Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2013 de 25 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 50297330012016100389

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1445

Resumen
URBANISMO

Voces

Suelo urbano no consolidado

Suelo urbano

Confianza legítima

Acción urbanística

Suelo urbano consolidado

Ordenación urbanística

Suelo urbanizable

Uso del suelo

Planeamiento urbanístico

Estudio de detalle

Transformación urbanística

Reversión

Derecho Comunitario

Buena fe

Comunidades europeas

Seguridad jurídica

Plan general de ordenación urbana

Proceso de ejecución

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 226/2013

SENTENCIA NÚMERO:449/2016

En Zaragoza a 25 de octubre de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana

Dª. Isabel Zarzuela Ballester

D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrente: D. Juan Francisco y Dª. Daniela representados por el Procurador D. Joaquín Salinas Cervetto y defendidos por el Letrado D. Juan Ignacio Val Lacosta y D. Juan Francisco Saenz de Buruaga y Marco.

Demandado el Ayuntamiento de Barbastro representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbastro de 25 de junio de 2013 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Modificación Aislada nº 46 del Plan General de Ordenación Urbana de Barbastro en relación con las áreas 14 y 15 La Mercede y fincas concretas del área 10 Coso Riancho y 13 la Tallada.

TERCERO: Procedimiento.

Interposición del recurso el 29 de octubre de 2013.

Demanda el 14 de enero de 2014.

Contestación a la demanda el 17 de febrero de 2014.

Apertura del proceso a prueba el 11 de marzo de 2014, practicándose prueba pericial por el Arquitecto D. Aureliano . Se denegó la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso 219/2013, de este mismo Tribunal

Conclusiones de la parte actora el 17 de noviembre de 2014.

Conclusiones de la Administración demandada el 4 de diciembre de 2014.

Se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2016 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

1. Estimación de la demanda y del Texto Refundido objeto del recurso en todo aquello debido al acceso peatonal al área de aparcamiento desde el PASEO000 y a la inclusión del suelo de los nº NUM000 y NUM001 del PASEO000 en la Delimitación de la Unidad de Ejecución de las Áreas 14 y 15 apartados d) y f).

2. Reconocimiento situación jurídica individualizada, consistente en declarar que los terrenos sobre el que están construidos los edificios del PASEO000 nº NUM000 y NUM000 NUM002 de Barbastro tienen la categoría de suelo urbano consolidado y no están en el ámbito de la delimitación de la U.E. de las áreas 14 y 15 de suelo urbano no consolidado.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Los recurrentes son propietarios de los terrenos sitos en el nº NUM000 del PASEO000 de Barbastro, de 195,69 m2, afectados por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana objeto del recurso.

a) Las Normas Subsidiarias Municipales del Ayuntamiento de Barbastro de 5 de mayo de 1987 establecieron la apertura de un vial peatonal desde el PASEO000 hasta el aparcamiento situado en la zona superior. Delimitación de una nueva Unidad de Actuación de fincas afectadas pertenecientes al área 13 con el fin de cumplir los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.

b) Por Resolución de 2 de febrero de 2000 se les concedió a los actores licencia para la construcción de un edificio de 8 viviendas en la citada finca supeditada a la formalización de convenio para cumplir los objetivos de la norma subsidiaria.

c) El convenio fue aprobado el 28 de diciembre de 1999, en el mismo se establecía que la superficie del paso se halla inscrita en el Área de ordenación nº 10, por lo que el propietario está vinculado a las cargas y obligaciones de las Normas Subsidiarias y que se constituía una servidumbre de paso y uso publico de los actores a favor del Ayuntamiento de 75,40 m2 en la planta baja de su finca que comunique el PASEO000 a la escalera posterior. Se cede una porción de terreno de 72,40 m2 destinada a escalera o ascensor desde el pasaje a la calle de nueva apertura prevista en el Área de ordenación nº 10 y Area de planeamiento remitido nº 14 y 15. Se compensará a los propietarios por la cesión de suelo y aprovechamiento en el ámbito de la unidad de ejecución que ha de delimitarse en Áreas 14 y 15 y concretas 10 y 13. La porción de cesión estará integrada en el ámbito de desarrollo referido y se preveía una revisión si en plazo de 10 años no se han ejecutado las obras de urbanización de la escalera y ascensor.

d) Tras homologar las Normas Subsidiarias como Plan General de Ordenación Urbana, publicado en el BOA de 20 de noviembre de 2000, se aprobó inicialmente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Antiguo (PEPRI) de Barbastro el 19 de febrero de 2003, clasificando como suelo urbano no consolidado el Paso del Coso hasta el vial posterior localizado entre las áreas 10, 14 y 15. E igualmente la servidumbre de derecho público constituida por el convenio indicado y superficie cedida. Esto es todo el vial según la normativa era suelo urbano no consolidado. Se aprobaron definitivamente tanto el Plan General como el PEPRI el 12 de noviembre de 2004. En los artículos 36 y 38 del PEPRI se indica que se denomina Unidad de Ejecución 10.2 el Paso desde el Paseo de Colón parcialmente vinculado a las áreas 14 y 15.

e) En la memoria de la modificación nº 46 del Plan General se indica que el objetivo de la misma es una actuación de rehabilitación o de reforma interior con la finalidad de dotar de un acceso peatonal al área de aparcamiento desde el PASEO000 . El área 14 y 15 son las eras y escuelas de la Merced antes convento. Desaparecidas éstas han quedado restos de muros y soleras dando una imagen de abandono, junto con viviendas de grado de desocupación y obsolescencia. Incluyendo en el punto 5.4 que 'se ha incluido en la unidad de ejecución conforme al PEPRI respecto del área 10 una superficie de 75,40 m2 de la finca de la PASEO000 nº NUM000 y cesión de 72,40 m2 destinado a escalera o ascensor para tránsito desde el PASEO000 al nuevo aparcamiento. La gestión se hará en la Unidad de Ejecución 14 y 15 y fincas concretas del área 10 y 13. Fue aprobado inicialmente el 29 de julio de 2008.

f) Solicitaron los actores el 29 de diciembre de 2009 la reversión del terreno, objeto del convenio, que fue resuelta por Decreto de 27 de abril de 2010, en el que se procede a la reversión pero se advierte: que las superficies son suelo urbano no consolidado y están afectas a lo dispuesto en el PEPRI. Las superficies están incluidas en las Áreas 14 y 15, como Área 10.2 Paso desde el PASEO000 . De forma según el art. 36.4 del PEPRI sometidas a un proceso de ejecución sistemático mediante actuaciones integradas en unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado.

g) Se formularon alegaciones a la aprobación del Plan General por los actores que fueron informadas desfavorablemente y finalmente fue aprobado el PGOU objeto de este recurso, donde consta la ficha del Área 10 en la que se indica: 'se ha incluido en la unidad de ejecución, conforme al PEPRI una superficie para servidumbre de paso y uso público de 75,40 m2 destinados a escalera y ascensor para tránsito peatonal desde el Coso al aparcamiento. La gestión se realizará en la unidad de ejecución 14 y 15 y fincas concretas NUM003 y NUM004 '.

2) Para los recurrentes la ordenación adolece de falta de motivación suficiente. Una vez que quedó sin vigor el convenio, no hay razón para mantener el suelo vinculado a esa servidumbre pública de paso. No está suficientemente justificada su existencia, pues cabe el acceso con un pequeño paseo de 260 a 300 metros.

3) Se ha vulnerado el principio de confianza legítima, pues no se llegó a construir la calle peatonal y aún así la modificación del Plan General contiene la previsión de cesión de paso público. No se trata de un aparcamiento especial y las áreas 13 y 14 son accesibles, sin necesidad de esa previsión.

4) Solicita por tanto que se clasifique el suelo como urbano consolidado, donde no es posible imponer estas cargas.

SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Está suficientemente justificada la decisión del planeador. Es preciso el paso peatonal para acceder de forma directa a los aparcamientos, y permitir un paso a personas discapacitadas.

2) No existe esa vulneración del principio de confianza legítima, pues cuando se produjo la reversión de los terrenos ya se indicó, que se trata de suelo urbano no consolidado.

3) Siempre ha sido un suelo urbano no consolidado, desde la modificación del PGOU y aprobación del PEPRI. Por tanto no es posible admitir la pretensión de nueva clasificación que se indica, dado que estamos en presencia de una actuación integrada para rehabilitación urbana.


Fundamentos

PRIMERO: La clasificación de la finca objeto del recurso como suelo urbano no consolidado.

En realidad esta es la pretensión única y principal de este procedimiento, pues entiende este Tribunal los alegatos dirigidas a cuestionar la motivación y racionalidad de la modificación del planeamiento, así como la vulneración del principio de confianza legítima en realidad cuestionan si el suelo urbano tiene la categoría de no consolidado. Pues están queriendo decir que la rehabilitación urbana de las áreas 14 y 15 en la que se basa la ordenación urbanística de la modificación, adolecen de falta de justificación suficiente.

Lo primero que ha de indicarse como ha quedado reflejado en el resumen de los hechos es que la finca, al menos desde la aprobación del Plan General de 2000, que homologaba las Normas Subsidiarias de 1987, siempre ha sido suelo urbano no consolidado, pues al decisión de planeamiento siempre ha sido la misma, la relativa a dotar de un paso público peatonal que comunicase el PASEO000 , con la zona de las Eras, ahora Área 14 y 15. Con ello quiere decirse que no es una decisión que venga novedosamente a venir normada por la modificación objeto del recurso, sino que venía ya acordada por el PEPRI y la modificación del Plan General subsiguiente.

Y como veremos si la decisión del planeador es realizar una actuación integrada, de rehabilitación urbana, de renovación o reforma interior como no es dudoso se acuerda en esta modificación del Plan, hemos de convenir que es correcta la clasificación como suelo urbano no consolidado, no solo de toda el área 14 y 15, sino también de la zona de paso, pues es estrictamente necesario vincular esta finca al acceso directo a la zona desde el PASEO000 .

Si nos fijamos en la normativa de aplicación al caso de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2009 de 17 de junio de Urbanismo de Aragón , pues la aprobación inicial fue anterior a su entrada en vigor, esto es la Ley 5/1999 de 25 de marzo urbanística de Aragón, según su art. 14.2 :Tendrán la consideración de suelo urbano no consolidado los terrenos del suelo urbano que el Plan General defina expresamente por estar sometidos a procesos integrales de urbanización, renovación o reforma interior.

El art. 35 dice:En suelo urbano no consolidado, cuando el Plan General prevea actuar directamente a través de unidades de ejecución, incluirá, además de las determinaciones establecidas en el artículo anterior, el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución.

El art. 58 dice:Planes Especiales de Reforma Interior. Los Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano sólo podrán formularse en desarrollo de los ámbitos u otras previsiones contenidas en el Plan General, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior y de acuerdo con las reglas siguientes: a) Podrán constituir el objeto de estos Planes operaciones integradas o actuaciones aisladas que, en desarrollo de la estructura fundamental de la ordenación prevista por el Plan General, se encaminen a la descongestión o renovación de usos del suelo urbano, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y otros fines análogos. c) Los Planes que tengan por objeto operaciones integradas contendrán la delimitación de las unidades de ejecución, los plazos de ejecución y los sistemas de actuación.

Y el art. 99 indica:Artículo 99. Unidades de ejecución. 1. La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante las unidades de ejecución que se delimiten, salvo en los supuestos de obras aisladas y de remodelación en suelo urbano consolidado y cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos. 2. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan, en todo caso, el cumplimiento conjunto de los deberes de equidistribución, urbanización y cesión de la totalidad de su superficie. En suelo urbano, las unidades de ejecución podrán ser discontinuas. 3. La delimitación de unidades de ejecución podrá contenerse en el Plan General y, en su caso, en los Planes Especiales para el suelo urbano, así como en los Planes Parciales para el suelo urbanizable. Su modificación o supresión, así como su establecimiento, cuando los Planes no contuvieran la delimitación, seguirá el mismo procedimiento de aprobación establecido para los Estudios de Detalle en el artículo 61 de esta Ley. 4. La delimitación de unidades de ejecución para la realización de procesos integrales de renovación o reforma interior en suelo urbano consolidado requerirá la previa definición de los terrenos como suelo urbano no consolidado, mediante la modificación del Plan General y la consiguiente aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley, salvo en su letra d), conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 102 de esta misma Ley.

Y en lo que hace a la normativa actualmente vigente el art. 13.2 de la Ley 3/2009 de 17 de junio de Urbanismo de Aragón dice:Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la presente Ley .

El art. 42.4 indica:En el caso de que el plan general incorpore un programa de rehabilitación urbana, deberán identificarse las áreas de regeneración o renovación incluidas en unidades de ejecución o sectores.

El art. 125.2 b) de la misma ley:En atención a la clase de suelo afectado, las actuaciones urbanísticas pueden ser: b) Actuaciones integradas o de transformación urbanística. Son aquellas que se ejecutan a consecuencia del desarrollo sistemático del planeamiento. Su ámbito de ejecución requiere la delimitación de una unidad de ejecución y afecta a áreas de desarrollo de suelo clasificado por el planeamiento como urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado. Estas actuaciones urbanísticas pueden desarrollarse mediante sistemas de gestión directa o indirecta, regulados en la presente Ley y sus reglamentos.

Podrán ser de nueva urbanización, de rehabilitación urbana o de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.

Y el art. 125. 3 b) c) dice: Asimismo, en atención a su objeto, las actuaciones urbanísticas pueden ser: b) Actuaciones de rehabilitación urbana, entendiendo por tales tanto las de rehabilitación edificatoria como las de regeneración o renovación urbana, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y en el artículo 190 bis de esta Ley y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen. c) Actuaciones de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.

Pues bien en el presente caso se han delimitado dos áreas para la realización de una actuación integrada en un suelo urbano, con la finalidad de reforma interior, regeneración o renovación urbana -como quiera decirse-. Se trata de los terrenos que antes ocupaba un Convento y después un Colegio, que ahora pretende nueva urbanización, dado lo degradado de las edificaciones. Dentro de esa actuación se encuentra lo que constituye el objeto de este recurso que no es otra cosa que la puesta en funcionamiento de un paso público, para mejorar el acceso entre el PASEO000 y la zona alta. La propia pericial nos indica, que si no existiera ese paso, estaría dificultándose el paso peatonal y directo, en dos zonas de influencia en la ciudad. Paso que no solo integra estas dos zonas, sino también -y esto es igualmente relevante- facilita el acceso a personas con movilidad reducida.

Por tanto es correcta la decisión del planeador de mantener la clasificación de este paso como suelo urbano no consolidado, pues está dentro del proceso de rehabilitación urbana de las áreas 14 y 15. La única posibilidad de mantener el paso es que como se indica en el Plan la gestión quede atribuida a estas dos áreas, pues el paso es precisamente el que comunica el PASEO000 con ellas.

Todo ello nos permite concluir que hay suficiente motivación en las decisiones del planeador para establecer el paso peatonal a través de las fincas de los recurrentes, gravamen que no puede calificarse como desproporcionado o arbitrario y que está inspirado en un fin de claro utilidad social e interés general.

SEGUNDO: El principio de confianza legítima.

También opone los recurrentes que esta decisión vulnera el principio de confianza legítima. Y ello pues consideran que habiéndose revertido los terrenos tras la ineficacia del convenio, no hay base jurídica para mantener la vinculación del terreno al fin indicado.

Siguiendo la Sentencia entre otras del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 (RJ 2012/4542) diremos que: 'procede recordar que el invocado principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92 art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 (RJ 1999, 3979), recuerda «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

Pues bien en este caso la reversión de las fincas, tras haber finalizado el plazo establecido en el convenio, no puede haber frustrado ninguna esperanza de los actores a que no se mantuviera la decisión ahora impugnada. Como ya hemos resumido el Decreto de 27 de abril de 2010, en el que se procede a la reversión advierte lo siguiente:que las superficies son suelo urbano no consolidado y están afectas a lo dispuesto en el PEPRI. Las superficies están incluidas en las Áreas 14 y 15, como Área 10.2 Paso desde el PASEO000 . De forma según el art. 36.4 del PEPRI sometidas a un proceso de ejecución sistemático mediante actuaciones integradas en unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado.

Esto es cuando el Ayuntamiento determinó la reversión ya indicó a los actores que el suelo seguía siendo suelo urbano no consolidado y que de conformidad al PEPRI, estaba sometido a un proceso de actuación integrada en unidad de ejecución. Exactamente lo que se ha mantenido en la modificación nº 46 del PGOU objeto del recurso.

TERCERO:De conformidad a todo lo razonado debe desestimarse el recurso. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , debe hacerse expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes con el límite por todo concepto de 1.500 euros.

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 226/2013, Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.

SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LOS RECURRENTES CON EL LÍMITE INDICADO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.


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