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Sentencia Administrativo Nº 443/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2011 de 04 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 443/2011
Núm. Cendoj: 09059330012011100405
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:6140
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 112/2011, interpuesto por D. Balbino , Dª Sandra , Dª Bernarda , D. Fermín , Dª Justa y D. Mateo , representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan Mantilla Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el recurso núm. 57/2010 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores, contra la resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Prádena de fecha 2.3.2010 por la que se concede a DIRECCION000 , C.B. licencia ambiental y autorización de emplazamiento en suelo rústico en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , p.k. NUM002 del Municipio de Prádena para almacén de maquinaria y productos agrícolas y fábrica de mezclas, y contra el acuerdo de 31 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia por el que concede la autorización de uso excepcional en suelo rústico para el citado proyecto, declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas; son partes apeladas la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y el Ayuntamiento de Prádena (Segovia), defendido por el letrado de la Excma. Diputación de Segovia D. Rafael-Carlos Martínez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 57/2010, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2.011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Balbino , Dª Sandra , Dª Bernarda , D. Fermín , Dª Justa y D. Mateo , contra la resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Prádena de fecha 2.3.2010 por la que se concede licencia ambiental y autorización de emplazamiento en suelo rústico en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del p.k. NUM002 del Municipio de Prádena para almacén de maquinaria y productos agrícolas y fábrica de mezclas, y contra el acuerdo de 31 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia por el que concede la autorización de uso excepcional en suelo rústico para el citado proyecto, declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2.011, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se resuelva en los términos interesados en la demanda, es decir:
1º).- Declarando nula de pleno derecho la resolución impugnada de fecha 2.3.2010, anulando y dejando sin efecto en consecuencia la resolución de la Comisión de Prevención Ambiental de Segovia de 5 de febrero de 2010 por la que se informa favorablemente la solicitud de licencia ambiental.
2º).- Declarando nula de pleno derecho la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 31 de julio de 2.009, también impugnada.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas, contestando la Administración Autonómica mediante escrito de 1 de junio de 2.011 en el que se opone al recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia, como imposición de costas a la parte apelante. También contestó a dicho traslado la defensa del Ayuntamiento de Prádena mediante escrito de 3 de junio de 2.011, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de octubre de 2.011, lo que así efectuó.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 8 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 57/2010 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Balbino , Dª Sandra , Dª Bernarda , D. Fermín , Dª Justa y D. Mateo , contra la resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Prádena de fecha 2.3.2010 por la que se concede licencia ambiental y autorización de emplazamiento en suelo rústico en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del p.k. NUM002 del Municipio de Prádena para almacén de maquinaria y productos agrícolas y fábrica de mezclas a " DIRECCION000 C.B., y contra el acuerdo de 31 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia por el que concede a los anteriores la autorización de uso excepcional en suelo rústico para el citado proyecto, declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
En dicha sentencia y en orden a mencionada desestimación se esgrimen los siguientes fundamentos de derecho:
1º).- Que no cabe apreciar como cierta la denuncia formulada por la parte actora de la existencia de defectos en la tramitación del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia ambiental, y menos aún que no se haya permitido el acceso al expediente administrativo, por cuanto que se notificó el expediente a los colindantes, estos formularon alegaciones, se abrió el periodo de información publica, y hubo consulta del expediente de varios interesados; concluye en todo caso la sentencia para rechazar este motivo de impugnación razonando lo siguiente:
"En el presente caso, las partes pudieron articular medios de defensa eficaces frente a los actos administrativos, en su fase inicial y posterior, siendo los defectos detectados en la solicitud del promotor, subsanados a instancia de la administración competente para la autorización de la licencia ambiental, que es la Junta de castilla y León, constando la unión del proyecto técnico al expediente a requerimiento de la administración demandada, quien observó el cumplimiento de la legalidad vigente en materia ambiental, siendo el informe negativo vinculante para el ayuntamiento."
2º).- Igualmente se rechaza la impugnación basada en la ilegalidad de la concesión de uso excepcional de suelo rústico, y ello tras recordar lo que debe entenderse como "piensos compuestos" según el RD 1201/2002, los Reglamentos de la Unión Europea 889/2008 y 183/2005 y la Orden MAM/2348/2009, y el contenido del art. 23.2.a) de la LUCyL , y con apoyo el siguiente razonamiento:
"Existe pues una actividad que es complementaria de la actividad agrícola o ganadera, en cuanto está destinada a dar servicio a las mismas, sin que pueda entenderse que se trata de actividades interdependientes, conectadas de manera funcional a las actividades ganaderas y agrícolas
El artículo 23.2.a de la ley 5/ 1999 de Castilla y León dice "Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:
a.Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales"
El precepto señalado permite la autorización del uso excepcional en terreno rústico, de la actividad desarrollada por DIRECCION000 , al prever el proyecto técnico la existencia de un molino para producción de piensos y almacenamiento de maquinaria y productos agrícolas, al estar vinculada con la actividad agrícola y ganadera que se desarrolla en la parcela.
Los recurrentes señalan que la actividad es industrial derivado del proyecto técnico. Los informes obrantes en folios 60, 132 y la descripción del expediente de legalización( folio 187) son claros en que la actividad es la fabricación de mezclas para alimentación animal, siendo una actividad complementaria de la actividad agrícola-ganadera.
La alegación de los recurrentes sobre la necesidad de aumento de potencia de la nave, solo aparece como meras manifestaciones, sin que haya aportado informe pericial en el que se indique la necesidad de este aumento de potencia. Frente a la opinión de los recurrentes, los informes técnicos, elaborados por profesionales de la arquitectura y de la ingeniería sostienen la innecesariedad de aumentar la potencia, siendo evidente que la pericia es el medio de acreditar aquellos extremos que requieren una especial cualificación profesional para emitir dictámenes, frente a las simples opiniones o manifestaciones de los litigantes".
3º).- Que no se acredita que la altura de la nave incumpla las Normas Urbanísticas de Prádena, y ello por lo siguiente:
"En cuanto a la alegación realizada por los recurrentes, del incumplimiento de la nave ejecutada de la altura prevista en las normas urbanísticas de Prádena, no se ha acreditado por la prueba aportada en las actuaciones que este dato contenido en el proyecto, que es de fecha posterior a la construcción de la nave, que obtuvo licencia municipal, incumpliera las normas urbanísticas. Frente a la alegación subjetiva de los recurrentes, que no acompañan informe pericial donde se indique la altura real de la nave y no sólo la que consta en el proyecto técnico, visado en septiembre de dos mil nueve, y que supone el cumplimiento de la normativa aplicable en el municipio de Prádena, nos encontramos con el informe del arquitecto municipal de 30-10-2008 (folio 6 expediente). En el citado informe se señala que la actividad de licencia de almacén de maquinaria y productos agrícolas, obteniendo licencia de apertura de fecha 5-03-2003
En el documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda, consta que la licencia de obra se concedió en fecha 11-05- 1999 a los DIRECCION000 CB, consistente en ampliación de un almacén de maquinaria y productos agrícolas, siendo la fecha de realización de la nave con anterioridad a dicha fecha.
La ausencia de impugnación de la licencia de obra y el informe del arquitecto municipal son elementos acreditados de la realización de la nave, incluida la altura, dentro de la normativa vigente en el momento de la construcción, sin que puedan prevalecer frente a estos datos objetivos, meras suposiciones derivadas del proyecto técnico, en el que no se realiza modificación de la altura de la nave, sino ampliación del destino de la actividad a desarrollar, dentro de los límites físicos constructivos existentes.
No puede prosperar los motivos de impugnación relativos a la altura de la nave, vinculada al incumplimiento de las normas urbanísticas del municipio de Prádena, así como la impugnación de la concesión excepcional de la actividad solicitada como fábrica de piensos en suelo rústico."
4º).- Y que no se acredita que el proyecto incumpla la normativa de ruidos, y ello según el siguiente fundamento:
"La solicitud de licencia ambiental tiene lugar con fecha 18-09-2008, siendo la regulación en materia de ruido, el Decreto 3/1995 , y no la ley 5/ 2009 del ruido de castilla y león, dado que en la fecha de solicitud de la licencia, esta normativa legal sobre el ruido no estaba vigente, dado que entró en vigor el 19-08-2009.
El proyecto técnico( folio 195 expediente administrativo) indica en el apartado 7.3 " Ruidos y vibraciones" el cumplimiento de la actividad proyectada con la legislación en materia de ruidos vigente al momento de la solicitud, sin que se haya aportado informe pericial por los recurrentes tendentes a acreditar que la actividad desarrollada incumple las previsiones contenidas en el Decreto 3/ 1995 ".
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones esgrime la parte apelante los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que se interesa en primer lugar, al no contener la sentencia de instancia un relato de hechos probados, la revisión de los hechos que aparecen como probados a lo largo de la fundamentación jurídica contenida en la citada sentencia así como la valoración de los medios de prueba practicados, para que entre dichos hechos se consignen como probados, entre otros, los siguientes nuevos hechos:
a).- Que con anterioridad los DIRECCION000 C.B. venían ejerciendo en esa misma parcela y naves la actividad de "Almacén de maquinaria y productos agrícolas" en virtud de licencia de 20.2.2003, no siendo esta actividad objeto de impugnación; por lo que no es cierto que dicha finca y naves se encontrasen destinados a usos agrícolas.
b).- Que lo que es objeto de impugnación es la citada resolución de 2.3.2010 en cuanto amplía la licencia concedida para la actividad de "fábrica de mezclas".
c).- Que la solicitud de dicha ampliación de licencia de actividad carecía de proyecto técnico y solo iba acompañada de memoria descriptiva.
d).- Que la instalación de fábrica de piensos no responde a un interés social ni general ni a un interés público, sino a un interés particular y el propio beneficio de la entidad DIRECCION000 , C.B.
e).- Que el proyecto técnico presentado en el Ayuntamiento de Prádena lo fue con fecha 4 de septiembre de 2.009, por lo que dicho proyecto técnico no estuvo a disposición de los alegantes durante el período de información pública.
f).- Que la autorización de uso excepcional otorgada por acuerdo de 31.7.2009 de la CTU lo fue con anterioridad a presentarse en el Ayuntamiento el citado proyecto técnico.
g).- Que el suelo de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Prádena está clasificado como suelo rústico común, sin que en la misma se desarrolle ninguna actividad de índole agrícola o ganadera, ni ninguna otra actividad agropecuaria, sino tan solo se desarrolla la actividad de almacén para maquinaria y productos agrícolas.
h).- Que la parcela en la que se va a ubicar la fabricación de piensos tan solo se encuentra separada del suelo urbano industrial por la carretera N-110 y sus márgenes.
2º).- Que la sentencia de instancia, ha infringido los arts. 217 y 218.2 , ambos de la LECvi. al valorar erróneamente el resultado de la prueba practicada y concluir declarando probado que la actividad para la que se solicita licencia de ampliación es una actividad agrícola, y cuando concluye que es una actividad agrícola la fábrica de piensos, cuando a juicio de la apelante del proyecto técnico presentado resulta claramente acreditado que estamos ante una actividad industrial que tiene por objeto la fabricación de piensos, cuyos componentes en absoluto pueden provenir de explotaciones agrícolas de una zona en la que no se cultiva el maíz, la soja ni se obtienen los elementos minerales utilizados para la mezcla y fabricación de tales piensos.
3º).- Que la sentencia de instancia infringe tanto los arts. 23.2 y 25 de la LUCyL , los arts. 307 y 308 del RUCyL como el art. 21, 27.2, 64 y 65 de las NNUU de Prádena, ya que la actividad para la que se pide licencia o autorización de uso excepcional de suelo no responde a un interés social ni a un interés público sino tan solo aún interés particular y empresarial; y no concurriendo ese interés social o interés público no procedía otorgar la autorización de uso excepcional en suelo rústico.
4º).- Que la sentencia de instancia infringe por inaplicación el R.D. 475/2007 , de 13 de abril que aprueba la clasificación nacional de actividades económicas, y por ello llega a la conclusión errónea de que la actividad de fábrica de mezclas, en este caso, fábrica de piensos es una actividad agrícola y no una actividad industrial como realmente lo es y como así la conceptúa también los arts. 27.2 y 64 de las Ordenanzas Municipales de Prádena.
5º).- Que la sentencia de instancia infringe la Ley porque aplica indebidamente el R.D. 121/2002 , el Reglamento (CE) núm.889/2008, de 5-9-2008 , el Reglamento CE núm. 183/2005 de 5 de septiembre de 29008, así como la Orden MAM 2348/2009 (BOCyL 21 de enero de 2010 ), ya que la regulación contenida en dicha normativa no guarda relación con el tipo de licencia solicitado ni el procedimiento tramitado.
6º).- Y que la sentencia de instancia también incumple la Ley, por un lado por una interpretación errónea del Decreto 3/1995 ya que ni en la Memoria ni en el Proyecto técnico se incluye una descripción y justificación técnica del cumplimiento de los requisitos mínimos de los niveles de ruido establecidos en el Anexo 1 del citado Decreto, amen de que a quien corresponde acreditar que se cumplen tales niveles de ruido es a la parte solicitante de la licencia y no a la parte actora como exige la sentencia; y por otro lado, porque considera aplicable la Ley 5/2009, de 4 de junio, ya que la misma entró en vigor el día 9 de agosto de 2.009 , y por ello antes de presentarse el proyecto técnico sin que conste que en auto se cumpla los requisitos exigidos por dicha Ley al no haberse acompañado proyecto acústico redactado por técnico titulado competente y visado por el colegio profesional correspondiente tal y como exige el art. 30 de mencionada Ley .
TERCERO.- Al recurso de apelación se opone en primer lugar la representación procesal de la Comunidad autónoma esgrimiendo los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:
1º).- Que el proyecto cuyas autorizaciones ambiental y urbanística se impugnaron no precisa levantar nuevas construcciones ni aumentar la potencia actualmente instalada, amen de que debe recordarse que la licencia se solicitó para desarrollar una actividad agrícola, como lo corrobora que de lectura de la propia solicitud de licencia de actividad resulta que se solicita aquella para "Almacén de maquinaria y productos agrícolas y fábrica de mezclas"; en todo caso precisa que sendas naves en las que pretende desarrollarse dicha actividad se levantaron antes de la aprobación de las Normas Urbanísticas de Prádena que se publicaron en el BOCyL de 1.5.2002
2º).- Que no es cierto que los demandantes a lo largo del expediente no obtuvieran la notificación individual del expediente que exige el art. 27.1 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental , porque queda acreditado en autos a los folios 21 a 41 dicha notificación sino que además los mismos formularon alegaciones presentadas el día 2.12.2008, no siendo cierto que tales alegaciones no fueran tenidas en cuenta ya que en el informe y acuerdo del Ayuntamiento de remisión del expediente a la Comisión de Prevención Ambiental se recogía en sus antecedentes la relación de los propietarios colindantes que habían formulado alegaciones.
3º).- Que por lo que respecta a la denuncia del incumplimiento del art. 26 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental , por no incluirse junto con la solicitud la documentación que en dicho artículo se relaciona, se señala que dicho defecto no se denunció en las alegaciones efectuadas en el expediente administrativo, que tampoco se alegó indefensión alguna por dicho motivo, amen de que dicha documentación si bien no estaba presente en el trámite de información pública, luego se subsanó a partir de requerimiento efectuado el 13 de mayo de 2009 por la Comisión de Prevención Ambiental de manera que, al tiempo de dictar su informe favorable el 5 de febrero de 2010, la Comisión de Prevención Ambiental tenía en su poder todos los documentos que el art. 26 de la Ley 11/2003 de Prevención . Considera por ello dicha parte apelada que la ausencia de la documentación referida al tiempo de realizarse el trámite de información pública constituye tan solo un defecto de forma no invalidante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 LRJPAC , por cuanto que dicho defecto no ha causado indefensión ninguna.
4º).- Que en el presente caso el régimen de ruidos y vibraciones aplicable es el previsto en el Decreto 3/1995 , y no el previsto en la Ley 3/2009, de 4 de junio de Ruido de Castilla y León, ya que esta Ley entró en vigor el día 19.8.2009 , es decir con posterioridad a la presentación el día 18.9.2008 de la solicitud de licencia ambiental, y con posterioridad al momento en que debía haberse resuelto tal solicitud y que por ello se obtuvo por silencio administrativo. Insiste por ello esta parte apelada que el proyecto presentado y al que se otorgó licencia cumple los niveles sonoros previstos en el Decreto 3/1995, de ahí que sea perfectamente ajustado a Derecho el informe favorable de la Comisión de Prevención Ambiental de 5 de febrero de 2010 .
5º).- Que no resulta acreditado de un modo fehaciente que una de las naves supere el límite de 7 metros señalado en la normativa urbanística de Prádena, ya que aunque en el proyecto de agosto de 2009 se menciona que la altura de una de ellas es de 7, 5 metros de altura, dicho dato no obedece a medición alguna que conste en aquel, existiendo por el contrario un informe del arquitecto municipal de 30 de octubre de 2008 (folio 6 del expediente) donde se acredita la altura de las naves de 7 metros, siendo conforme con las normas urbanísticas municipales.
6º).- Que en el presente caso no se infringe el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril , que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, toda vez que mencionada clasificación se hace en el citado Real Decreto 475/2007 a efectos meramente estadísticos, teniendo en cuenta cierta relevancia en el ámbito de la contratación pública, sin embargo dicha clasificación tiene nulos efectos a la hora de determinar la adecuación de determinadas actividades con el uso autorizado del suelo en que se ubican; considera que resulta claro que el motivo de producción de piensos constituye una parte importante de la propia actividad agrícola ganadera que se desarrolla en la finca donde se ubican las naves autorizadas. Por lo expuesto de acuerdo con el art. 23.2 a) de la Ley 5/1999 cabía autorizar el uso excepcional del suelo rústico para que las naves se emplearan como lugar dé emplazamiento de molino producción de piensos y almacenamiento de maquinaria y productos agrícolas, al ser aquellas instalaciones vinculadas a la propia explotación agrícola ganadera desarrollada en la finca, tal y como resulta a su juicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1201/2002 de Regulación de la Producción Integrada de Productos, de lo dispuesto en el Reglamento de la UE 2003/223 que regulaba los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico referida a alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para alimentación, de lo dispuesto en el Reglamento 889/2008 , que deroga el anterior y confirma la naturaleza agrícola de la elaboración de piensos, y también en el Reglamento de la UE 183/2005 por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, por cuanto que en el considerando 10 de su exposición de motivos aclara el carácter ganadero y agrícola de la producción de piensos.
CUARTO.- A dicho recurso también se opone el Ayuntamiento demandado, hoy apelado, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que de la prueba practicada en autos ha quedado acreditada la corrección de la postura mantenida por esta Corporación, así como la legalidad en el otorgamiento de la licencia ambiental y autorización de emplazamiento en suelo rústico que en el presente proceso se discute, como lo corrobora el informe favorable de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de Segovia, de fecha 5 de febrero de 2010, máxime cuando se comprobó por el Arquitecto Municipal que la ejecución del proyecto no requería la construcción de nuevas edificaciones ya construidas con sus correspondientes licencias ni aumentar la potencia de la instalada en la nave preexistente, motivo por el cual la documentación obrante en el expediente administrativo, en unión con la normativa urbanística correspondiente al municipio de Prádena, la ya obrante en el Consistorio respecto a las antiguas edificaciones y la comprobación física, era suficiente para valorar favorablemente la concesión de la licencia, así como que las condiciones ambientales no varían y que la actividad solicitada de fábrica de mezclas por medios manuales se enmarca entre las propias de una actividad agrícola, tal y como manifiesta en sus informes emitidos con fechas 30 de octubre de 2008 y 18 de febrero de 2009 y que obra en los folios 60 y 132 del Expediente Administrativo. Insiste dicha parte que en el proyecto presentado se justifica la vinculación y necesariedad de la actividad sometida a licencia con la actividad agrícola desarrollada en el parcela, resultando acreditado con ello cumplimiento del interés social previsto en el art. 23.2.a) de la LUCYL .
2º).- Que no se produce incumplimiento de los parámetros urbanísticos de la nave ya existente en la que se proyecta la actividad, toda vez que queda acreditado igualmente que dichas naves, se ajustan al proyecto para el que obtuvieron licencia, la más antigua por ser anterior a la aplicación de las Normas Urbanísticas Provinciales y la segunda de acuerdo con el certificado final de obra, que obra como Doc. n° 3 adjunto al informe pericial del Arquitecto municipal, emitido con fecha 28 de noviembre de 2002 por el Ingeniero Agrónomo Héctor que asegura que la misma se ejecutó conforme al proyecto, el cual figura adjunto al informe pericial de D. Octavio .
3º).- Que no concurren defectos invalidantes en la tramitación del procedimiento de concesión de licencia ambiental, ya que, tal y como ha quedado patente en el expediente administrativo los interesados, en todo momento, han podido formular las alegaciones que han estimado oportunas, las cuales se han tenido en cuenta.
QUINTO.- Antes de proceder al examen de los concretos motivos de impugnación, hemos de reseñar que por la parte actora, ahora apelante, se impugna tanto en primera como en segunda instancia dos concretas resoluciones: así, por un lado el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 31 de julio de 2.009 que resuelve autorizar el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de almacén de maquinaria y productos agrícolas y fábrica de mezclas, en parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el término municipal de Prádena, promovido por la entidad DIRECCION000 , C.B., condicionado al cumplimiento de las determinaciones contenidas en los informes que obran en el expediente; y por otro lado, la resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Prádena de fecha 2.3.2010 por la que se concede licencia ambiental para dicho proyecto.
Pero aún siendo relevante lo dicho, debemos concretar que lo que es objeto de sendas resoluciones en realidad es la solicitud de ampliación de uso excepcional y la solicitud de ampliación de licencia, en ambos casos a la actividad de "fabricación de mezclas alimentarias", es decir a la fabricación de piensos con destino a su consumo por ganaderías de la zona, toda vez que en dicha parcela y en las dos naves ya existentes en la misma se venía desempeñando desde al menos el año 2.003 la actividad de "almacén de maquinaria y productos agrícolas" tras haber obtenido para dicha finalidad licencia de actividad con fecha 20.2.2003 (folios 220 y 221 del recurso) y la licencia de apertura para dichas instalaciones mediante Decreto de 4.3.2003. Es decir, que con anterioridad se desempeñaba en dicha finca y al amparo de tales licencias la actividad de "almacén de maquinaria y productos agrícolas", y ahora lo que se pretende con la solicitud de ampliación de usos y de actividad formulada por la entidad actora mediante el escrito presentado el día 18.9.2008 en el Ayuntamiento de Prádena es también desarrollar en esa misma parcela, y utilizando los medios y maquinaria que se describen en el proyecto técnico presentado (que obra a los folios 183 y siguientes del expediente) el día 4 de septiembre de 2009 y elaborado por el ingeniero técnico agrícola D. Anibal , la actividad de "fábrica de mezclas para alimentación animal", es decir la fabricación de piensos. Esta concreción es muy relevante porque lo que se impugna es la autorización excepcional de uso y la licencia ambiental otorgada respecto de esa concreta ampliación de uso y/o actividad, sin que por otro lado sea objeto de discusión la actividad de almacén de maquinara y productos agrícolas que se viene desempeñando en dicha parcela al menos desde el año 2.003.
Sentado lo anterior, un examen lógico del recurso lleva a enjuiciar en el primer caso la conformidad o no a derecho del citado acuerdo de 31.7.2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo que otorga mencionada autorización de uso excepcional, así como de la sentencia de instancia cuando declara ajustado a derecho dicho acuerdo, toda vez que en el encadenamiento de las diferentes autorizaciones que deben solicitarse y concederse, la citada autorización de uso excepcional debe ser la primera en el tiempo por encontrarnos con la circunstancia de que el suelo en el que se pretende ubicar dicha actividad está clasificado y categorizado como suelo rústico común, y más aún cuando en el presente caso la autoridad administrativa que resuelve sobre dicha autorización es una autoridad autonómica y no la municipal; por tanto, de no proceder esta autorización de uso excepcional, no podría otorgarse la licencia ambiental ni tampoco la licencia urbanística para la construcción de instalaciones si fueran precisas, mientras que si la autorización de uso excepcional es ajustada a derecho, procedería valorar en segundo lugar si la licencia ambiental otorgada es o no ajustada a derecho, toda vez que el otorgamiento o denegación de aquella autorización y de esta licencia responden a la aplicación de una normativa diferente, la urbanística en el primer caso, así la LUCyL y el RUCyL, y la medioambiental en el segundo en concreto la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, aunque al resolver sobre la licencia ambiental también interfiera la aplicación del planeamiento urbanístico, como así resulta del art. 27.1 de la citada Ley 11/2003 .
SEXTO.- Se trata por tanto de enjuiciar y valorar si el citado acuerdo de 31.7.2009 que otorga mencionada autorización de uso excepcional es o no ajustada a derecho, y si lo es también la sentencia de instancia cuando confirma dicha autorización. Ante de seguir con el examen de esta autorización no podemos olvidar que cuando la Comisión Territorial de Urbanismo resolvió su otorgamiento el día 31.7.2009 lo hizo teniendo a la vista la documentación presentada con la solicitud inicial, y más concretamente teniendo a la vista una Memoria con el contenido que aparece a los folios 7 a 17 del recurso, y que fue objeto de información publica y de notificación a los colindantes, así como los informes del arquitecto del Ayuntamiento y del propio Ayuntamiento verificados a la vista de dicha Memoria y del resultado de mencionado trámite de información pública; sin embargo, la citada Comisión Territorial, cuando mediante acuerdo de 31.7.2009 resuelve otorgar mencionada autorización de uso excepcional, no tiene a la vista el proyecto redactado para dicha ampliación al amparo del art. 26.2.a) de la Ley 11/2003, que fue presentado el día 4.9.2009 a instancia y requerimiento expreso y explícito de la Comisión de Prevención Ambiental. Y reseñamos esta circunstancia porque el contenido reflejado y reseñado en la citada Memoria no es totalmente coincidente con el reseñado y reflejado en el citado proyecto, toda vez que este documento refleja con mayor detalle y precisión, entre otras cuestiones, la nueva maquinaria que se precisaba instalar y que se iba a instalar para poder llevar a efecto esa fabricación de piensos, amen de que el contenido de la citada Memoria no daba cumplimiento a todo lo exigido en el art. 307.2 .b) del RUCyL.
En todo caso, de lo expuesto también queremos destacar que la autorización de uso excepcional que se otorga por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo lo es en relación al uso, instalaciones y maquinaria que se refleja en dicha Memoria y no en relación a lo descrito en el citado Proyecto que nunca tuvo a la vista ni examinó dicha Comisión Territorial de Urbanismo por cuanto que dicho proyecto, según los folios 214 y 215 del proyecto, se elaboró en el mes de agosto de 2.009, se visó el día 4.9.209 y se presentó este mismo día en la Delegación Territorial de Segovia, siendo remitido a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental que fue el organismo que reclamó su presentación como tramite exigido para resolver sobre la licencia ambiental, mientras que la Comisión Territorial de Urbanismo resolvió el día 31.7.2009 otorgar esa autorización de uso excepcional.
Tras lo anterior se trata de resolver si en el presente caso, y por encontrarnos ante un suelo rústico común, el uso o actividad de "fabricación de mezclas para la alimentación ganadera" para el que se formula dicha solicitud es o no un uso permitido, es o no un uso autorizable, o es un uso prohibido según lo dispuesto en los arts. 23.2.a), 25 y 26 de la LUCyL y en los arts. 57, 58 y 59 y demás concordantes del RUCyL y de las Normas Urbanísticas de Prádena, bien por considerar, como lo hace la sentencia de instancia y defienden las partes codemandadas que nos encontramos ante una "actividad vinculada con la actividad agrícola y ganadera que se viene desarrollando en la parcela", o bien porque nos encontramos ante un supuesto de que circunstancias de interés público o social justifiquen su autorización y ubicación en dicho lugar; o en su caso debemos resolver, como pretende la actora, hoy apelante de que dicho uso no es autorizable en aplicación de dichos preceptos porque no se trata de una actividad vinculada a una explotación agrícola y ganadera que además no existe en dicha finca, y porque tampoco concurren circunstancias de interés público en dicho proyecto y actividad, y sí meros intereses privados, mercantiles y empresariales que no pueden justificar esa autorización de uso excepcional otorgada.
No olvidemos que el mero hecho de haberse solicitado y posteriormente concedido por la Comisión Territorial de Urbanismo autorización de uso excepcional a dicha solicitud de ampliación de uso y actividad pone de manifiesto claramente, si tenemos en cuenta el contenido del art. 26.a y b) en relación con el art. 23.2, ambos de la LUCyL (y también el art. 57 en relación con los arts. 58 y 59 del RUCyL), que para la citada Comisión Territorial de Urbanismo no estamos ante usos permitidos en el núm. 1 de la letra a) del art. 26 citado (y en el art. 59 .a del RUCyL), ya que de ser un uso permitido no hubiera sido necesario solicitar ni conceder autorización de uso excepcional. Es decir, que si el uso esta legalmente permitido en suelo rústico común, según resulta del 25.1.a) de la LUCyL y del art. 58.1 .a) del RUCyL, no se precisaría solicitar autorización de uso excepcional, sino que bastaría con la obtención de la licencia urbanística y demás autorizaciones exigidas por la legislación sectorial; mientras que si estamos ante un supuesto de uso sujeto a autorización debe solicitarse la misma. Y al no considerar la citada Comisión que estamos ante un uso permitido está descartando que la actividad para la que se solicita la autorización pueda conceptuarse como una actividad vinculada a explotaciones agrarias, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, ya que esta actividad claramente viene conceptuada como un uso permitido en suelo rústico común, como así lo dispone expresamente el art. 26.a.1º) de la LUCyL y el art. 59.a.1º ) del RUCyL. Y considerando como hace la citada Comisión que estamos ante un uso excepcional sujeto a autorización, resulta evidente que para su otorgamiento deberá valorarse las circunstancias de interés público que, concurrentes en el presente caso, justifique en su caso su concesión con las cautelas que procedan, tal y como así lo dispone expresamente el art. 25.1.b) de la LUCyL, el inciso primero del art. 57 , también el art. 57.1 .b) e igualmente el art. 307.5.c), los tres del RUCyL.
La sentencia de instancia no distingue en suelo rústico común entre "uso permitido" y "uso sujeto a autorización" y de ahí que en sus razonamientos venga a concluir en aplicación del art. 23.2.a) de la LUCyL , que siendo la fabricación de piensos una actividad complementaria de la actividad agrícola-ganadera por dar servicio a la misma dicho uso es claramente autorizable; ignoramos si con dicha expresión, y tras rechazar que estemos ante una actividad industrial, ha querido concluir que es un uso permitido o un uso sujeto a autorización.
La Sala enjuiciando dicha cuestión y tras tener en cuenta que en la finca donde se pretende ubicar dicha fabricación de piensos no solo no existe propiamente una explotación agraria ni ganadera, ya que no podemos conceptuar como tal la actividad de "almacén de maquinaria y productos agrícolas", sino que además tampoco existe prueba de que la entidad actora tenga en otro paraje próximo a dicha ubicación una explotación agrícola ni ganadera, es por lo que ha de concluirse que en el presente caso la actividad de "fabricación de piensos o mezclas alimentarias" que se pretende desarrollar en la misma finca en la que existen dos naves destinadas al citado almacenamiento de productos agrícolas y de maquinaria, no es una actividad que se encuentre concretamente vinculada a una específica explotación agrícola y ganadera, como exige el contenido del art. 23.2.a) de la LUCyL y 57 .a) del RUCyL para poder hablar de que estamos ante un uso permitido. Es verdad que la elaboración, producción y fabricación de piensos precisa de productos agrícolas, pero no solo de productos agrícolas, y también es verdad que el producto así obtenido se destina al consumo por explotaciones agrarias, ahora bien lo fundamental para dilucidar si estamos ante una actividad vinculada a una explotación de estas características o ante una producción industrial de fabricación de piensos es conocer si el destino concreto de estos piensos así producidos lo constituye una explotación agrícola o ganadera específica y determinada con la que existe esa vinculación funcional que exige tanto los preceptos citados como la Jurisprudencia pronunciada al respecto, o el destino lo constituye una o varias explotaciones ganaderas no identificadas, porque este último caso no existe la vinculación exigida por la normativa urbanística y que convertiría esa actividad complementaria de la explotación ganadera en una actividad claramente vinculada a dicha explotación y por ello en un uso o actividad permitido, que no precisaría la solicitud de autorización de uso excepcional. En el caso de autos resulta que el destino de los piensos que se fabrican en dichas instalaciones tienen por destino las explotaciones ganaderas de bovino y de ovino de la zona, y no por tanto una concreta y determinada explotación ganadera, motivo por el cual hemos de concluir que en el presente caso, y con independencia de la entidad de la fabricación, estamos ante una actividad industrial de "fabricación de piensos".
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia al examinar esta cuestión y poder concluir que estamos ante un uso permitido, han mantenido una posición unitaria al exigir esa vinculación directa y funcional entre la explotación y la construcción autorizable o la actividad autorizable, de manera que quedase claro el carácter complementario y de servicio de ésta última en relación con la actividad principal; igualmente esta relación o vinculación entre la construcción o actividad autorizable y la explotación agrícola o ganadera ha de entenderse no en términos de "relación" sino de "necesariedad" para el desarrollo de referida explotación. Por ello el T.S., por ejemplo, para autorizar una vivienda en una finca rústica en la que existe una explotación agropecuaria exige que se de una relación funcional entre la vivienda y la explotación, es decir que esa vivienda debe construirse para que sea ocupada por los propios cultivadores de la finca ( SSTS de 5.2.1990 y 24.6.1992 ). Aplicando estos criterios al caso de autos en el supuesto enjuiciado no se da esa vinculación exigida en los preceptos urbanísticos citados por cuanto que no existe esa relación funcional entre la actividad para la que se pide autorización y la actividad de almacenamiento de cereales y maquinaria que se viene desarrollando en esa misma finca, toda vez que esta actividad no constituye una verdadera explotación agrícola o ganadera.
En resumen, de todo lo argumentado debe concluirse que no es un uso permitido la actividad de "fabricación de piensos" que pretende instalar en dicho lugar la parte actora.
SÉPTIMO.- Tras lo anterior se trata de autorizar si nos encontramos ante un uso autorizable al amparo del art. 23.2 en relación con el art. 26, ambos de la LUCyL y en relación con los arts. 57 y 59 del RUCyL. Y para dilucidar si nos encontramos ante un uso autorizable es preciso valorar si concurren razones de interés público en dicha actividad que justifiquen el otorgamiento de dicha autorización, tal y como así lo exigen los arts. 25.1.b) de la LUCyL y el art. 58.1 .b) del RUCyL. La Memoria descriptiva presentada por la parte actora con su solicitud y que obra a los folios 7 a 17 del expediente no recoge, como exige el art. 307.2.b.3º ) del RUCyL "las específicas circunstancias de interés público que concurran teniendo en cuenta el uso de que se trate"; tampoco la parte actora en su demanda y en su recurso de apelación se refiere a tales circunstancias para justificar la solicitud de uso excepcional que formula; y no solo eso sino que tampoco el acuerdo de 31.7.2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo, al autorizar el uso excepcional en suelo rústico para la actividad solicitada de "fábrica de mezcla" evalúa, como le exige el art. 307.5 .c) del RUCyL "las circunstancias de interés público que concurra en cada caso". Por tanto, no concurriendo o al menos no habiéndose acreditado que concurran circunstancias de interés público en el uso para el que se pide dicha autorización es por lo que hay que concluir que la autorización de uso excepcional otorgada por la citada Comisión no es ajustada a derecho por no concurrir en el citado uso y en el emplazamiento para el pretendido circunstancias de interés público que motive o justifiquen su otorgamiento. En todo caso, lo que más bien se aprecia y resulta del contenido de la Memoria Descriptiva y del proyecto presentado es que en esta actividad de fabricación de mezclas alimentarias lo que concurre claramente un interés privado, mercantil y claramente industrial, interés que no constituye causa legal que pueda justificar en aplicación de la normativa urbanística referida que se conceda la autorización de uso excepcional. Por ello, si no está permitido el uso, y si no es autorizable por no justificarse que concurra interés publico es por lo que procede anular el acuerdo recurrido de la Comisión Territorial de Urbanismo de 31.7.2009 y ello por no ser ajustado a derecho y vulnerar los preceptos de la normativa urbanística referidos con anterioridad. Con dichos argumentos la Sala se aparta del criterio acogido por la sentencia de instancia por entender que la misma no es ajustada a derecho cuando confirma las resoluciones impugnadas.
OCTAVO.- Por tanto, anulándose dicho acuerdo y dejándose sin efecto la autorización de uso excepcional otorgada por la citada Comisión, resulta evidente desde el punto de vista jurídico que no procede en ningún caso otorgar la licencia ambiental que se ha concedido por Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Prádena el día 2.3.2010, y ello por aplicación del art. 27.1 y 6 de la Ley11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, toda vez que razones urbanísticas lo impiden, siendo estas razones urbanísticas la ausencia de la autorización de uso excepcional. Es verdad que obra en autos un informe favorable de la Comisión de Prevención Ambiental de fecha 20.11.2009 a la solicitud de licencia ambiental para dicha ampliación de actividad, pero también lo es que la anulación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico impide que en dicho suelo rustico pueda desenvolverse y llevarse a efecto dicha actividad, por lo que lógicamente impide que pueda otorgarse la citada licencia ambiental.
No obstante lo dicho, y pese a que también procede anular la citada resolución de 2.3.2010, dejando sin efecto la licencia ambiental otorgada en la misma, con base en los razonamientos esgrimidos, sin embargo la Sala no puede dejar de poner de manifiesto las irregularidades formales que han concurrido durante la tramitación del expediente administrativo que concluye con el otorgamiento de dicha licencia ambiental. Y estos defectos se han producido como consecuencia del hecho de que la actora con su solicitud se limitó a presentar una memoria descriptiva de la actividad para la que solicitaba licencia ambiental, pero sin embargo no acompañó a dicha solicitud el proyecto básico exigido imperativamente por el art. 26.1.a) de la Ley 11/2003 ; y no solo no se aportó en ese primer momento ese proyecto sino que cuando se aportó el día 4.9.2009 el contenido del mismo, a requerimiento de la Comisión de Prevención Ambiental no era coincidente con el contenido de la Memoria presentada, como lo refleja que en dicha Memoria no se describa, por ejemplo entre otros extremos, la maquinaria a instalar para llevar a efecto esa fabricación de pienso, mientras que en el Proyecto sí se reseña que las nuevas instalaciones o maquinaria comprenden (folio 225 del expediente) un molino vertical con las características que describe, un remolque mezclador, un incorporador de mezclas con agitador y resistencia eléctrica y una báscula de 60.000 kg, es decir que en el proyecto se describen unas instalaciones omitidas en la Memoria que claramente son causantes de unas emisiones respecto de las que se exigió a la parte actora un informe del ruido ambiental que pudiera motivar su funcionamiento, y que también pudiera motivar el tráfico de vehículos. Y como quiera que el contenido de este proyecto no fue sometido a audiencia e información público y sí solo el contenido de la citada Memoria, que como hemos dicho no cumple las exigencias mínimas del art. 26.2.a) de la Ley 11/2003 , es por lo que hemos de concluir que mencionados trámites de audiencia a los vecinos inmediatos y de información pública se ha verificado de forma totalmente limitada y defectuosa por cuanto que no ha sido objeto de dicha información el proyecto real de la actividad para la que se pedía la licencia ambiental, lo que ha impedido conocer a los vecinos e interesados la verdadera realidad y alcance de la actividad que se pretendía ampliar y de las nuevas instalaciones a llevar a efecto para el desempeño de esta nueva actividad. Así las cosas, hemos de concluir que de no haberse anulado la licencia ambiental por los motivos antes dichos, es decir por haberse anulado y dejado sin efecto la autorización de uso excepcional en suelo rústico, también estos defectos esenciales en la tramitación del expediente hubieran motivado la anulación de la resolución impugnada de fecha 2.3.2010 y de la licencia ambiental otorgado, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 62.2.e) de la Ley 30/1992 .
La totalidad de los argumentos expuestos, y sin la necesidad de tener que valorar los demás motivos de impugnación esgrimidos tanto por la parte apelante como por la parte apelada a la vista de los razonamientos ya expuestos y de las necesarias consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos, llevan a la Sala a estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, para en su lugar dictar nueva sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se acuerda anular y dejar sin efecto el acuerdo impugnado de fecha 31.7.2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo y la resolución recurrida de 2.3.2010 del Ayuntamiento de Prádena, dejándose sin efecto por ello también la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la licencia ambiental otorgadas respectivamente en sendas resoluciones para el mismo proyecto.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las devengadas en primera como en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 112/2011, interpuesto por D. Balbino , Dª Sandra , Dª Bernarda , D. Fermín , Dª Justa y D. Mateo , representados por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Juan Mantilla Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el recurso núm. 57/2010 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores, contra la resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Prádena de fecha 2.3.2010 por la que se concede a DIRECCION000 , C.B. licencia ambiental y autorización de emplazamiento en suelo rústico en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , p.k. NUM002 del Municipio de Prádena para almacén de maquinaria y productos agrícolas y fábrica de mezclas, y contra el acuerdo de 31 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia por el que concede la autorización de uso excepcional en suelo rústico para el citado proyecto, declarando mencionada sentencia de instancia ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca dicha sentencia para en su lugar dictar nueva sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, se anulan la resolución citada de 2.3.2010 y el acuerdo referido de 31.7.2009 por no ser ajustados a derecho, dejándose sin efecto la licencia ambiental y la autorización de uso excepcional en suelo rústico otorgadas para el citado proyecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.