Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 439/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2631/2001 de 02 de Julio de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 439/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100410
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4528
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 2.631/2.001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 439 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Juan Manuel Cívico García
Doña María Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.631/2.001 seguido a instancia de DOÑA María Esther , que comparece representada por la Procuradora Doña Inmaculada Caballero Bueno y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 5 de marzo de 2.001, anulando o revocando la misma y dejando sin efecto el acto objeto del recurso, por ser contrarios los actos impugnados al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso en todos sus pedimentos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por Doña María Esther de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 5 de marzo de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 4 de Septiembre de 2.000 del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, que resolvió, de un lado, la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva de la campaña 1995/96 correspondiente al interesado, y, de otro, ordenó el inicio de expediente de reintegro de cantidades percibidas indebidamente; que en el caso se concretó en la suma de 33.885 ptas.
Considera la recurrente que la resolución impugnada es nula al no representar sino la culminación de una serie de actos administrativos contradictorios entre si causantes de indefensión, pues principiándose por la declaración del interesado por la Consejería de Agricultura como productor de aceite de oliva de menos de 500 Kgs., se continúo con resolución de 6 de Agosto de 1.999 que declaró errónea tal determinación, con imposición de la obligación de devolver las ayudas percibidas; siguiéndose en el proceso con la efectiva retención de la correspondiente cantidad al liquidarse el anticipo de la campaña agrícola 1998/99, no obstante lo cual, y contradictoriamente, se procedió posteriormente a devolver el dinero del importe de la ayuda, para, finalmente, dictarse la resolución de 4 de septiembre de 2.000, que oportunamente recurrida en vía administrativa dió lugar a la Orden de la Consejería objeto de impugnación; tratándose, en fin, se dice, de un procedimiento sustanciado con exclusión absoluta de los trámites legalmente establecidos, ocasionando indefensión, suponiendo una verdadera revisión de oficio de actos sin sujeción a lo legalmente determinado.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación de la demanda la Administración recurrida solicitó una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al mostrarse inaceptable el eje argumental de la acción en el sentido de ser incorrecto el procedimiento seguido para obtener el reintegro de lo indebidamente percibido por la interesada- no se siguió, se dijo, el procedimiento de revisión de oficio del art. 102,1 de la Ley 30/1992 , con informe del Consejo Consultivo de Andalucía-, ya que en realidad no puede asumirse que se estuviera ante un acto revocatorio de otro anterior declarativo de derechos ni de un acto sancionador, sino ante un caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para el otorgamiento de la subvención.
TERCERO.- Así las cosas, ha de determinarse, de entrada, y en términos generales, que la concesión de toda subvención pública no obedece a una pura "causa donandi" o a una mera liberalidad, respondiendo en todo caso a una finalidad de intervención por parte de la Administración concedente en la actividad económica prevista, en el plazo y condiciones estipuladas; tal consideración hace que el otorgamiento de toda subvención tenga siempre un carácter condicional -condición resolutoria-, en el sentido de que el beneficiario ha de desarrollar determinado comportamiento o actividad o cumplir ciertos requisitos o condiciones, poniéndose así de manifiesto el carácter finalista de la misma "...con determinación de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración, al objeto de garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en el supuesto de que se constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas" (resolución impugnada, siguiendo doctrina de sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.997 ).
Viniéndose a prescribir, correlativamente al carácter expresado de la subvención, en el art. 112 de la
CUARTO.- Pues bien, ello sentado y habiendo de considerarse que la parte recurrente ha centrado su disconformidad respecto del acto administrativo exclusivamente en la circunstancia meramente formal de no haberse acudido para la revocación del primitivo acto de reconocimiento de su condición de productor de menos de 500 Kgrs de aceite, al procedimiento de revisión del art. 102.1 de la Ley 30/1992 , con las formalidades propias del precepto, y por tanto con producción de indefensión, es preciso dictaminar al efecto la improsperabilidad e inasumibilidad de tal causa de discrepancia, ya que en modo alguno tuvo lugar en su momento la falta de audiencia que en este ámbito denuncia el interesado, pues según se pone de manifiesto en la propia resolución de la Dirección General del Fondo, una vez producida "la nueva determinación del tipo de oleicultor", por consecuencia del control realizado en la Organización Común de Mercado, se dió noticia al interesado de su nueva calificación, a lo que oportunamente propuso escrito el recurrente, que fué tenido en cuenta por la Administración como escrito de alegaciones, frente a la calificación como recurso de alzada realizada por el administrado.
Y sin que pueda dejar de hacerse referencia, por otro lado, a la circunstancia de que la revisión regulada en el art. 102 de la Ley 30/1992 , procede para declarar la nulidad de los actos administrativos respectivos en los supuestos previstos en el art. 62.1 de la Ley referida, lo que no procede en el supuesto, puesto que una cosa es el procedimiento general de revisión emprendido por la Administración en el curso del proceso de ayudas y otra el dictado de la concreta resolución administrativa impugnada, en la que con audiencia del interesado -siquiera fuera con concesión del trámite de recurso de alzada-, se fijó el importe pagado , el aceite revisado y el importe a devolver en cada caso, con pleno respeto a la normativa comunitaria de aplicación.
QUINTO.- Ante ello, y con fundamento en la doctrina y normativa antes expuestas, no se considera procedente por la Sala sino el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado, al mostrarse conforme a derecho el acto administrativo: y es que en atención a la doctrina del Tribunal de Cuentas Europeo sobre Declaración de Fiabilidad, ejercicio 1.997, en orden a las anomalías detectadas durante la visita de fiscalización de 9 a 20 de marzo de 1.998, relativa a las operaciones subyacentes en el sector del aceite de oliva -ayuda a la producción-, que determinó la descripción de error en el pago de las ayudas, como consecuencia de una clasificación incorrecta del productor y la precisión de la implantación del Registro Oleícola, con datos de cada parcela de olivar, referencia catastral y número de árboles (informe obrante en autos, del cumplimiento de las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo), se hizo necesaria e inexcusable la elaboración de un nuevo concepto de oleicultor de la categoría correspondiente al interesado, ajustada a sus concretas circunstancias y condiciones, y respecto del que en modo alguno se ha acreditado que resultara inmerecida e incorrecta conforme a lo establecido legalmente; dándose lugar a la indefectible consecuencia "del recálculo de las ayudas pagadas correspondientes a la campaña 1995/1996 sobre la base del método reglamentario ilustrado por el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea" -mismo informe- mostrándose conforme a la postre la apertura del pertinente expediente de reintegro de lo indebidamente percibido, ante el incumplimiento por el interesado de los requisitos y condiciones legalmente establecidos.
En modo alguno resulta ello incompatible, con lo acontecido en el presente caso, en el que la Administración se produjo en consonancia con la recta interpretación de los apartados 4 y 5 del art. 2 del Reglamento 2661/84 CEE (Comisión Europea, escrito 46,787, de 8 de diciembre de 1.998 ), en cuanto dispuso la forma de distribución de las ayudas a oleicultores según su producción superara o no los 100 Kgrs de aceite -cifra elevada a 500 Kgrs por disposición del Reglamento 3500/90, de 17 de noviembre , de modificación de aquél.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Esther contra la Orden de 5 de marzo de 2.001, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 4 de septiembre de 2.000 del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en cuanto resolvió, de un lado, la solicitud de ayuda a la producción de aceite de oliva de la campaña 1.995/96 correspondiente a la interesada, y, de otro, ordenó el inicio de expediente de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.