohibido para dicha categoría de suelo, es precisar recordar los siguientes datos y circunstancias que concurren en el suelo en el que se pretende llevar a efecto la citada ampliación así como la naturaleza y características del uso propuesto y las obras que conlleva, datos que resultan acreditados con el expediente y la amplia prueba practicada en el presente recurso:
1º).- El proyecto "Ampliación del Hotel-Balneario de Valdelateja sito en parcelas 280, 281, 282, 283, 289.a, 9014 y 9015 del polígono 2 del t.m. de Sedano promovido por BALYHO, S.L." se ubica y emplaza en el paraje denominado "Balneario de Valdelateja" dentro de los límites del Espacio Natural Protegido "Hoces del Alto Ebro-Rudrón", habiéndose publicado la Orden de inicio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales el día 21.5.1999, encontrándose todavía en la actualidad en tramitación. Asimismo el citado proyecto de ampliación se encuentra dentro de los límites de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y dentro del Lugar de Interés Comunitario (LIC) ES4120036 "Hoces Alto Ebro-Rudrón", declarados con arreglo a las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE (folio 84 del expediente).
2º).- El suelo comprendido en dichas parcelas se ubica en el terreno de la Junta Vecinal de Valdelateja, dentro del término municipal del Ayuntamiento de Valle de Sedano, el cual carece de Normas de Planeamiento Municipal propias, aplicándose por ello las NNSS de la Provincia de Burgos. Según la documentación gráfica de tales Normas dicho suelo se encuentra clasificado como suelo rústico, si bien dicha documentación gráfica no permite concretar con exactitud si se trata de la categoría de suelo rústico común o suelo con protección agropecuaria (folio 120 del expediente), aunque como se ha reseñado con anterioridad se encuentra incluido en el Espacio Natural Hoces del Alto Ebro-Rudrón.
3º).- Tales Normas Subsidiarias recogen en los arts. 57 y siguientes las condiciones edificatorias exigibles que a continuación se reseñan: distancia a núcleo urbano: 200 metros; parcela mínima de 5.000 m2; ocupación 2.000 m2 más el 20 % de la superficie comprendida entre los 5.000 m2 y las 2 has., altura 7 m a alero y total 11,5 m y retranqueos mínimos a linderos de 5 metros.
4º).- El Hotel-Balneario actualmente construido se integra por un conjunto de tres piezas, así el hotel con planta baja mas 3 alturas (700 m2) el balneario con planta sótano, baja y primera (894 m2) y la posada con planta baja y una altura que comprende una superficie de 390,6 m2. En todo caso las edificaciones existentes comprenden una superficie construida de 1.884,6 m2.
5º).- El proyecto de ampliación presentado contempla una superficie de suelo de 5.360 m2, una ocupación de 1.480,30 m2 + piscina, tres plantas que superan los 7 metros de altura al alero, y una retranqueo mayor a los cinco metros (folios 119 a 122 del expediente). La nueva edificación proyectada a base de tres plantas (que contempla conjunto de habitaciones en número de 36, pabellón de recepción y restaurante y pabellón de auxiliar de servicio) se pretende construir para la ampliación del hotel y en comunicación con las instalaciones ya existentes tanto por el exterior como por una planta sótano.
6º).- Igualmente respecto del Hotel y Balneario de Valdelateja es preciso hacer el siguiente relato o recuerdo histórico que resultan de los datos obrante en el presente recurso como lo ya recogidos en la sentencia de 12.12.2003, dictada por esta Sala en el rollo de apelación núm. 51/2003 :
6.1º).- El Balneario de Valdelateja, sito en la localidad del mismo nombre y construido a finales del siglo XIX (año 1.884), es un establecimiento cuyas aguas fueron reconocidas como minero- medicinales y de utilidad pública mediante la Real Orden de 26.4.1887 publicada en la Gaceta de Madrid de 27.4.1887 (doc. 3 de la demanda). Posteriormente mediante Real Orden de 11.6.1909, publicada en la Gaceta de Madrid de 14.6.1909 se concede autorización, para abrir al servicio público el establecimiento construido para la explotación con fines terapéuticos de unas aguas minero-medicinales en término de Valdelateja (Burgos).
6.2º).- Referido balneario tuvo su apogeo como "casa de baños" en las primeras décadas del siglo XX cerrándose en el mes de octubre de 1.936, para posteriormente pasar por múltiples vicisitudes en orden a su uso, pasando de ser balneario, a lugar de colonias y campamentos parroquiales, para finalmente quedar abandonado dicho balneario, hasta que en el año 1.995, mencionado establecimiento fue adquirido para su explotación por la mercantil Balteja S.L.
6.3º).- Tras adquirir esta entidad mencionado establecimiento, solicitó licencia de obras para la rehabilitación del citado edificio para destinarle a la actividad de Hotel-posada y bar-restaurante, la cual le fue concedía en el expediente núm. 105/1995, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Valle de Sedano de fecha 6.3.96 (folios 1 a 10 del Tomo 2 de los autos). Verificadas mencionadas obras, le fue concedida a la mencionada mercantil y por el citado establecimiento, licencias de actividad y de apertura para Posada-Hotel y Bar-Restaurante del Balneario de Valdelateja, y ello mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valle de Sedano de fecha 16 de octubre de 1.996.
6.4º).- Posteriormente, la mercantil Balteja, S.L, vendió en el verano de 1.999 mencionado establecimiento a la empresa Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L. Y la nueva empresa regente del balneario, solicitó el día 25 de octubre de 1.999, dando lugar al expediente 130/99, licencia de obras a fin de verificar en el citado Balneario una reparación general del Hotel-Posada, incluyendo pintura, limpieza de zonas en planta baja, así como alicatado de baños y limpieza del manantial, reseñándose como presupuesto la cantidad de 500.000 ptas.; mencionada licencia le fue concedida, previo informe favorable del técnico municipal el día 19.11.99 mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valle de Sedano (folios 88 a 93 del expediente).
6.5º).- No obstante lo anterior, la entidad BALYHO llevó a cabo unas obras de rehabilitación y remodelación para las que carecía licencia, lo que motivó la incoación de los correspondientes expedientes sancionador y de restauración de la legalidad. Tras la tramitación de este último, finalmente la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valle de Sedano en sesión de 14 de noviembre de 2.000 a la vista del presente expediente con referencia 72/00, de obras instruido a solicitud de Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L., y estimando completo su tramitación, acuerda por unanimidad de los asistentes:
- Conceder licencia de obras para la rehabilitación del antiguo balneario de Valdelateja, bajo el proyecto de legalización redactado por el arquitecto D. Clemente Lomba y con un presupuesto de 40.252.434 ptas.
- Conceder licencia de actividad y apertura para la balneoterapia en el Balneario de Valdelateja.
- Conceder licencia de actividad y de apertura para alojamiento turístico para 33 habitaciones.
- Conceder el cambio de titularidad de la licencia de actividad para restaurante, al no haber sufrido modificación alguna de la que fue concedida a Balteja, S.L. (folio 278 del expediente).
6.6º).- Referido acuerdo de fecha 14.11.2000 fue declarado nulo por sentencia firme de esta Sala dictada en el rollo de apelación 51/2003 . En el fundamento duodécimo de dicha sentencia se recoge resumidamente la siguiente fundamentación jurídica: "Todo lo anterior nos lleva a concluir, que los vicios incurridos en la tramitación del procedimiento administrativo con referencia núm. 072/2000 por parte del Excmo. Ayuntamiento del Valle de Sedano, determina que la Sala declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del mismo en sesión de fecha 14.11.00 en la totalidad de sus pronunciamientos reseñados en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del mismo. Tras este pronunciamiento, la situación vuelve al mismo estado en que se encontraba cuando el Ayuntamiento demandado dictó el Decreto de fecha 30 de junio de 2.000 ; por lo que la citada Corporación y la mercantil demandada Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L. en cumplimiento de lo acordado en este Decreto, y para la debida regularización de actividades sin licencia de actividad y de apertura (art. 26 de la Ley 5/1993 ) así como para la legalización de las obras realizadas sin licencia (art. 118.1 .b) de la Ley 5/1999 ) en el citado Balneario, y final otorgamiento de las licencias de apertura deberá tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, con los trámites e informes preceptivos previstos en la Ley 5/1993 y exigidos para la concesión de las correspondientes licencias de actividad, y posteriormente de apertura, previstas en la misma, y con los trámites e informes exigidos en la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, cuando de la licencia urbanística se trata; y todo ello sin perjuicio de justificarse, como exige el art. 4, in fine, de la Ley 5/1993 y el art. 99.1.d) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León el cumplimiento de la normativa sectorial, en este concreto caso, en materia de aguas, como así lo pone de manifiesto la posterior autorización de vertido de aguas residuales concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en resolución de 22 de enero de 2.003...
E igualmente, con las consideraciones esgrimidas por la Sala en la sentencia se desestiman los argumentos de las partes demandadas que insistían en que la balneoterapia no es una actividad molesta ni clasificada, y que en todo caso ya con anterioridad se venía prestando la actividad de hotel y restaurante, y que por tal motivo no era necesario el otorgamiento de una nueva licencia de actividad, y menos aún que en el curso del procedimiento administrativo fueran preciso los trámites de la información pública y del informe previo de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas."
7º).- La Confederación Hidrográfica del Ebro mediante resolución de fecha 22 de enero de 2.003 ha concedido a la mercantil Balnearios y Hoteles Cantabria, S.L. autorización de vertido de aguas residuales procedentes del Balneario de Valdelateja (folios 91 a 93 del tercer tomo del recurso) al cauce del Río Rudrón, en su margen izquierda, imponiendo una serie de condiciones generales y particulares. Dicha resolución ha sido confirmada por esta Sala mediante sentencia de fecha 9.12.2005 dictada en el recurso 163/2003 .
8º).- El Ayuntamiento de Valle de Sedano mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 22.6.2005 resuelve entre otros pronunciamientos de interés los siguientes:
Primero.- Conceder a la entidad Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L. licencia de obras para la legalización de la rehabilitación del Balneario de Valdelateja según proyecto de fecha 10.10.2000.
Segundo.- Conceder licencia para ejercer la actividad de alojamiento turística, bar-restaurante, vertido de aguas residuales y transmisión de la titularidad del Balneario de Valdelateja.
Tercero.- Denegar la licencia ambiental para la actividad de Balneoterapia por no haberse justificado en el expediente la titularidad del manantial de las aguas mineromedicinales. Dicha entidad deberá paralizar toda actividad de balneoterapia hasta tanto no se obtenga la licencia ambiental correspondiente.
En todo caso sobre la Balneoterapia se participa en dicho expediente por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental que no se informa "por estar pendiente las aguas de su clasificación como interés público" por sus características minero-medicinales...".
9º).- Por otro lado, también de la documental aportada al recurso de y la información participada por la CHE mediante escrito de 13.6.2006 resultan los siguientes extremos: Que el Balneario de Valdelateja no dispone de concesión administrativa de uso de aguas subterráneas cuya toma sea del citado manantial de Valdelateja, y por ello no obra registrada ninguna concesión de aprovechamiento a favor de referido Balneario; que a la citada CHE no le consta que al amparo de la Ley 22/1973 de Minas en relación con el art. 1.4 de la Ley de Aguas se haya realizado la declaración de tales aguas subterráneas como aguas minero-medicinales. Igualmente resulta de las actuaciones que los iniciales aprovechamientos reconocidos por dichas aguas y utilizados en otras épocas no consta que se hayan adecuado o regularizado, tras las obras realizadas, a las exigencias previstas en la Reglamentación de Minas
OCTAVO.- Si importantes son los anteriores hechos en orden a la resolución del presente litigio, no lo es menos la normativa aplicable, que en el presente caso y en lo que respecta a la normativa urbanística la misma viene determinada fundamentalmente por la Ley 5/1999 de urbanismo de Castilla y León y por las NNSS de Planeamiento de la provincia de Burgos; dentro de dicha normativa no podemos tener en cuenta el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004 porque si bien es verdad que entró en vigor el día 2 de marzo de 2.004 , y se encontraba vigente el día 31 de marzo de 2.004 en que se dictó la Orden recurrida, sin embargo dicho Reglamento no resulta aplicable de conformidad con el art. 98.1 de la citada Ley 5/1999 en relación con el art. 291.1 del citado Reglamento , toda vez que dicha Orden no se dictó en el plazo reglamentario previsto, y cuando debía haberse dictado dicha Orden aún siquiera se había publicado el citado Reglamento, como lo corrobora que la solicitud inicial que da lugar al comienzo del expediente en el que se dicta referida resolución es de fecha 8.2.2002. Cuestión diferente es que pueda tenerse en cuenta a los meros efectos interpretativos (interpretación auténtica) el desarrollo reglamentario que contiene el Decreto 22/2004 de la Ley 5/1999 , y ello para conocer la verdadera voluntad del legislador.
Así como quiera que la Orden recurrida decide conceder la autorización para el uso en suelo rústico de la ampliación del Hotel-Balneario de Valdelateja, es necesario recordar lo que la Ley 5/1999 prevé respecto de los usos excepcionales previstos para el suelo rústico, así como las circunstancias que dicha Ley obliga a valorar en el procedimiento que ha de seguirse para resolverse sobre la concesión o denegación de dicho uso excepcional
Así el art. 23.2 en torno a los usos excepcionales que pueden autorizarse en suelo rústico prevé lo siguiente:
"2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en el art. 25 y con las condiciones establecidas en los arts. 26 a 29 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos:
a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.
b) Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.
d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.
e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población.
f) Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
g) Otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.". Sigue diciendo el art. 25.1 de la Ley 5/1999 :
"1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el art. 23.2 se definen en los artículos siguientes, para cada categoría de suelo rústico, como:
a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.
b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.
c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental.
2. El procedimiento para la autorización de los usos excepcionales en suelo rústico se integrará en el regulado en el art. 99 para la obtención de las licencias urbanísticas, con las siguientes particularidades:
Y por lo que respecta a la protección y usos permitidos en cada categoría de suelo rústico, y comenzando por el suelo rústico común, prevé el art. 26 lo siguiente:
"En los terrenos que el planeamiento urbanístico delimite como suelo rústico común se aplicará el siguiente régimen mínimo de protección, sin perjuicio de las superiores limitaciones que establezca el propio planeamiento:
a) Estarán permitidas:
1º Las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas.
2º Las obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio, cuando estén previstas en el planeamiento urbanístico o sectorial o en un instrumento de ordenación del territorio.
b) Estarán sujetos a autorización los demás usos relacionados en el art. 23.2 ."
Cuando se trata de suelo rústico con protección dispone el art. 29 de la Ley 5/1999 lo siguiente:
"1. En los terrenos que el planeamiento urbanístico incluya en las categorías de suelo rústico con protección, por estar sometidos a algún régimen de protección especial conforme a la legislación sectorial o a la de ordenación del territorio, se aplicará lo establecido en dicha normativa y en los instrumentos de planificación sectorial o de ordenación del territorio aplicables.
2. En los demás terrenos que el planeamiento urbanístico delimite como suelo rústico con protección, el propio planeamiento señalará el régimen adecuado a sus características concretas, indicando los usos permitidos, sujetos a autorización o prohibidos y demás limitaciones que procedan, conforme a las siguientes reglas:
a) Estarán prohibidos:
1º Las actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
2º Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos.
3º Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada.
b) Estarán sujetos a autorización los demás usos relacionados en el art. 23.2 ."
Más clarificador que la citada Ley es el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto22/2004 de 29 de enero , que si bien no puede ser objeto de aplicación directa por no encontrarse en vigor a la fecha o plazo en que debiera haberse dictado la resolución, sin embargo integra un importante elemento interpretativo de la Ley que desarrolla. Señala el art. 57 de dicho Reglamento (y con una redacción mucho más clarificadora que el art. 23.2 .g) de la Ley 5/1999 ) lo siguiente:
"Además de los derechos ordinarios establecidos en el artículo anterior, en suelo rústico pueden autorizarse los siguientes usos excepcionales, en las condiciones establecidas en los arts. 58 a 65 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos:
g) Otros usos, sean dotacionales, comerciales, industriales, de almacenamiento, vinculados al ocio o de cualquier otro tipo, que puedan considerarse de interés público:
1º- Por estar vinculados a cualquier forma de servicio público.
2º- Porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, ya sea a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, o por su incompatibilidad con los usos urbanos."
Y en lo que respecta al suelo rústico con protección agropecuaria, señala el art. 62 del citado Reglamento lo siguiente:
"En suelo rústico con protección agropecuaria se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:
b) Son usos sujetos a autorización:
1º- Los citados en las letras d) y f) del art. 57 .
2º- Los citados en la letra c) del art. 57 , cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.
3º- Los citados en la letra g) del art. 57 , cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.
c) Son usos prohibidos todos los no citados en los arts. 56 y 57 , y además:
1º- Los citados en las letras b) y e) del art. 57 .
2º- Dentro de los citados en la letra g) del art. 57 , los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la producción agropecuaria del término municipal."
Y en cuanto a la protección y usos que corresponde al suelo rústico con protección natural señala el art. 64 del Reglamento lo siguiente:
"1.- En suelo rústico con protección natural por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, medio ambiente en general u ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.
2.- En el resto del suelo rústico con protección natural y en el suelo rústico con protección cultural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:
a) Son usos sujetos a autorización:
1º- Los citados en las letras a), c), d) y f) del art. 57 , salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.
2º- Los citados en la letra g) del art. 57 , cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.
b) Son usos prohibidos todos los no citados en los arts. 56 y 57 , y además:
1º- Los citados en las letras b) y e) del art. 57 .
2º- Dentro de los citados en la letra g) del art. 57 , los usos industriales, comerciales y de almacenamiento."
También es relevante en orden a la resolución del presente litigio los usos que permite las NNSS de ámbito provincial en dicho suelo. Así el art. 52 de las mismas señala que en suelo rústico incluido dentro de los espacios naturales en tanto no se apruebe el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, el régimen de usos será el establecido en el art. 51 , en el cual se contemplan como usos autorizables las actividades científicas, educativas, deportivas, recreativas, turísticas y similares propias del suelo rústico; cuando se trata de suelo rústico protegido por el interés agrícola entre los usos autorizables prevé los citados en el art. 51 y que hemos reseñado líneas arriba.
NOVENO.- Así las cosas y dada la cuestión debatida en el presente recurso, a efectos claramente ilustrativos es preciso recordar otros pronunciamientos verificados por la Sala en cuestiones similares. Así en la sentencia de 30.1.2004, dictada en el rollo reapelación 98/2003 en la cual se confirmaba la resolución administrativa que denegaba la autorización de uso excepcional en suelo rustico para la ampliación de un hotel ya existente, se recoge el siguiente criterio jurisprudencia, que transcribimos pese a su extensión por lo interesante de la jurisprudencia que se recoge y del criterio que esta Sala expone en orden al concepto del "interés público":
"Con estos antecedentes, pues, la cuestión estriba en determinar si la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 23.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y si la ampliación solicitada se encuentra amparada por la letra c) del citado artículo, así como si la resolución recurrida viola lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992 por falta de motivación ....
Y añadiendo el número 2 que asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en el artículo 25 y con las condiciones establecidas en los artículos 26 a 29 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público y a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos: Y en su letra f), se recoge expresamente las Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
Por lo que resulta del texto legal que las obras de ampliación aunque sean de construcciones preexistentes necesitan autorización, por lo que partiendo de ese presupuesto, es necesario en este caso ver, si se da el supuesto del articulo 23 g) que prevé como tal otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos, ya que no podemos considerar, que el hecho de que la construcción inicial gozará de autorización, también ha de conllevar que automáticamente la ampliación la tiene reconocida dicha autorización implícita, por lo que todo ello nos conduce a examinar si se da en el presente caso el supuesto de interés público del artículo 23 g) de la Ley 5/1999 y así las cosas como ha declarado la Jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa, así la sentencia del Tribunal Supremo de 19-10-1993 , de la que fue Ponente Don Pedro Esteban Álamo y en cuyo Fundamento Segundo se puede leer que:
"Apelada la sentencia por la Comunidad Autónoma, hemos, ante todo, de delimitar cuál sea la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala, que viene configurada por las siguientes circunstancias: a) se trata de ampliar el motel «Los Ángeles» en 50 dormitorios, con sus garajes, pérgolas, servicios de instalaciones, tres viviendas para servicios de empleados y un cobertizo para útiles de jardinería, todo ello alrededor de la construcción existente, que es de 46 dormitorios con garajes y servicios; con la finalidad de cerrar el conjunto en sí mismo; la superficie a ampliar sería en total de 8.361 m² que representa el 17% del total de la finca que es de 48.872 m²; b) el Plan Actual de Ordenación urbana de Getafe de 25-41986 clasifica el terreno donde se ubica la finca como Suelo no Urbanizable Común aledaño a una franja de 100 metros, que está clasificada como suelo no urbanizable de protección de comunicaciones si bien la ampliación solicitada no afecta a esta franja; c) los motivos de denegación de la autorización, a los efectos previstos en el art. 15 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1984, de 10 febrero , expuestos en las resoluciones impugnadas y ahora en el escrito de alegaciones de la Comunidad apelante, se centran en que la recurrente no ha justificado que la ampliación sea precisa para el mantenimiento de la actividad que desarrolla el motel, ya que no obedece a razones de seguridad o adaptación a las normas de policía en materia turística o incluso que se acreditase que la propia lógica económica y mercantil de la actividad, demandara la necesidad de una ampliación para asegurar su mantenimiento; sino que responde a una mejora de la explotación con intereses exclusivamente económicos; en que con la ampliación no se minora el impacto de su implantación sobre el sistema natural, sino que presumiblemente se aumentaría; finalmente en que no se ha justificado en el expediente que el uso hotelero que se pretende ampliar sea de utilidad pública o de interés social, de acuerdo con lo exigido por el art. 85 de la Ley del Suelo , y con la Ley 4/1984 de la Comunidad , por tratarse de suelo no urbanizable."
Y tenemos también la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 23 diciembre 1996 , dictada en el Recurso núm. 9229/1991, de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, y en la que se precisa que:
"Desde un punto de vista semántico, el fonema «interés» alude a una idea de provecho, utilidad, o ganancia tanto en el orden moral como material y el término «utilidad», también tiene una connotación significativa de ideas de provecho, conveniencia, fruto o interés, es decir, una referencia a lo que puede servir y aprovechar en algún sentido. Vemos pues, que los vocablos utilidad e interés presentan unos contornos semánticos ciertamente de difícil o más bien imposible distinción, como igual sucede con las palabras «social» o «público» asociadas a las antedichas, ya que lo social es aquello que afecta a la sociedad o a un núcleo significativo de la misma, ya sea en el ámbito local o municipal o en el provincial, regional o estatal, mientras que lo «público» es lo contrario a lo privado o lo que trasciende de lo individual o singular para referirse también a un conjunto significativo de individuos dentro de una determinada organización política.
En consecuencia de lo expuesto, constituye el parecer de esta Sala, que las expresiones utilidad pública e interés social contenidas en el citado artículo 85 de la Ley del Suelo de 1976 tienen esencialmente el mismo contenido y significado a los efectos y finalidad perseguida en el indicado precepto.
CUARTO.- En razón del carácter restrictivo que ha de dotarse a la interpretación del precepto antecitado, hemos de precisar que el interés social o utilidad pública no puede identificarse sin más con cualquier actividad industrial, comercial o negocial en general de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos con la contraprestación de un lícito lucro o ganancia, pues es evidente, que ello desnaturalizaría la finalidad perseguida por el precepto del artículo 85 de la Ley del Suelo , dada su excesiva generalidad, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general. El concepto pues de utilidad pública ha de entenderse muy estrictamente conectado con las características y finalidad perseguidas en cada concreto caso, no siendo de olvidar que el precepto legal añade el requisito de que el edificio o instalación «hayan de emplazarse en el medio rural» con lo que se viene a indicar que los genéricos conceptos de utilidad pública o interés social, han de estar vinculados o relacionados de algún modo, a través de la instalación o construcción, con este medio o ambiente rural en que son instalados."
En base a esa doctrina jurisprudencial y de todo lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso procedía la denegación por cuanto por mucho que se insista que el Proyecto redunda en beneficio del Camino de Santiago y los Yacimientos de Atapuerca, lo cierto es que hablamos de una actividad hotelera que no precisa necesariamente, sino al contrario, de una ubicación en suelo no urbanizable, y además dada la cercanía del lugar, tanto a Castañares como a Burgos, no se puede considerar que con ello se esté privando de servicios hoteleros a los usuarios del camino, o cause un perjuicio irreparable a los mismos, por lo que se puede concluir que no podemos apreciar la utilidad pública que transciende al interés individual.".
DÉCIMO.- En el caso de autos no ofrece ninguna duda de que nos encontramos ante una autorización de uso excepcional en suelo rústico dentro del Espacio Natural de Hoces del Alto Ebro-Rudrón (Burgos) para la ampliación del Hotel Balneario de Valdelateja, consistiendo dicha ampliación en la construcción de un edificio de tres plantas dedicada a hotel-balneario como complemento a las instalaciones ya existentes; así, dada la naturaleza de la autorización concedida, de la clasificación y categoría del suelo rústico al que afecta dicho uso, que este uso implica una ampliación de las instalaciones ya existentes, en principio y a priori salvo lo que luego se dirá, destinadas a Hotel-Balneario, se trata de enjuiciar como pretende la parte actora a través de su impugnación si en el presente caso y para la el uso excepcional y la autorización concedida concurren circunstancias y razones de interés público que justifiquen su otorgamiento, como así lo exige el art. 23.2 .f) y el art. 25.1.b), ambos de la LUCyL 5/1999 .
Si se lee con detenimiento la Orden recurrida en su fundamentación no se aprecia que se valoren, se esgriman o que se reseñen circunstancias que pongan de manifiesto ese interés público que debe concurrir para otorgar dicho uso excepcional. Por tanto, corresponde ahora la Sala, a la vista de las circunstancias de hecho descritas y relacionadas en los anteriores fundamentos de derecho y puestas en relación con la normativa urbanística descrita, valorar si concurren esas razones de interés público que motiven ese otorgamiento. Y como premisa a dicho enjuiciamiento hemos de reseñar los siguientes datos:
1º).- Que el suelo donde se pretende dichas instalaciones ampliatorias de las ya existentes está clasificado como suelo rústico, y que pese a según las NNSS de ámbito provincial no ha podido concretarse por su documentación gráfica si se trata de suelo rústico común o de suelo rústico de protección agraria, para la Sala sin embargo no ofrece ninguna duda de que, por aplicación directa de la Ley 5/1999 de que nos encontramos ante un suelo rústico con protección natural según resulta del art. 16.1.g) de la Ley 5/1999 , y ello no solo por estar incluido en dentro de los límites del Espacio Natural Protegido "Hoces del Alto Ebro-Rudrón", sino que también se encuentra dentro de los límites de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y dentro del Lugar de Interés Comunitario (LIC) ES4120036 "Hoces Alto Ebro-Rudrón".
2º).- Que el proyecto de ampliación lo es para el uso de hotel-balneario, es decir para la ampliación de las instalaciones ya existentes. El relato de hechos recogido en los anteriores fundamentos de derecho pone de manifiesto las incidencias que desde el año 2.000 vienen existiendo respecto de las autorizaciones, licencia y permisos exigidas para el normal funcionamiento de las instalaciones ya existentes. Y dicho relato pone de manifiesto que a la fecha en que se dicta la Orden recurrida dichas instalaciones carecían de licencia de actividad, de licencia urbanística y de licencia de apertura, siendo por resolución de 22.6.2005 cuando a las instalaciones ya existentes se concede la licencia de legalización de las obras realizadas y se concede la licencia para el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico, bar-restaurante, vertido de aguas residuales y transmisión de la titularidad del balneario de Valdelateja, pero en dicha resolución se deniega la licencia ambiental para la actividad de balneoterapia. De ello resulta que solo puede desarrollarse por ahora la actividad de hotel, bar y restaurante, pero no así la actividad de los baños y ello por dos motivos: por estar pendiente las aguas de su clasificación como interés publico, porque la titularidad y aprovechamientos que pudieran existir sobre las citadas aguas no se han regularizado ni adecuado a la Ley 22/1973 de Minas ni tampoco al Reglamento de Minas que las desarrolla, y porque también se encuentra pendiente la resolución de la titularidad del manantial de las aguas mineromedicinales. Por tanto, tanto a la fecha de la Orden de 31 de marzo de 2.004, como en la actualidad el uso y la actividad de la balneoterapia, hasta tanto no se resuelvan los condicionantes expuestos, no es posible en el Balneario de Valdelateja. De estos datos resulta por tanto que la actividad que se puede llevar a cabo en las instalaciones del Hotel-Balneario de Valdelateja, según la normativa urbanística aplicable, se trata de una dotación, y dentro de esta de un equipamiento que es de titularidad y gestión privada. Tampoco podemos desconocer que ulteriores clasificaciones y reconocimientos de dichas aguas al amparo de la Ley y Reglamento de Minas pudieran modificar la naturaleza y el alcance de tales dotaciones y equipamientos.
UNDÉCIMO.- Por ello valorando tanto a la fecha de 31.3.2004 como con los datos que en la actualidad obran en la causa si concurren circunstancias y razones de interés público para conceder esta autorización de uso excepcional en suelo rústico que forma parte del Espacio Natural citado para la ampliación del Hotel-Balneario de Valdelateja, en el que no puede llevarse a efecto la actividad de Balneoterapia por lo ya dicho, considera la Sala no solo que en la Orden recurrida no se recogen esas razones de interés público que justifican la citada autorización, sino que no concurren en el presente caso a la vista de los datos expuestos. Y no concurren porque, como así se puso de manifiesto por esta Sala en su sentencia de 30.1.2004 , en la actualidad la ampliación se pide para una actividad de hotel-bar-restaurante, toda vez que la balneoterapia no puede llevarse a efecto, y referida actividad hotelera, de titularidad y gestión privada, no alberga consideraciones de interés público que justifiquen no solo la concesión de la autorización en suelo rústico sino que además dicha autorización afecta, nada menos, que a un suelo con la protección natural que resulta de estar incluido en un Espacio Natural protegido, en zona ZEPA y en Zona LIC, aunque todavía no se haya aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Por tanto la ampliación no va a redundar en beneficio del interés público, y tampoco genera un interés social, sino que en realidad dicha ampliación lo que pretende sobre todo es aumentar las posibilidades de un negocio mercantil totalmente privado, lo que no parece lógico que por ello deba verificarse a consta del suelo rústico y menos aún con protección natural, cuando sobre todo para dicho tipo de instalaciones, dotaciones y equipamientos la normativa urbanística exige su ubicación en suelos con otro tipo de clasificaciones y categorizaciones. De todo ello concluye la Sala que la Orden recurrida no solo no justifica el otorgamiento de la citada autorización, sino que además la Sala considera, al no estar permitida por ahora la actividad de balneoterapia en las instalaciones existentes y por ello tampoco en las que se van a ampliar, que no concurrían razones de interés público que justificasen esa autorización.
Por otra parte, tampoco podemos olvidar que en la actualidad existen unas instalaciones de hotel y balneario en las que se puede prestar los servicios existentes de tener para ello las correspondientes autorizaciones y licencias; por tanto para el hipotético supuesto de existir interés público y utilidad pública en la actividad y uso para el que pide la autorización la codemandada, no ofrece ninguna duda que ese interés y utilidad podría prestarse con las instalaciones existentes, sin tener que ampliar la misma a costa del suelo rústico. Por ello, pretender ampliar la mismas a costa del suelo rústico cuando este no es el uso propio y típico de tal tipo de suelo, y más aun cuando dicho suelo alberga unos valores naturales como los que resultan de estar enclavado en un espacio natural protegido, está claro que al amparo de la normativa urbanística expuesta, y teniendo en cuenta sobre todo que nos encontramos ante un uso excepcional, que esta excepción debe justificarse de forma suficiente y adecuada. Y sin embargo considera la Sala que esta justificación de "interés público" no solo no aparece en el proyecto presentado, tampoco se razona en la Orden recurrida e igualmente tampoco puede apreciarla la Sala en el conjunto de datos y circunstancias que concurren en torno al proyecto presentado.
De todo ello más bien resulta que la solicitante de la autorización con el proyecto de ampliación presentado tan solo pretende una exclusiva mejora de la explotación con intereses exclusivamente económicos, y por ello ajenos al interés público, al interés social y a la utilidad pública. En todo caso, la previsión de usos que se contiene en la NNSS de Planeamiento Provincial no puede modificar las anteriores conclusiones, toda vez que la interpretación y aplicación que debe hacerse de mencionadas Normas en todo caso debe partir de los principios que se recogen en una norma superior como es la LUCyL 5/1999.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso por este motivo de fondo analizado, lo cual conlleva que se declare nula de pleno derecho y ello por aplicación del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , por cuanto que con la autorización concedida se adquirían derechos en suelo rústico pese a carecer de los requisitos esenciales para su adquisición.
Ahora bien dicho pronunciamiento no puede impedir que, si en un futuro más o menos cercano se resolvieran los problemas de regularización, clasificación, aprovechamiento de las aguas "minero- medicinales" en otro tiempo utilizadas en dicho Balneario, pudiera valorarse la posibilidad de la concesión de la autorización de uso excepcional por entender que la actividad de balneoterapia añaden al proyecto hotelero ahora presentado, circunstancias de interés público que justificasen su otorgamiento por entender que de dicho balneario no solo se pudieran derivar una actividad mercantil generadora de ingresos para la empresa que los explota, sino también una utilidad pública y social para el público que podría beneficiarse de tales aguas.
DUODÉCIMO.- La apreciación de mencionado motivo de impugnación constituye causa suficiente para anular la Orden recurrida y hace totalmente innecesario entrar a valorar los demás motivos esgrimidos por la parte actora. No obstante lo dicho, también conviene referirse a la denuncia de incumplimiento que la parte actora realiza del proyecto cuando pone de manifiesto que con el proyecto presentado no se cumplen las determinaciones urbanísticas exigidas en las NNSS de Planeamiento Provincial, ya que insiste en su demanda que la superficie a ampliar es de 4.925 m2 y no de 5.360 m2 por lo que a su juicio no se respeta la superficie mínima de 5.000 m2, que la superficie verdaderamente a ocupar es 4.343,30 m2 y no los 1.480 m2 más piscina a los que se refiere el proyecto, que también se infringe retranqueos y alturas con las edificaciones previstas para dicha ampliación y que se invaden caminos públicos.
En este extremo no puede estimarse referido motivo de impugnación y ello porque no se ha practicado prueba bastante al respecto que desvirtúe los argumentos de la Administración recogidos en la resolución recurrida. Es cierto que la actora aporta informe pericial de parte para poner de manifiesto que la superficie a ocupar no supera los 5.000 m2 y que a su instancia se ha aportado amplia prueba documental sobre todo remitida por la Oficina del Catastro en la que se identifican las fincas aportadas, sus linderos, su extensión, etc. Sin embargo valorando el conjunto de la prueba practicada, así las certificaciones catastrales aportadas y relacionadas con las fincas que se incluyen en la ampliación del proyecto, también el informe de fecha 20.7.2006 y declaración del arquitecto técnico del Ayuntamiento de Valle de Sedano, llamado D. José la Sala concluye que no se ha acreditado por la actora que la extensión de las fincas aportadas sea inferior a los 5000 m2 que debe tener la parcela mínima, que tampoco se ha acreditado que con las edificaciones proyectadas se ocupe una superficie superior a los 2.000 m2, que no es cierto que se infrinja la distancia mínima de retranqueo ni que se ocupen caminos de uso o dominio público, ya que al respecto el técnico municipal en su informe de 11.5.2006 sobre dicha cuestión revela que de los dos caminos que se dicen invadir uno no existe al menos sobre la realidad y tampoco aparece en los planos del catastro y el otro que aparece reflejado sobre el terreno es una senda o camino de paso que da acceso al río desde el Balneario cuya naturaleza y servicio se desconoce, es decir que se desconoce si es de uso o dominio público, o privado o tan solo es una servidumbre. Y por lo que respecta a la altura no presenta ninguna peculiaridad porque la autorización se concede condicionada a que se subsane la altura máxima.
DECIMOTERCERO.- Por otro lado, al apreciarse desde el ámbito de la normativa propiamente urbanística que no concurren razones y circunstancias de interés público que justifiquen dicho uso excepcional, poco o nula utilidad jurídica tiene entrar a valorar si la normativa sectorial medio- ambiental habilitaba dicho proyecto, sobre todo porque el enjuiciamiento de estos últimos motivos ya vendrían condicionados por la estimación del primero, máxime cuando uno de los datos valorados a modo de premisa es que nos encontramos ante un suelo rústico con protección natural derivada de su inclusión en un Espacio Natural Protegido, en zona ZEPA y en zona LIC.
En todo caso el examen de estos motivos medioambientales se encontraría muy limitado por la ausencia tanto en el expediente como durante el recurso de un verdadero y amplio informe, primero que exponga la repercusiones medioambientales que pudieran derivarse del proyecto de ampliación presentado, y segundo que contenga y concrete los específicos valores medioambientales que convergen en dicho suelo, que estuvieran necesitados de conservación, preservación y protección, así su riqueza faunística más concretamente las aves silvestres que ocupan dicho hábitat, así como los tipos de habitats naturales necesitados de conservación y restablecimiento. Y reseñamos lo anterior porque como resulta del art. 6 de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestre, la inclusión de un terreno en un Espacio Natural Protegido, en zona ZEPA, en zona LIC o en la RED NATURA 2000 no necesariamente impide o prohíbe todo proyecto que pudiera mas o menos afectar a los valores medioambientales de tales suelos, sino que viene a exigir para valorar el alcance de tales proyectos y su afección a los valores de tales suelos que se acompañe un informe que recoja la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto en el lugar en que se va a ubicar así como en los objetivos de conservación de dicho lugar. Por otro lado, tampoco debemos olvidar, como así se reseña en el art. 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna, que es el Plan de Ordenación de los recursos naturales, que en este caso todavía no está aprobado, el instrumento que debe determinar las limitaciones que deban establecerse en el ámbito territorial de que se trate, el que señala el régimen de protección que proceda, el que debe promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales, y el que determina las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso. Por tanto la ausencia de referido instrumento unido a la ausencia de un verdadero informe que recoja las repercusiones medioambientales del proyecto de ampliación solicitado, lógicamente dificulta verificar el examen de lo que está permitido o prohibido, y en definitiva de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora por una presunta infracción de la normativa sectorial medioambiental.
En todo caso, y en esto disentimos de la parte actora, el presente recurso y las cuestiones debatidas en el mismo no guardan parangón con las que fueron objeto de enjuiciamiento y resolución en la sentencia de fecha 29.9.2006, dictada por esta Sala en el recurso 535/2003 "asunto Navas del Marques"; basta para comprender que no estamos ante supuestos paralelos el hecho de que mientras en el caso de autos se trata de ocupar unos 5.000 m2 próximos a unas instalaciones ya existentes para edificar no más de 2.000 m2 y ampliar las instalaciones ya existentes, sin embargo en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de 29.9.2005 se declaraba, lo que fue anulado, suelo urbanizable nada más y nada menos que una extensión de unas 200 hectáreas (2.150.000 m2) en la que se pretendía urbanizar, edificar y construir dos campos de golf, hoteles y más de mil viviendas); además en ese caso y para el enjuiciamiento de la Sala se aportaron informes y pruebas periciales que recogían esas repercusiones ambientales a las que nos hemos referido en el apartado anterior, sin que estas pruebas ni informes obren en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, y con base en los argumentos esgrimidos procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando nula de pleno derecho la Orden recurrida de 31.3.2004, dejándose sin efecto la autorización de uso excepcional de suelo concedida en la misma. Y los pronunciamientos de la presente sentencia se limitan al contenido de la Orden que es recurrida e impugnada, y no a ningún otro proyecto o actuación que la parte actora haya llevado a cabo en las instalaciones ya existentes del citado Hotel-Balneario.
ÚLTIMO.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes litigantes, por no concurrir causas y circunstancias que lo justifiquen, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
1º).- Rechazar la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Administración Autonómica demandada.
2º).- Estimar el recurso contencioso administrativo numero 311/2005, interpuesto por D. Luis Antonio y por la entidad Ecologistas en Acción-Burgos, representados por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la Orden de 31 de marzo de 2.004 de la Consejería de Fomento por la que se autoriza a la entidad BALYHO, S.A. el uso en suelo rústico para la ampliación de Hotel Balneario de Valdelateja, en las parcelas 280, 281, 282, 283, 289-a, 9014 y 9015 del Polígono 2 en el término municipal de Sedano (Burgos), dentro del Espacio Natural de "Hoces del Alto Ebro y Rudrón".
3º).- Y en virtud de dicha estimación se declara nula de pleno derecho la citada Orden, dejándose sin efecto la autorización de uso excepcional de suelo rústico en ella concedida, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los10 días, contados desde el siguiente a su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilm. Magistrado Ponente Sr. Dn. Eusebio Revilla Revilla en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de octubre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.