Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 458/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 648/2004 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 458/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100450


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )648/2004

Partes: GRUAS, TRANSPORTES Y CARRETILLAS EL RAYO AMARILLO C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 458

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 648/2004, interpuesto por GRUAS, TRANSPORTES Y

CARRETILLASEL RAYO AMARILLO, representado por el Procurador D. GONZALO DE ARQUER MARISTANY, contra

T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. GONZALO DE ARQUER MARISTANY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 18 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 43/01466/2000 contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II. EE. de Tarragona, por el concepto de infracción simple en materia de impuestos especiales, por cuantía de 1.000.000 pesetas y cuatro meses de inmovilización del vehículo.

SEGUNDO: El origen de la sanción impuesta al recurrente se encuentra en una denuncia de la 431ª Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona de 5 de febrero de 1999, por presunta infracción de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales por uso indebido de gasóleo. en el depósito del vehículo grúa matríucla B-52728-VE.

Como consecuencia de lo anterior se acordó la apertura de expediente sancionador, siendo analizada la muestra que obraba en poder de la Administración por el Laboratorio Provincial del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que dictaminó que era una muestra líquida de color verde, constando en dicho dictamen que los resultados analíticos obtenidos ponen de manifiesto la presencia del trazador indicado en la O. M. de 15 de octubre de 1993 para el gasóleo de tipo reducido, en concentración de 9,2 kg por 1.000.000 de litros de gasóleo.

Incoado expediente sancionador nº IE990000022, fue posteriormente sobreseíso por caducidad del procedimiento por resolución de fecha 13 de abril de 2000. Incoado un nuevo expediente (nº IE990000029), se efectuó traslado a la recurrente para formular alegaciones, que evacuó el trámite, y con fecha 18 de septiembre de 2000 se dictó acuerdo por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona culminando el expediente sancionador y en virtud del cual se imponía a la recurrente una sanción consistente en una multa pecuniaria de 1.000.000 pesetas y cuatro meses de inmovilización del vehículo, que recurrido en reposición fue confirmado por acuerdo de 17 de octubre de 2000.

Y disconforme con tal resolución se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la resolución del TEARC aquí impugnada.

TERCERO: Nos hallamos en un procedimiento sancionador del que el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 81/2000, de 27 de marzo señala que desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art. 24 CE en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional".

CUARTO: Aplicando la precedente doctrina al presente caso, y partiendo de que las informaciones aportadas por los Agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos gozan, salvo prueba en contrario, de veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho constatada directamente por ellos, nos encontramos con que en el acta-denuncia que dio origen al procedimiento sancionador ahora examinado, se constató por los agentes intervinientes la utilización de gasóleo bonificado.

En el análisis efectuado por el Laboratorio Provincial del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, se señala las concentraciones de gasoleo de tipo reducido son superiores a las que establece la O. M. de 15 de octubre de 1993, en concreto en una proporción de 9,2 kg por 1.000.000 de litros de gasóleo.

QUINTO: En numerosas sentencias, esta Sala viene declarando que en virtud del principio de presunción de inocencia, aplicable a toda clase de sanciones o consecuencias desfavorables de actos, sólo cabe la imposición de tales sanciones cuando se haya practicada una prueba suficiente de cargo de la que resulte, sin duda razonable, la comisión de los hechos tipificados como infracción, en el caso enjuiciado, el uso indebido de gasóleo bonificado en el vehículo del recurrente.

Por eso, cuando la única prueba de cargo que obre en las actuaciones sean las muestras tomadas del depósito de carburante del vehículo en cuestión y el análisis de tales muestras arroje un contenido del trazador o marcador igual o inferior a 0,5 kilos por 1.000.000 litros, la Sala ha optado por la anulación de las sanciones, habida cuenta de que los trazadores y marcadores reglamentarios, establecidos por la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993, son de 5 Kg. por 1.000.000 litros (el gasóleo de tipo reducido llevará incorporado por cada 1.000.000 litros tal aditivo o agente trazador). De ello resulta que las cantidades analizadas en tales casos no llegaban siquiera a la décima parte del aditivo que necesariamente ha de llevar incorporado el gasóleo de tipo reducido, por lo que surge una duda razonable acerca de si efectivamente se usó indebidamente tal gasóleo o si la presencia de tal reducido porcentaje de aditivo se debió a una no descartable contaminación del carburante en el origen del suministro. Se concluye habitualmente por la Sala que, en tales casos, la suposición de que ese resto de aditivo conlleva una mezcla de carburantes no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la ausencia de cualquier otra prueba obliga a estimar no probados los hechos constitutivos de infracción.

SEXTO: A sensu contrario, la Sala viene declarando que cuando los análisis arrojan un resultado de más de 0,5 kilos por 1.000.000 litros, las sanciones han de ser confirmadas si no existe ninguna otra prueba en relación con los hechos.

En el caso enjuiciado, el análisis pone de manifiesto un resultado de 9,2 kilos por 1.000.000 litros y la propia resolución del TEARC impugnada recoge que la proporción es superior a la señalada en la Orden de referencia, sin que se haya aportado prueba alguna de que su presencia pueda deberse a la contaminación del gasóleo normal, producida en el acto de suministro (por utilización de tanques de descarga que han contenido gasóleo bonificado, mangueras comunes, etc.).

La Sala coincide con tal planteamiento, de forma que hay que concluir:

a) Si los análisis arrojan un resultado de 0,5 o inferior y no hay ninguna otra prueba de uso indebido, la sanción debe anularse, por la duda razonable en relación con la presunción de inocencia;

b) Si los análisis superan tal resultado de 0,5 y no hay ninguna prueba de contaminación, la sanción debe confirmarse; y

c) En consecuencia, la sanción se anulará cuando, aún superando los análisis el 0,5 existan pruebas que justifiquen o supongan una duda razonable sobre la existencia de contaminación, excluyentes de la tipicidad y culpabilidad de la infracción.

SÉPTIMO: En el supuesto presente, sostiene el recurrente, reiterando lo ya alegado en vía administrativa, la falta de prueba en relación a la existencia de dos motores en la grúa propiedad del recurrente, si bien a la vista de los expedientes sancionadores incoados resulta que las muestras extraídas se hicieron siguiendo las propias indicaciones del conductor, como se así se acredita al folio 30 del expediente administrativo, en el que consta el informe de los agentes denunciantes, donde se pone de manifiesto que preguntado al responsable del vehículo por el depósito correspondiente al motor, se señaló uno de grandes dimensiones de donde se extrajeron las muestras, sin que en ningún momento se les comunciara a los agentes la existencia de algún otro depósito, sin que dicho informe pueda quedar desvirtuado por las alegaciones del recurrente, referentes a que no se ha acreditado que la extracción de la muestra no fuera de la del motor de la grúa,máxime cuando no se ha practicado prueba alguna al respecto, por lo que, procede la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 648/2004, promovido contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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