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Sentencia Administrativo Nº 438/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7326/2009 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 15030330032012100405
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00438/2012
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7326/2009
RECURRENTE:FAPRAPE S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACOIN DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007326 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. RICARDO SANZO FERREIRO y dirigido por el LETRADO D. JOSE ANGEL PRADO PENA en nombre y representación de FAFRAPE,S.L. contra Acuerdo de 31-7-08 resolutorio de justiprecio finca num. 81 afectada por el Proyecto 'Parque Eólico Chan do Tenon', sito en Vivero, propiedad de Faprape S.L. Expt. 2058/2008. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA .
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 40.435,84 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto éste proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 31 de julio de 2008, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 81, iniciado con motivo de la obra 'Parque Eólico do Chan do Tenon't.m.Vicedo.
Por la parte actora, alega un supuesto error en la valoración del suelo expropiado sobre la base de que, si nos atenemos a las previsiones del art. 36 de la LEF , la plusvalía del terreno no se produce por la repercusión que pueda tener en el mismo el Proyecto Eólico, sino justamente al revés, ya que el propio parte eólico el que necesita del viento que genera el terreno expropiado, por lo que estas condiciones específicas, consideradas como cualidades del mismo, son las que generan la plusvalía, que debe ser satisfecha por la beneficiaria, ya que, al tener en este caso también los suelos afectados la condición de rústico de protección de infraestructuras, ello implica su total limitación para cualquier tipo de actividad que no sea la relacionada con la industria a la que se deba.
Se oponen a la demanda presentada la representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitando respectivamente la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Como ya se dijo en el recurso 12396/2008, sobre la misma cuestión, sobre la naturaleza, usos y aprovechamientos que corresponden al terreno afectado por la actuación expropiatoria, en tanto en cuanto puedan y deban afectar al justiprecio que debe percibir el expropiado, debe advertirse lo siguiente:
El suelo expropiado se encontraba clasificado como suelo no urbanizable en el momento de iniciarse la pieza separada de justiprecio, y no como suelo rústico de protección de infraestructuras como parece que considera la parte demandante, según resulta del acuerdo recurrido y no es discutido por las partes, que de hecho no han sometido a prueba ésta cuestión.
A pesar de ello, creemos oportuno analizar, a los exclusivos efectos expropiatorios y determinación del justiprecio, lo que el legislador califica como suelo rustico de protección de infraestructuras. Este Tribunal estima que no existen razones para separarnos del criterios seguido en la reciente STSXG dictado en el recurso numero 11551/07 en el que analizando la misma cuestión que la actora plantea aquí señalamos lo siguiente en el fundamento segundo: '...
2) La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, al regular las distintas categorías de suelo rústico especialmente protegido, recoge el que aquí nos ocupa y lo define del siguiente modo (art.37.2.c )): 'Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.', encontrándose la finalidad de este tipo especial de suelo '...El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación....' precisando el legislador que'....En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.', y que en 'En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.'
El suelo rustico de protección de infraestructuras encuentra su razón de ser en terrenos que, en palabras del legislador gallego, '...deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación', se trata de terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización (artículo 15) y es por eso que reciben esta clasificación, como medio de protección, permitiéndose tan solo las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura, quedando prohibidos los demás usos que no se correspondan con vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio, disposiciones que resultan y deben ser coherentes y respetuosas con la normativa estatal básica aquí aplicable (Ley 6/1998) que exige que tengan la clasificación de suelo no urbanizable, entre otros, todos aquellos terrenos que deban estar sujetos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación o resulten inadecuados para el desarrollo urbano.
3) La argumentación planteada por la demandante se basa en entender que la clasificación del terreno expropiado como suelo rustico de protección de infraestructuras (y a tenor de la finalidad, usos y efectos que legislador atribuye a este tipo de suelo y que ya hemos visto), debe repercutirse en lacuantía de la indemnización que debe percibir el expropiado en concepto de justiprecio y no por el uso forestal al que de hecho se venía destinando la finca.
Ante esta disyuntiva, la Sala se inclina por entender que la citada clasificación, por si sola, no lleva aparejadas consecuencias económicas en beneficio del expropiado, al igual que ocurre con los demás suelos rústicos de protección previstos en la ley (protección agropecuaria, protección forestal, protección de las aguas, protección de costas, protección de espacios naturales, protección paisajística y el especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico) supuestos en donde la clasificación del suelo no revierte como un plusvalor sobre el valor del suelo, y ello por las siguientes razones que pasamos a exponer.
4) A los solos efectos expropiatorios, únicos que aquí interesan, pensamos que el ser titular de un terreno clasificado como de rústico de protección de infraestructuras no concede por si solo, de manera automática, derecho ni uso alguno por el que el dueño del terreno, por ésa sola condición, pueda participar en la creación o explotación de infraestructuras de energía como es el parque eólico de Chantada, y desde luego la legislación sectorial aplicable nada establece ni concede al respecto. Cuando un terreno se encuentra afectado por una clasificación de suelo rustico de especial protección queda sujeto a unas limitaciones aún mayores que las que sufre el suelo rústico de protección ordinaria, pudiendo serlo en razón de diversos motivos, siendo el que aquí nos ocupa el de tratarse de un suelo que ha de albergar 'infraestructuras existentes' o 'de nueva creación'.
Por tanto, si se clasifica un terreno como suelo rústico de especial protección de infraestructuras, lo que se está haciendo tan solo es sujetarlo a unas limitaciones y obligaciones de las que antes carecía, y de las que no se pueden derivar, facultades, usos o aprovechamientos a favor de sus propietarios, del mismo modo que cuando se clasifica un terreno como de especial protección de aguas o de costas, por ejemplo, ello ni implica ni supone la concesión o el otorgamiento de facultades patrimonializables a favor de los propietarios. Todo lo contrario, lo que conlleva son limitaciones en los usos al que se puede dedicar el terreno por razón de su especial naturaleza.
5) El hecho de que un terreno se clasifique como rustico de especial protección de infraestructuras de energía y sea objeto de desarrollo por medio de un proyecto supramunicipal sectorial no supone que los titulares de los terrenos afectados sean acreedores de las plusvalías que se originen por la construcción en dichos terrenos de la infraestructura de energía que se trate, en este caso el parque eólico de chantada. Lo que en realidad implica es que en esos terrenos no se podrán llevar a cabo actividades o usos que puedan dificultar o impedir la infraestructura energética en cuestión, a la que de esta manera el legislador le atribuye un interés público superior al privado de los particulares que no podrán de este modo realizar en dichos terrenos rústicos los usos y actividades que en otro si serían posibles. A nuestro juicio, la tesis de la recurrente parte de establecer, creemos que de manera equivocada, un paralelismo jurídico entre las facultades o aprovechamientos urbanísticos inherentes al suelo cuando éste adquiere la condición de urbanizable o urbano (y que ahí si les pertenecen a sus propietarios y obedecen o forman parte de un proceso urbanizador), con las limitaciones legales de protección que a modo de cargas se imponen al suelo (y por tanto a su propietarios) sujeto un régimen especial de protección, y cuya existencia, como puede advertirse de la simple lectura del artículo 37, obedece a razones absolutamente divergentes. Estas cargas y obligaciones derivan directamente de la ley, es decir, no tienen su origen en la actuación expropiatoria.
Dicho de otro modo, al contrario de lo que ocurre con las facultades urbanísticas que se derivan de la obtención en un terreno de una determinada categoría urbanística, el suelo que ahora nos ocupa no tiene por objeto regular a favor de quienes sean los propietarios, facultades o usos derivados de la explotación de infraestructuras susceptibles de tener un contenido patrimonial, al menos a los solos efectos de que se incorporen al justiprecio. La aplicación de lo pretendido por la parte actora requeriría en todo caso que antes de iniciarse el procedimiento de expropiación, la finca expropiada ya estuviera dedicada, bien mediante contratos de superficie, de arriendo o de otro tipo a la producción de energía eólica, lo que no tiene lugar en el supuesto de autos. En ese hipotético supuesto ningún obstáculo existiría para tener en cuenta dichos aprovechamiento mediante la primaria aplicación del método de comparación y subsidiariamente el de capitalización de rentas.
6) Por otra parte, el artículo 5 apartado 4 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal dispone que 'Las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto del plan o proyecto sectorial serán considerados como sistemas generales para los efectos previstos en la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia'. No entendemos que de éste precepto, perteneciente a una disposición anterior a la Ley 9/2002 y que está pensado para la anterior Ley 1/1997, se pueda deducir que la aprobación de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal como el del parque eólico de chantada transforme o reclasifique el terreno al que se afecta dotándole de unas facultades urbanísticas de las que antes carecía, si las mismas resultan contrarias a su clasificación. Esto mismo lo declara el Tribunal Supremo en su reciente STS de 7 de junio de 2010 (recurso 953/2006 ) en donde resalta que la clasificación del suelo tiene un carácter reglado, no discrecional, y que por tanto si un terreno está clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido estamos ante un acto reglado, sustraído, por tanto, a la discrecionalidad de la Administración que no podrá provocar su modificación ni por medio de proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal como el que aquí nos ocupa ni a través de instrumentos de planeamiento sino quiere quebrar la normativa estatal básica representada por el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . Es decir, en palabras de la citada sentencia no se puede '..ignorar la concurrencia de circunstancias que determinen la sujeción de los terrenos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbanística..'. Lo que se traduce en el supuesto que estamos examinando, en que la existencia de un proyecto sectorial supramunicipal siempre deberá ser conforme a la clasificación del suelo, que es lo realmente esencial.
7) Solo podemos concluir declarando, a los solos efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado, que los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico de protección de infraestructura son titulares de una expectativa, de hipotética realización, de la que no pueden disponer, transmitir, usar.. ni libremente ni bajo condición en calidad de propietarios, que además les sujeta a ciertas obligaciones, porque ésta es en realidad la finalidad de la clasificación del suelo como rústico de protección de infraestructuras. En definitiva, entendemos que de la clasificación del suelo como rustico de protección de infraestructuras, y aunque exista un proyecto sectorial, no puede derivarse que el justiprecio del suelo deba integrar los rendimientos económicos provenientes de la infraestructura que se asienta o se va a asentar en el mismo, que además resultaría totalmente contraria a una inveterada jurisprudencia a la vamos a aludir ahora y que impide que las plusvalías que genera una obra o servicio se repercutan en el justiprecio.
En efecto, no existen elementos en la argumentación desplegada por la demandante que permitan negar la estrecha relación entre la obra que motiva la expropiación, el parque eólico de chantada, y los rendimientos económicos que dicha infraestructura genera y que se pretenden formen parte del justiprecio, de tal modo, que sin la existencia de la obra que motiva la expropiación, es decir de la servidumbre de paso o red eléctrica aérea y a su raíz el parque eólico de chantada, resultaría de todo punto imposible o inexistente su reclamación, estando destinados los terrenos a su aprovechamiento forestal. Como se advierte sin dificultad y antes ya apuntábamos, ello resulta incompatible con la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo durante décadas, que viene declarando que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohíbe tener en cuenta para la fijación del justiprecio 'los aumentos de valor lo mismo que el demérito que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que den lugar a la expropiación' ( STS 11 de Noviembre de 1987 ), en cuanto 'las plusvalías o minusvalías dependientes del proyecto de obras legitimador de la expropiación no pueden tenerse en cuenta para valorar los terrenos en las expropiaciones ordinarias' ( SSTS de 9 de julio de 1994 y 23 de mayo de 1995 entre otras), que es lo que ha hecho el perito en su informe y lo que la parte actora defiende en sede de demanda.
Finalmente, Si la parte actora entiende que existe un elemento indemnizatorio que debe integrarse en el justiprecio del terreno expropiado consistente en su futuro o posible aprovechamiento eólico, y que éste está desligado del proyecto de expropiación, debía de haber aportado transacciones de fincas que contasen con ese mismo aprovechamiento futuro o posible y que no se encontrasen sujetas a un procedimiento expropiatorio.
Así las cosas, no resulta errónea, aunque si imprecisa, la apreciación que hizo el Jurado del suelo expropiado como suelo no urbanizable, como asimismo resulta adecuado, en abstracto, la metodología seguida por el perito judicial para valorar el suelo de la finca expropiada, que al aplicar el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , trata primero de aplicar el sistema comparativo y una vez comprobado que no puede aplicar éste, acude al sistema previsto en dicho precepto de modo subsidiario, si bien parte de un base fáctica, que con arreglo a lo antes expuesto, es equivocada. En efecto, el perito judicial acudió al método de capitalización ante la imposibilidad de encontrar datos ciertos de transacciones reales acontecidos con fincas que guardase a su juicio con la que es objeto de litigio la necesaria analogía, lo que justifica en base a las características de la finca, entre ellas y muy especialmente de acuerdo con las rentas que le son atribuibles en razón a la clasificación que ostenta en virtud del plan sectorial denominado proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque eólico 'chantada' (doga nº 205 de 22 de octubre de 2003). Si bien no es discutible que la finca tenía un aprovechamiento forestal en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio, el perito entiende, en consonancia con los criterios defendidos por la parte demandante, que en ese momento ya el suelo se encontraba sujeto a las limitaciones y facultades derivadas de su expreso reconocimiento como suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas, lo que el perito considera le proporciona cobertura legal para obtener el justiprecio mediante la aplicación del método de capitalización desde las rentas que ofrezcan contratos de arrendamientos de terrenos destinados a soportar infraestructuras energéticas como la que aquí nos ocupa, y para ello no duda a su vez en tratar de hallar el rendimiento energético eólico, lo que resulta contrario a todo lo que hemos indicado anteriormente.
Dicho esto, la aplicación del método comparativo de acuerdo con las pautas que hemos marcado no impedía acudir a compraventas de fincas rusticas en las que no se haya construido y se vaya a construir un parque eólico, es decir, sería admisible buscar como término de comparación transacciones de fincas que se encontrasen exactamente en la misma situación que el actor, si bien el perito judicial rechaza que exista este mercado y el informe pericial aportado en vía administrativa por el recurrente realizado por el Miguel Balboa ni siquiera se detiene en este extremo, valorando directamente el terreno por las rentas del parque eolico.
Con carácter subsidiario, el perito judicial busca la aplicación del método de capitalización de rentas lo que aparece acorde con la dicción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , precepto que formando parte de la normativa estatal básica, aparece destinado a regular la valoración de fincas rusticas, y que exige que se examinen solo aquellas rentas que resulten conformes con las que venía obteniendo la finca hasta la actuación expropiatoria, no con la infraestructura energética que se va a construir a raíz de dicha actuación expropiatoria. En el momento de la expropiación el aprovechamiento de la finca era forestal, no se encontraba cedida en arrendamiento para la explotación de infraestructuras energéticas y por tanto no cabe utilizar rentas de otros contratos de arrendamiento que no se encuentren en igual situación. Este es el entorno normativo en que el legislador ha querido situar el método de capitalización y muestra de ello es lo que afirma en la exposición de motivos cuando afirma '...Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.', afirmando en el ultimo inciso del artículo 26.2 que la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo deberá llevarse a cabo 'conforme a su estado en el momento de la valoración' y en el caso de autos, en el momento de la valoración la finca expropiada solamente tenía un aprovechamiento forestal (avalado su viabilidad jurídica por el informe de fecha 18 de noviembre de 2004 de la Dirección Xeral de montes e industrias forestais). En definitiva, entendemos que deberán ser las concretas rentas reales o potenciales derivadas de ese aprovechamiento forestal las que determinen la indemnización a percibir por el expropiado, camino éste que ha seguido con acierto el jurado de expropiación y olvidado por ambos informe periciales....'.
Con la exposición de la doctrina transcrita damos respuesta a todas las cuestiones que la parte recurrente plantea en su escrito de demanda, incluidas las alegaciones dirigidas a incorporar al precio del terreno lo que dicha parte denomina ingresos brutos por la venta de la energía producida, que a nuestro entender no forman parte de su derecho de propiedad, como tampoco formarían parte de él, por ejemplo, los derechos mineros pertenecientes a las secciones c)9 y d) para el supuesto de encontrarse en su subsuelo, o las rentas que generarían las tasas portuarias para el supuesto de que la infraestructura fuese un puerto y no un parque eólico o las tasas de agua si se tratase de una depuradora lo que hubiera motivado la expropiación de sus terrenos.
Desde la única perspectiva que no es dable enjuiciar, que es la que tiene su origen en el acuerdo recurrido como resolución que determina el importe de la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado, la Sala estima que se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias ejercidas por la parte actora con relación al suelo que constituye la superficie de la finca afectada por la actuación expropiatoria, toda vez que las mismas se asientan sobre las mismas premisas a las que la Sala ya dio respuesta en la resolución antes citada y de las que se sigue que no pueden compartirse los criterios defendidos por la parte demandante. Recordemos que las únicas pruebas de índole pericial a las que hemos tenido acceso, tanto la realizada en otros procesos por los ingenieros técnicos forestales Sr. Hermenegildo y Sr Obdulio , como el estudio doctrinal realizado por la universidad de Santiago de Compostela, como la que ha tenido lugar en el informe que en vía administrativa realizó el ingenierotécnico forestal Jose Daniel , que, a pesar de su cualificación profesional dedica gran parte de su informe a establecer similitudes entre el proceso edificatorio y el que aquí nos ocupa, lo que a nuestro juicio, y de acuerdo a lo antes expuesto, no se ajusta en modo alguna a las pautas por las que debe regirse el justiprecio del suelo expropiado, y supone desconocer jurídicamente principios esenciales como el principio de equidistribución de cargas y beneficios, el origen y configuración de los aprovechamientos urbanísticos, su titularidad y extensión...etc. y la distinta realidad que aquí nos ocupa. Asimismo la parte actora se valió mediante la figura procesal de la extensión de efectos de la prueba pericial judicial que tuvo lugar en otro proceso en el perito judicial, lo que resulta plenamente adecuado en atención a las materias que son aquí objeto de debate. Dicho esto ocurre que tanto dicha prueba, realizada en el ingeniero técnico forestal Don Obdulio y como la que en forma documental tuvo lugar en el también ingeniero forestal Don. Hermenegildo , parte de las mismas bases que el actor, esto es, valora el suelo expropiado incorporando las rentas que serían generadas por el parque eólico que da lugar al procedimiento expropiatorio y de su aptitud para la producción eólica, lo que como hemos visto, no se ajusta a las pautas por las que debe regirse el justiprecio del suelo expropiado.
A tenor de determinadas alegaciones evacuadas ya en conclusiones por la parte demandante, y dada su relación por la prueba pericial objeto de extensión de efectos, debe precisarse que técnicamente el informe Don Obdulio lo que hizo fue buscar la aplicación del método de capitalización de rentas, previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , precepto que formando parte de la normativa estatal básica, aparece destinado a regular la valoración de fincas rusticas, y que exige que se examinen solo aquellas rentas que resulten conformes con las que venía obteniendo la finca hasta el inicio de la actuación expropiatoria ( art. 36 LEF ), no con la infraestructura energética que se va a construir a raíz de dicha actuación expropiatoria y ocurre que en el momento de la expropiación, no es discutible que el aprovechamiento de la finca era forestal, no se encontraba arrendada para la explotación de infraestructuras energéticas, situación que veda poder utilizar rentas de contratos de arrendamiento que tuvieran dicha finalidad. Pero la solución habría sido distinta si en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio la parte demandante tuviera cedida en arrendamiento su finca, porque en dicho supuesto, que no es el que aquí nos ocupa, la aplicación del artículo 36 LEF requeriría de modo inexcusable su aplicación en los términos previstos en el artículo 26 y supondría de modo obligado que tuvieran que tenerse en cuenta los rendimientos que en forma de renta percibiera el propietario.
TERCERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada ( SSTS de 6 de febrero de 2003 , 3 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de pericia, cabiendo señalar que lo mismo ocurre con la pericial emitida a instancia de parte sin las debidas garantías procésales, como ocurre con informes de naturaleza técnica aportados en vía administrativa de modo que las mismas no son aptas para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado ( STS de 6 de junio de 1991 , 2 de Octubre de 1991 y 4 de febrero de 1997 , entre otras). En el supuesto enjuiciado, la parte actora se valió esencialmente con dichos fines de prueba pericial judicial, si bien la misma no llegó a practicarse al no realizarse el consiguiente deposito, así como de prueba testifical pericial en la ingeniera técnica forestal Sacramento , la cual se ratificó ante esta sede en el informe que en su día aportó la hoy actora con su hoja de aprecio durante la tramitación de la pieza separada de justiprecio. El informe de la testigo perito Don Jose Daniel aparece destinado primordialmente no solo a determinar el precio fijado para el suelo de la finca afectada, sino también a establecer el demerito ocasionado en el resto de la finca no expropiada así como el arbolado afectado, al igual que la prueba pericial judicial cuya extensión de efectos se acordó al presente procedimiento.
Por lo que se refiere al demerito causado por la actuación expropiatoria, que la parte demandante reclama debe ser objeto de compensación económica, su justificación se funda por el testigo perito los mismos criterios indemnizatorios que siguió al valorar el suelo expropiado. Al analizar ésta cuestión, debemos tener en cuenta que aquella consiste en la construcción del parque eólico de Chan do tenon, siendo de precisar que no cabe confundir las limitaciones de uso derivadas de la actuación expropiatoria y cuyos efectos deberán incorporarse al justiprecio, con las impuestas por el legislador. Es la Ley 9/2002, la que en su artículo 37 prohíbe todos los usos, que es de lo que se queja la parte actora, no la construcción del parque eólico la que conlleva su prohibición, a lo que se une que el acuerdo impugnado precisa que parte del terreno no expropiado que formaba parte de la finca se encontraba clasificado como suelo rústico de protección ordinaria. Dicho esto, si se estima que el establecimiento de un parque eólico ha causado un demérito, no basta con su alegación sino que debe justificarse que haya supuesto una depreciación del derecho de propiedad del terreno, lo que el Jurado, que niega en atención a la extensión de la finca, cuantificó en un 0%. El informe del testigo perito, ni siquiera argumenta la existencia del perjuicio limitándose a afirmar que el mismo deriva de la magnitud e importancia de las obras y aplicando a tanto alzado un coeficiente de demerito. En definitiva, no se aporta razón alguna que permita siquiera sospechar que el resto no expropiado de la finca (la extensión establecida por el Xurado es de 236.345 m2 sin que se haya discutido este extremo) se haya visto afectada en su rendimiento, productividad, usos, accesos...etc con motivo de la exclusión de la parte expropiada. Téngase en cuenta que el acuerdo del Xurado hace razona su negativa en la extensión de la finca y las unidades mínimas de cultivo.
Respecto al arbolado, la valoración que realizó en su informe el testigo Jose Daniel se encuentra huérfana de toda precisión concreta. No nos consta siquiera la descripción de los bienes afectados y de sus principales elementos como edad, diámetro, especie, sacrificio de cortabilidad...etc, limitándose por toda motivación a citar obras y manuales al uso en este tipo de tasaciones, sin precisar siquiera el precio de las especies ni tampoco el importe global por éste concepto, mientras que por lo que se refiere a la pericial judicial objeto de extensión de efectos, la Sala ya rechazó su virtualidad en el recurso 1299.08.Finalmente en cuanto a elementos constructivos tales como elementos de cierre, lo cierto es que ni siquiera forman parte del informe del testigo perito Sr. Jose Daniel y que el resultado de la pericial judicial no permite extender sus efectos como solicita la parte actora, dado que ni siquiera consta individualizado ni de ninguna otra manera en la hoja de aprecio, cuyo carácter vinculante no nos es permitido soslayar.En este concreto recurso,la prueba pericial judicial llevada a cabo por el ingeniero técnico agrícola D. Fernando se aparta totalmente en sus consideraciones valorativas de la doctrina anteriormente sentada, por lo que todas sus conclusiones, lógicamente, han de ser desestimadas a todos los efectos.
De lo anterior resulta obligado como más ajustado a derecho, desestimar el recurso interpuesto ante este Tribunal.
CUARTO.-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Faprape S.L. contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia
Notifiquese a las partes haciéndole saber que contra la misma caberecurso de casación ordinarioestablecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo dediez díascomputados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85 - 7326-09- 24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Treinta de marzo de dos mil doce.