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Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2006 de 11 de Mayo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 450/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100340
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7139
Voces
Fuerza probatoria
Derecho de defensa
Presunción de certeza
Acta de inspección
Funcionarios públicos
Falta de valor probatorio
Centro docente
Prueba en contrario
Prueba de cargo
Medios de prueba
Actividades empresariales
Buena fe
Mala fe
Culpa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 222/2006
SENTENCIA Nº 450/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 222/2006, interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., representada por el Procurador DON JORDI BASSEDA BALLUS, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2001 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que le imponía una sanción de 3.005,07 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando a la recurrente exenta de la responsabilidad que se le imputa.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2001 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que le imponía una sanción de 3.005,07 euros, por la infracción del artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con el artículo 4.1.e) del
En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora efectúa las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por falta del trámite de audiencia; 2. Falta de valor y fuerza probatoria del acta de infracción; 3. Vulneración del derecho de defensa; 4. Falta de conducta culpable de la actora; 5. Inexistencia de infracción.
SEGUNDO.- Se cita como vulnerado el artículo
En el caso de autos, formuladas alegaciones por la aquí recurrente, refiriendo la vulneración del derecho de defensa, falta de valor y fuerza probatoria del acta de inspección e inexistencia de infracción, el Inspector que había extendido el acta emitió un informe dando respuesta a las alegaciones formuladas. No se apreciaron otros hechos que los recogidos en el acta, motivo por el cual el derecho a la defensa que el artículo que se cita como vulnerado pretende garantizar, no se ha visto vulnerado ya que no se hacía necesario un nuevo traslado para alegaciones. Al dar respuesta a la segunda de la alegación de falta de valor probatorio de las actas de infracción, se rechaza esa alegación con la indicación de que "en el acta no se efectúa extensión alguna de los hechos, sino que se actúa sobre los hechos verificados en el visita y posterior comparecencia: que un grupo de trabajadoras no huelguistas y no vinculadas a una determinada dependencia, realizan servicios en la misma durante la huelga". La comparecencia que se cita no va referida a trabajadores sino a la de la propia empresa, habida el 6 de abril de 2001, después de la visita de inspección, que se cita en la hoja segunda del acta de infracción.
Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación.
TERCERO.- Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo
El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo
Obra en el expediente administrativo el acta de infracción de fecha 3 de abril de 2001, en la que tras referir que el Comité de Empresa de los trabajadores de Selsa, adscritos a los servicios de limpieza de colegios y dependencias municipales del Ayuntamiento de Badalona, presentó un preaviso de huelga, se recogen los hechos apreciados en visita efectuada a uno de los colegio. Se indica que había 7 trabajadoras, ninguna de ellas en huelga, tres que desempeñan habitualmente su trabajo en ese centro escolar durante toda su jornada y desde hace varios años, y cuatro que realizan su jornada laboral en otros colegios o dependencias, con la indicación de que durante la huelga esas trabajadoras son trasladadas de una dependencia a otra, realizando en cada una de ellas los servicios señalados como mínimos.
En la medida en que el acta de infracción se sustenta en la situación apreciada directamente por el Inspector de Trabajo respecto de uno de los centros de trabajo, sin extenderlo a los demás existentes en la misma población, no cabe negar el valor probatorio de que goza el acta de infracción respecto al mismo.
CUARTO.- El artículo
El contenido del artículo
El Tribunal Constitucional en su sentencia 123/1992 , citada en el acta de inspección, ya indica que "la sustitución interna (...) constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo". En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de de 1989 , que en su fundamento de derecho octavo indica: "La segunda alegación en pro de la ilicitud que se acusa la fundan los recurrentes en la oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación formada por trabajadores vinculados a la empleadora por contratos anteriores a la huelga, pero que no formaban parte de la dotación del Barcelona y que fueron desplazados a El Cairo por la empresa a los expresados efectos. Tampoco, respecto de esta alegación, se hace cita del Real Decreto-Ley 17/1977. Su artículo 6.5 establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso. Contrariamente a como sostienen los recurrentes, la posibilidad de sustitución que abre dicho precepto no puede ser entendida en términos omnicomprensivos para todo supuesto en que dicha sustitución se hiciere con trabajadores en los que concurriera la indicada circunstancia; y ello porque, dejando aparte otras posibles variantes y haciendo mención tan sólo de la que ahora se contempla -sustitución con trabajadores de centro de trabajo distinto al que se halla en huelga-, es claro que dicha sustitución no resulta permitida por el indicado precepto, ya que atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de reprobable, la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido al derecho de huelga".
Procede, pues, rechazar el planteamiento de la actora ya que en una misma población habrá tantos centros de trabajo como lugares en los que los trabajadores presten sus servicios, sin que el hecho de que parte de ellos pertenezcan a una misma empresa convierta el centro de trabajo en único.
QUINTO.- Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997 "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, ha de considerarse, en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos cognoscitivos y volitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos o, en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico que resulte probado con la invocación de la ausencia de culpa". En el caso de autos, acreditada la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, no hay indicio probatorio alguno que permita excluir la culpabilidad en la lesión del derecho de huelga de los trabajadores que secundaron la misma.
SEXTO.- De lo anteriormente expuesto cabe concluir, que contrariamente a lo defendido por la representación de la parte actora, concurren en el caso de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción por la que se sanciona, ya que de la conducta desarrollada deriva la lesión al derecho de huelga, limitando su efectos al utilizar en la prestación de los servicios mínimos trabajadores de otros centros de trabajo.
Procede, pues, desestimar el recurso.
SEPTIMO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Servicios Especiales e Limpieza S.A., contra la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 el Conseller de Treball.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2006 de 11 de Mayo de 2007"
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