Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 450/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100340

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7139


Voces

Fuerza probatoria

Derecho de defensa

Presunción de certeza

Acta de inspección

Funcionarios públicos

Falta de valor probatorio

Centro docente

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Medios de prueba

Actividades empresariales

Buena fe

Mala fe

Culpa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 222/2006

SENTENCIA Nº 450/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 222/2006, interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., representada por el Procurador DON JORDI BASSEDA BALLUS, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2001 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que le imponía una sanción de 3.005,07 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando a la recurrente exenta de la responsabilidad que se le imputa.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por la recurrente contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2001 por la Dirección General de Relaciones Laborales, que le imponía una sanción de 3.005,07 euros, por la infracción del artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , en relación con el artículo 4.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , tipificada como muy grave en el artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, graduada en su grado mínimo, sin apreciación de circunstancias, de conformidad con el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora efectúa las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad por falta del trámite de audiencia; 2. Falta de valor y fuerza probatoria del acta de infracción; 3. Vulneración del derecho de defensa; 4. Falta de conducta culpable de la actora; 5. Inexistencia de infracción.

SEGUNDO.- Se cita como vulnerado el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en cuanto dispone que terminada la instrucción y antes de dictar resolución, si se hubiesen formulado alegaciones, el órgano competente para resolver el expediente dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista a lo actuado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, pudiendo formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para resolución.

En el caso de autos, formuladas alegaciones por la aquí recurrente, refiriendo la vulneración del derecho de defensa, falta de valor y fuerza probatoria del acta de inspección e inexistencia de infracción, el Inspector que había extendido el acta emitió un informe dando respuesta a las alegaciones formuladas. No se apreciaron otros hechos que los recogidos en el acta, motivo por el cual el derecho a la defensa que el artículo que se cita como vulnerado pretende garantizar, no se ha visto vulnerado ya que no se hacía necesario un nuevo traslado para alegaciones. Al dar respuesta a la segunda de la alegación de falta de valor probatorio de las actas de infracción, se rechaza esa alegación con la indicación de que "en el acta no se efectúa extensión alguna de los hechos, sino que se actúa sobre los hechos verificados en el visita y posterior comparecencia: que un grupo de trabajadoras no huelguistas y no vinculadas a una determinada dependencia, realizan servicios en la misma durante la huelga". La comparecencia que se cita no va referida a trabajadores sino a la de la propia empresa, habida el 6 de abril de 2001, después de la visita de inspección, que se cita en la hoja segunda del acta de infracción.

Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO.- Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, dispone: " 1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción. b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado. c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limitaba a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal que ha delimitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 junio 1991 ), y en ese sentido han de ser interpretadas y valoradas las actas de infracción tras la entrada en vigor de la Ley antes citada y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, cuyo artículo 15 dispone el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Obra en el expediente administrativo el acta de infracción de fecha 3 de abril de 2001, en la que tras referir que el Comité de Empresa de los trabajadores de Selsa, adscritos a los servicios de limpieza de colegios y dependencias municipales del Ayuntamiento de Badalona, presentó un preaviso de huelga, se recogen los hechos apreciados en visita efectuada a uno de los colegio. Se indica que había 7 trabajadoras, ninguna de ellas en huelga, tres que desempeñan habitualmente su trabajo en ese centro escolar durante toda su jornada y desde hace varios años, y cuatro que realizan su jornada laboral en otros colegios o dependencias, con la indicación de que durante la huelga esas trabajadoras son trasladadas de una dependencia a otra, realizando en cada una de ellas los servicios señalados como mínimos.

En la medida en que el acta de infracción se sustenta en la situación apreciada directamente por el Inspector de Trabajo respecto de uno de los centros de trabajo, sin extenderlo a los demás existentes en la misma población, no cabe negar el valor probatorio de que goza el acta de infracción respecto al mismo.

CUARTO.- El artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, tipifica como infracción muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

El contenido del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, en el que se regula la coordinación de actividades empresariales, ha de servir para rechazar el planteamiento de la parte actora al negar la existencia de infracción y pretender referir a todos los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en la misma población a un único centro de trabajo, lo que permite, según su entender, asignar a la prestación de los servicios mínimos personal que no tiene su puesto de trabajo en el centro escolar al que se atiende en el acta de infracción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 123/1992 , citada en el acta de inspección, ya indica que "la sustitución interna (...) constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo". En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de de 1989 , que en su fundamento de derecho octavo indica: "La segunda alegación en pro de la ilicitud que se acusa la fundan los recurrentes en la oposición de los huelguistas a ser relevados por otra tripulación formada por trabajadores vinculados a la empleadora por contratos anteriores a la huelga, pero que no formaban parte de la dotación del Barcelona y que fueron desplazados a El Cairo por la empresa a los expresados efectos. Tampoco, respecto de esta alegación, se hace cita del Real Decreto-Ley 17/1977. Su artículo 6.5 establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso. Contrariamente a como sostienen los recurrentes, la posibilidad de sustitución que abre dicho precepto no puede ser entendida en términos omnicomprensivos para todo supuesto en que dicha sustitución se hiciere con trabajadores en los que concurriera la indicada circunstancia; y ello porque, dejando aparte otras posibles variantes y haciendo mención tan sólo de la que ahora se contempla -sustitución con trabajadores de centro de trabajo distinto al que se halla en huelga-, es claro que dicha sustitución no resulta permitida por el indicado precepto, ya que atentaría al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, pues, amén de reprobable, la conducta de los sustitutos, para quienes su libertad de sumarse o no a la huelga no les faculta para neutralizar la que hicieron sus compañeros, habría que reputar ilícita la actuación del empleador pues con ella se excluiría el efecto limitador de la huelga en la esfera de su libertad, vaciando de contenido al derecho de huelga".

Procede, pues, rechazar el planteamiento de la actora ya que en una misma población habrá tantos centros de trabajo como lugares en los que los trabajadores presten sus servicios, sin que el hecho de que parte de ellos pertenezcan a una misma empresa convierta el centro de trabajo en único.

QUINTO.- Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997 "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, ha de considerarse, en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos cognoscitivos y volitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos o, en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico que resulte probado con la invocación de la ausencia de culpa". En el caso de autos, acreditada la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, no hay indicio probatorio alguno que permita excluir la culpabilidad en la lesión del derecho de huelga de los trabajadores que secundaron la misma.

SEXTO.- De lo anteriormente expuesto cabe concluir, que contrariamente a lo defendido por la representación de la parte actora, concurren en el caso de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción por la que se sanciona, ya que de la conducta desarrollada deriva la lesión al derecho de huelga, limitando su efectos al utilizar en la prestación de los servicios mínimos trabajadores de otros centros de trabajo.

Procede, pues, desestimar el recurso.

SEPTIMO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Servicios Especiales e Limpieza S.A., contra la resolución dictada el 11 de octubre de 2002 el Conseller de Treball.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2006 de 11 de Mayo de 2007

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