Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 455, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7990 de 31 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 455

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE ACTA DE INFRACCIÓN Se estima por la inspección de trabajo que el comportamiento denunciado constituye la infracción que se le imputa, por lo que propuso la imposición de la sanción, consistente en extinción de la prestación por desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Alega el recurrente que el derecho a la presunción de inocencia garantiza en el ámbito sancionador el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. De modo que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos, y no puede suplirse una prueba por las meras afirmaciones del inspector laboral. La jurisprudencia, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se fundamenta en la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia. En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado. En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al hallarse acreditada la comisión por la parte demandante de la infracción que le fue imputada y en relación a la cual en concepto de autor fue sancionado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña.

Voces

Presunción de certeza

Presunción legal

Procedimiento administrativo sancionador

Potestad sancionadora

Embarcaciones

Carga de la prueba

Medios de prueba

Derecho de defensa

Sanciones administrativas

Prueba imposible

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Imparcialidad judicial

Seguridad jurídica

Acta de inspección

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Falta de competencia

Fin de la obra

Prestación de servicios

Voluntad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0007990 /1997

 

RECURRENTE: JESUS MARIA

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO   455 /2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Dª PATRICIA FARALDO CABANA

 

 

 

En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007990 /1997 , pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JESUS MARIA, con D. N. I. /C. I. F ... domiciliado en c/... - Muxia (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. CARMEN MARIA GARCIA PUERTAS MAGARIÑOS, contra Resolución de 5 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y Asuntos Sociales de A Coruña sobre acta de infracción nº 40 /96; Expte nº... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

 III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 22 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por Secretaría General de Empleo de fecha 5 de febrero de 1997 desestimatoria de recurso deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de A Coruña de 30 de agosto de 1996 en virtud de la cual se desestima recurso ordinario formulado por la empresa ahora recurrente contra acta de infracción num. 40 /96 en la que se propone pérdida de prestaciones por desempleo y devolución de cantidades indebidamente percibidas, como autora de una infracción tipificada en el art. 29.3.5 de la Ley 8 /88, de 7 de abril como muy grave.

 

 La parte demandante sustancia el recurso, en síntesis, en los siguientes motivos impugnatorios: a) incompetencia de jurisdicción por cuanto que el Controlador hace una serie de consideraciones en el Acta, que exceden de la función de constatar solo hechos, dando por ciertos en esa función unos hechos cuya valoración corresponde al orden Social; b) nulidad del acto por incompetencia del órgano sancionador en función de la cuantía de la sanción, pues habiendo sido sancionada por el Director Provincial de Trabajo y S. S. éste sólo tiene competencia para la imposición de sanciones hasta el importe de 1.000.000 ptas y el importe de la prestación por desempleo es de 1.005.444 ptas, vicio que es insubsanable, por ser la potestad sancionadora indelegable; c) en cuanto a la presunción de certeza del acta, ésta no ha de extenderse a conjeturas y d) en cuanto al fondo no viste motivación, pues el Controlador entiende que ay connivencia con el empresario, pero si nos atenemos al TC-2 obrante al folio 22 la embarcación en la que el demandante prestaba sus servicios realizó expediente de regulación de empleo.

 

 La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

 

 II. - En el examen del presente supuesto hemos de partir de los hechos relatados en el cuerpo del Acta.

 

 Ante tales hechos se estima por la inspección de trabajo que tal comportamiento constituye la infracción que se le imputa, por lo que propuso la imposición de la sanción consistente en extinción de la prestación por desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas una vez notificada dicha acta a la parte demandante, ésta presentó escrito de descargos, tras el cual se dictó la resolución impugnada primero en vía administrativa y una vez desestimado el recurso en la presente vía jurisdiccional.

 

 Debe recordarse -como ya esta Sala tuvo ocasión de hacerlo en el recurso num. 7404 /97, entre otros-, que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitución y del TEDH( así por ejemplo, sentencias del TEDH de 8 -6 -76, de 21 -1 -84, de 28 -6 -84, de 22 -5 -90, de 27 -8 -01, el 24 -2 -84  la que de los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto en cuanto este supone un ejercicio de ius puniendi del Estado, sobre la base del derecho a un proceso justo consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y aplicable en el ámbito de las sanciones administrativas, y, así, entre aquéllas garantías procesales se ha hecho referencia expresa al derecho de defensa (STC 4 /82 ) y sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación (SSTC 2 /87, 190 /87 y 21 2 /90 ), el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13 /82, 36 y 37 /85, 42 /79, 76 /90 y 138 /90 ) derechos fundamentales todos ellos que han sido amparados por el legislador en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Art. 140 de la Ley 30 /92, de 26 -XI); e incluso garantías que la Constitución no impone en la esfera de la punición administrativa, tales como, por ejemplo, en el derecho al juez imparcial (SSTC 22 /90 y 76 /90 ) o la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26 /94 ) también han sido adquiridos en alguna medida por la legislación administrativa, aproximando al máximo posible el procedimiento administrativo sancionador al proceso penal. Trasvase de garantías este necesario para preservar los valores esenciales que se encuentren en la base del art. 24 de la Constitución Española y la Seguridad Jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española en tanto sean compatibles las garantías señaladas con la naturaleza del procedimiento administrativo.

 

 III. - En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia garantiza en el ámbito sancionador el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 341 /93, de 18 -11 y SSTC Sala 3ª de 23 -12 -91, 25 -11 -93 y 26 -2 -95 entre otras). De modo que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de infracción recae indudablemente sobre la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 120 /94, de 25 -4 ).

 

 De forma reiterada la doctrina del TS ha señalado que pese a que el D 1667 86 no reconozca a los Controladores Laborales presunción legal de certeza de sus actuaciones, el hecho de que los declare colaboradores de la Inspección de Trabajo y les reconozca funciones y atribuciones, cuando menos en el mismo grado que a los controladores de la Seguridad Social, para quienes Ley 40 /80 de 5 de julio sí reconoce la presunción legal de certeza en sus actuaciones en su art. 4º, y dada la integración de éstos en el Cuerpo de Controladores Laborales, debe reconocerse la presunción legal de certeza en las actuaciones de aquellos, cuando se hallan verificadas por el Inspector de Trabajo, pues la actividad de control y comprobación desarrollada por los Controladores Laborales queda sometida a examen de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en cuyas manos se ubica la potestad de extender las actas promovidas por los Controladores o bien su verificación (SSTS 10 -11 -87; 18 -7 -86; 25 -11 -88; 21 -3 -89; 2 -2 -90; 18 -7 -91; 22 -3 -95 y 5 -7 -96, entre otras).

 

 Por tanto, resulta evidente que en el Acuerdo Sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como consecuencia de la aplicación al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador de los principios propios del proceso penal, y no puede suplirse una prueba por las meras afirmaciones del inspector laboral cuando los hechos no son directamente apreciables por él sino a través de otros medios de prueba (STS Sala 3ª 22 de marzo de 1995 ).

 

 Por lo expuesto, la jurisprudencia, al interpretar ya el art. 38 del D. 1880 /75 de 10 de julio de procedimiento para la inspección de sanciones por infracción de las leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se fundamenta en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24 C. E., ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como puede ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. En cualquier caso esa presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es ésta quien debe acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección (SSTS Sala 3ª 9 de julio de 1991 y 27 de julio de 1995, entre otras).

 

 IV. - El análisis obtenido de alegatos desenvueltos por la parte demandante en el supuesto de Autos desde la óptica de la precedente doctrina revela una serie de datos que conducen a la Sala a estimar existente la infracción imputada por la Administración a la misma, sin que a ello sea óbice la supuesta incompetencia por razón del órgano jurisdiccional, por cuanto que el acto recurrido es la sanción impuesta por la Administración, materia objeto de conocimiento de este Orden Jurisdiccional al menos en el momento de la consumación de los hechos; sin que sea tampoco óbice la falta de competencia del órgano sancionador por razón de la cuantía, por cuanto que si a tenor del art. 127.2 de la Ley 30 /92 la potestad sancionadora era indelegable, tras la reforma operada por la Ley de 13 de enero de 1999, en el sentido en que se había pronunciado nuestro más alto Tribunal en el particular, es susceptible de delegarse.

 

 Luego resulta acreditado -y en consecuencia suficientemente motivada la resolución impugnada- por el expediente que el INEM remite a la Inspección que el recurrente, marinero toda su vida laboral desde el año 1975, deja voluntariamente su contrato en el pesquero "P..." en fecha 24 -4 -95 y mediante contrato de corta duración como carpintero oficial 29 en la empresa Manuel y otro, S. C. por obra y servicio determinado, que no se especifica, desde el 7 de abril y que remata el 30 de abril de 1995, solicitando prestaciones por desempleo desde el 1º de mayo de 1995.

 

 En fecha 6 de octubre de 1995 a las 12,45 horas efectuada visita al taller de la empresa, una carpintería metálica, entrevista el Controlador laboral al peón Alberto, que dice no conocer a Jesús María, ahora recurrente. Entrevistado el Socio Manuel manifestó, sin que se acredite y menos se alega coacción alguna al respecto, que ese trabajador estaría en la empresa un mes, y pedido que especificara las fechas y teniendo en cuenta que las fiestas de Ozón son en agosto, fijó el período del contrato del trabajador ahora recurrente en julio de 1995, más o menos inmediatamente antes de las fiestas.

 

 Por su parte el otro socio, hijo del anterior socio, comparece en fecha 11 de octubre en las oficinas de la Inspección y declaró en cambio que el trabajador recurrente había sido contratado paró realizar una obra en casa de una tía suya (del propio trabajador se refiere) en la misma calle de su domicilio c/..., obra de Pilar. Requerida factura de esta obra se remitió y se remitió y se observa que es la num. 596 pagada el 12 de abril de 1995 a la finalización de la obra.

 

 Ciertamente las manifestaciones del Socio Gerente en relación con la prestación de servicios por parte del recurrente son en efecto diferentes a las reflejadas en dichos documentos: mes de julio contra mes de abril de 1995.

 

 A mayor abundamiento la factura remitida es exponente de que la obra para la que fue contratado el trabajador recurrente de que la obra fue pagada el 12 de abril, pese a que el contrato celebrado con el mismo por el citado Gerente sea de fecha 24 -4 -95, aunque con efectos de 7 de abril y plazo de duración: un mes, según certificación de la empresa.

 

 Tal comportamiento no puede menos que calificarse de constitutivo por tanto de la infracción que se le imputa y merecedor de la sanción que le fue impuesta, sin que resulte absolutamente desproporcionado y carente de fundamento alguno considerar la existencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresa para lucrarse de una prestación a la que de otro modo no hubiere podido acceder, pues como se afirma por la Inspección en base al expediente remitido por el INEM si el trabajador dejó voluntariamente su contrato en el pesquero "P...", a ello no es óbice el que según el TC presentado el 28 de abril de 1995 ante Caixa Galicia se haya hecho constar que la embarcación se encontraba paralizada en puerto por expediente de regulación de empleo, a partir del 20 de marzo de 1995, por cuanto que como se informa si la embarcación para el 20 de marzo del 95 y se solicita seguro (prestaciones) de desempleo debería haberlo hecho por tal motivo ante el Instituto Social de la Marina, Oficina correspondiente y como marinero con base a la certificación de la empresa de cese por ese motivo, certificación que si se ha expedido en fecha 22 de junio de 1994 en la misma se señala su cese como voluntario y no por aquel motivo.

 

 En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, al hallarse suficientemente acreditada la comisión por la parte demandante de la infracción que le fue imputada y en relación a la cual en concepto de autor fue sancionado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña.

 V. - No son de apreciar, sin embargo, motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por JESUS MARIA contra Resolución de 5 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otrade la Direc. Provinc de Trabajo y Asuntos Sociales de A Coruña sobre acta de infracción nº 40 /96; Expte nº... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que Podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su  notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

 En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de u procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno..

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