Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 435/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1234/2008 de 23 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100369


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ingresos indebidos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Bienes inmuebles

Arrendamiento de bienes inmuebles

Actos firmes

Doble imposición

Pago de impuestos

Indefensión

Plazo de prescripción

Fondo del asunto

Elementos patrimoniales

Tributación conjunta

Rectificación de la liquidación tributaria

Obligado tributario

Intereses de demora

Efectos del silencio administrativo

Prescripción de la acción

Justificantes de pago

Actuación administrativa

Arbitrariedad de los poderes públicos

Vía administrativa previa

Seguridad jurídica

Actuaciones judiciales

Archivo de actuaciones

Devolución de ingresos indebidos

Rendimiento capital inmobiliario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Infracción procesal

Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1234/2008

Partes: Rubén Y Isabel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 435

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1234/2008, interpuesto por D. Rubén Y Dña. Isabel , representados por el Procurador D. FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de junio de 2008,por la que se acuerda inadmitir la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por la representación de los aquí actores contra la resolución de la Administradora de la Administración de La Bisbal de la Dependencia Provincial de Gestión de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 7 de febrero de 2008 y referencia NUM001 .

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria por la que «se declare la existencia de ilegalidad procesal en la actuación de la Delegación de La Bisbal d'Empordà de la Agencia Tributaria al inaplicar el R.D. 520/2005, provocando indefensión en esta parte al caducar su derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos expresada, y se declare la existencia de doble imposición internacional y, en virtud del artículo 24 del citado Convenio de doble Imposición entre Francia y España, se condene a la Administración Tributaria de La Bisbal d'Empordà a la devolución de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (€6.164,70) MAS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES DESDE FECHA 10 DE ENERO DE 2007 a los Sres. D. Rubén Y Dª. Isabel en la cuenta corriente de su titularidad (sigue un número) o bien se conceda a los mismos el derecho a compensar dicho importe con la próxima autoliquidación que por el Impuesto sobre las Personas Físicas se devengue», y la defensa y representación de la Administraciones demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes.

En fecha de 10 de enero de 2007, un representante de D. Rubén y Dña. Isabel presentó ante la Delegación Provincial de Girona de la AEAT un escrito en que exponía que sus representados, residentes en España desde 1995, habían presentado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2005, en régimen de tributación conjunta, habiendo ingresado por tal concepto la suma de 21.553,59 €; que por error habían incluido en la base imponible de dicha declaración los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad sitos en Francia, pues según el art. 6.1 del Convenio Hispano-Francés de 10 de octubre de 1995 sobre doble imposición, 'las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en otro estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado'. Añadía que junto al escrito acompañaba nueva autoliquidación del IRPF, donde consta la cantidad real a satisfacer por dicho tributo sin aquellos rendimientos, que asciende a 15.388,89 €, y que de la diferencia entre la declaración efectuada inicialmente y la posterior resulta un importe de 6.164,70 €, que se ingresaron indebidamente a la AEAT, cuya devolución terminaba suplicando en la cuenta corriente que se indicaba.

En fecha de 29 de enero de 2007, la Administración de la Bisbal dictó acuerdo desestimando la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con base a que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada, toda vez que no se ha justificado que en ésta concurran errores o incorrecciones que deban ser objeto de rectificación, por cuanto el art. 6.1 del Convenio alegado ha de ponerse en relación con el art. 24.2.a) del mismo, que dispone que 'Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones del este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el Impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en Francia' y en el caso no se justificaba el pago realizado en Francia por el concepto alegado.

Dicho acuerdo fue notificado al representante de los obligados tributarios en fecha de 15 de febrero de 2007.

En fecha de 18 de enero de 2008, el mismo representante de los aquí recurrentes presentó escrito en que tras reiterar lo expuesto en la solicitud de 10 de enero de 2007 añadía que ésta fue desestimada por acuerdo de 29 de enero de 2007, por no haber justificado el pago realizado en Francia y que por ello y en aras a justificar el pago realizado en Francia por el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad sitos en Francia, se acompañaban 'Avis d'impôt sur le revenu', donde consta que el importe a pagar por el concepto de 'Revenus fonciers' en Francia en el ejercicio 2005 es de 12.372 €, más intereses y penalizaciones por retraso, en total, 15.168 €. y 'Bordereau de situation IR' de la Tesorería de no residentes, donde consta que el importe pagado en 2005 por los contribuyentes comparecientes fue de 15.168 €, terminado por solicitar que 'Se tengan por presentados los documentos que se acompañaron con el escrito presentado en esta delegación en fecha 10 de Enero de 2007 (RGE/00062032/2007), se admitan los justificantes originales que se aportan junto a este escrito y, en consecuencia, se proceda por esta administración a la devolución de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (€6.164,70) a los Sres. D. Rubén Y Dª. Isabel en la cuenta corriente de su titularidad (sigue un número)'.

La Oficina gestora calificó el escrito como recurso de reposición contra el acuerdo de 29 de enero de 2007 y lo desestimó por extemporáneo, al haberse notificado el acto impugnado en fecha de 15 de febrero de 207 e interpuesto el recurso en fecha 18 de enero de 2008, fuera del plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

Disconforme con dicha resolución, los interesados interpusieron contra la misma reclamación ante el TEARC, que se registró con el núm. NUM000 , alegando que el acuerdo de 7 de febrero de 2008 no se ajustaba a derecho y era lesivo para los intereses de los reclamantes y solicitaba que a la vista de la documentación aportada, que justificaba el pago del impuesto correspondiente a los rendimientos de bienes inmuebles sitos en Francia, se procediera a la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2005 de conformidad con la autoliquidación acompañada al escrito de 10 de enero de 2007 y se reconociera el derecho de los reclamantes a obtener la devolución del ingreso indebido resultante de 6.164,70 €, con los intereses de demora correspondientes.

El razonamiento del acto impugnado que conduce a la inadmisión de dicha reclamación, se contiene en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, del siguiente tenor literal:

«3) Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria , en virtud del cual 'se declarará la inadmisibilidad', entre otros supuestos, 'cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos'.

4) Atendiendo a las fechas reseñadas en los antecedentes de hecho, se deduce claramente que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el plazo de un mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria , sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone la inadmisión de la presente reclamación».

SEGUNDO:La representación de la parte actora, en apoyo de sus pretensiones, alega en la demanda articulada en la presente litis el incumplimiento por parte de la Oficina gestora, al resolver la primera solicitud de los trámites previstos en los arts. 2.1 , 2.2 y 17.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , predicando que la Administración de La Bisbal hubiera debido requerir a los interesados para que aportaran en el plazo de 10 días establecido en el art. 2.2 del R.D. 520/2005 el justificante del ingreso realizado en Francia que hubiera determinado el derecho a la devolución, y en caso de no atenderse el requerimiento, al no tenerse por presentada la solicitud de conformidad al mismo art. 2.2, los interesados hubieran podido reproducirla una vez dispusieran de dicho justificante, siempre que dicha solicitud volviera a interponerse dentro del plazo de prescripción de la acción para solicitar los ingresos indebidos, de cuatro años. Alega que la Administración no solo no cumplió dicho mandato legal, sino que al interponerse por segunda vez dicha solicitud dentro del plazo de prescripción, una vez ya disponía la parte del justificante de pago, lo desestimó considerándolo un recurso de reposición extemporáneo. Sostiene que la actuación de la Administración se deriva de una norma que no es de aplicación al caso, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990 , relativa a las solicitudes de rectificación declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, puesto que en el caso nos hallamos ante un ingreso indebido contemplado en el art. 211.1ª.a) LGT , y la justificación del pago del impuesto en Francia solo es relevante para acreditar el derecho a la devolución, pero no para acreditar la existencia del ingreso indebido en España, que se justifica por lo dispuesto en el Convenio Hispano-Francés y los dispuesto en la normativa francesa que establece la tributación de los rendimientos inmobiliarios en ese país. Concluye que la ilegal actuación administrativa le ha causado una grave indefensión, provocando la preclusión del derecho a la devolución del ingreso indebido, sin que aquella haya entrado en el fondo del asunto, implicando además un incumplimiento del Convenio de Doble imposición entre Francia y España, contrario al principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y al principio de proscripción de la indefensión, sin que el carácter revisor de esta Jurisdicción signifique que deba resolverse solamente sobre aquellas cuestiones que la Administración resolvió, sino que también respecto de aquellas en las que, pudiendo y debiendo resolver, la Administración no lo hizo, examinando con toda amplitud si el actuar de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

De adverso, la defensa y representación de la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado, por cuanto tal y como aprecia el acto del TEARC el acto reclamado era una resolución que declaraba la extemporaneidad de un recurso de reposición interpuesto fuera de plazo, de manera que la resolución de 29 de enero de 2007 es un acto firme y consentido, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO:Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

Sobre tal principio, ha de resumirse la doctrina constitucional sobre el mismo:

--La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006 , señala que: 'Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» (STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite» (STC 289/2005, de 7 de noviembre, F. 2)'.

-- La STC núm. 122/2006 (Sala Primera), de 24 abril de 2006 ha dicho: 'Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con elart. 24.1 CEcuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas,STC 219/2005, de 12 de septiembre, F. 2).

Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigenteart. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas,STC 19/2006, de 30 de enero, F. 3).

En todo caso, no puede dejar de reseñarse que este Tribunal ya ha advertido que «el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda», concluyendo que «[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola elart. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo» (STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2)'.

-- El ATC núm. 38/2006 (Sala Segunda , Sección 3ª), de 13 febrero de 2006 , dice: 'Es doctrina constitucional reiterada, y que sintetiza laSTC 72/2002, de 8 de abril, la de que «el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra elart. 24.1 CEno garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra elart. 24.1 CE.

Debe tenerse en cuenta asimismo que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación (SSTC 38/1998, de 18 de febrero, F. 2;207/1998, de 26 de octubre, F. 3;35/1999 F. 4,63/1999, de 26 de abril, F. 2y78/1999, de 26 de abril, F. 2;122/1999, de 28 de junio, F. 2;ATC 16/2000, de 17 de enero, F. 2).

Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas,STC 122/1999, F. 2)» (F. 2).

-- La STC núm. 122/1999 (Sala Segunda), de 28 junio , que se acaba de citar ya señaló que: 'Este Tribunal viene también afirmando que no le corresponde verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquélla más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» (STC 88/1997, y en el mismo sentidoSSTC 150/1997,88/1997,184/1997,38/1998,207/1998,35/1999,63/1999y78/1999), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (STC 38/1998). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a este principio constitucional las decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, y en el mismo sentidoSSTC 150/1997,88/1997,184/1997,38/1998,207/1998,235/1998,35/1999,63/1999y78/1999)'.

CUARTO:El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'».

En el presente caso, cualquiera que fuera la calificación del escrito presentado en fecha de 18 de enero de 2008, el acuerdo de 29 de enero de 2007 es un acto firme y consentido, por no haber sido impugnado en plazo. Si dicho escrito no era un recurso de reposición contra ese acuerdo, no cabe duda de que el mismo nunca ha sido impugnado por los interesados. Si como consideró la Oficina gestora y el TEARC, se trataba de un recurso de reposición, éste había de interponerse en el preceptivo plazo de un mes previsto en el art. 223.1 LGT , y al presentarse el escrito de 18 de enero de 2008, tal plazo había expirado, pues obra en el expediente el justificante que acredita la notificación en forma en fecha de 15 de febrero de 2007 del acuerdo de 29 de enero de 2007. La interposición extemporánea del recurso de reposición conlleva la inadmisibilidad de la reclamación contra la resolución del mismo. Se trata de un plazo de los llamados «fatales» en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos desde el término del plazo de presentación hasta la efectiva interposición, en este caso, casi un año después, sin que la inadmisión de la reclamación por causa de la extemporaneidad del recurso de reposición pueda considerarse desproporcionada, atendida la finalidad perseguida con el establecimiento de los plazos de impugnación, esencial para la vigencia del principio de seguridad jurídica.

Consecuencia de la firmeza del acuerdo de 29 de enero de 2007 es que los motivos de oposición que se vierten contra dicho acuerdo, tanto procesales como de fondo no pueden hacer prosperar el recurso, al ser aquel un acto firme y consentido. Ninguna indefensión pueden hacer valer los recurrentes por la ausencia del requerimiento que sostienen debía haber practicado la Oficina gestora, pues son ellos los que, pese a la notificación en forma del acuerdo de 29 de enero de 2007, con la preceptiva indicación de los medios de impugnación contra el mismo, dejaron transcurrir los plazos de impugnación de la resolución del expediente, sin ejercitarlos.

QUINTO:Si bien en la vía económico administrativa los reclamantes no cuestionaron la calificación del escrito presentado en fecha de 18 de enero de 2008 como recurso de reposición, en esta sede judicial se refieren al mismo como una nueva solicitud de ingresos indebidos, viniendo en consecuencia implícitamente a negar que se tratara de un recurso de reposición.

Examinando dicho escrito se observa que en momento alguno los interesados lo califican de recurso de reposición, sino que lo titulaban como devolución de ingresos indebidos y solicitaban la devolución de la cantidad de 6.164,70 €.

El artículo 110.2 de la Ley 30/1992 dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. En el presente caso, la Administración alteró la calificación del escrito dada por los instantes, pero no para darle trámite, sino para declarar el recurso extemporáneo, cuando claramente el mismo era extemporáneo, lo que en unión a los propios términos del escrito (en ello se abundará, más adelante) hacía impensable considerar que la verdadera naturaleza del escrito fuera la de un recurso de reposición.

La Sala estima que no es ajustada a derecho la actuación de la Oficina gestora al alterar la calificación de la solicitud como de recurso de reposición y desestimarlo por extemporáneo, sin entrar a conocer de los fundamentos alegados, y en consecuencia, es también disconforme a Derecho el acuerdo del TEARC al confirmar el acto reclamado. La Administración debió resolver la solicitud, y si a la vista de los hechos y fundamentos que la sustentaban entendía que la firmeza del acuerdo de 29 de enero de 2007 impedía que pudiera prosperar la segunda solicitud, debió haberlo motivado, en lugar de declarar la extemporaneidad de un recurso no interpuesto.

Conviene examinar si la firmeza del acuerdo de 29 de enero de 2007 obsta a la solicitud examinada, pues caso de que así fuera, carecería de sentido la anulación con base en la errónea calificación del escrito, si a la postre, la resolución conforme a su naturaleza viniera a tener análoga significación al acto impugnado, tanto más, cuando la parte actora pretende de la Sala el reconocimiento al derecho a la devolución.

La respuesta a esa cuestión ha de ser negativa. Los aquí recurrentes interesaron la rectificación de su autoliquidación alegando que por error habían incluido en la base imponible de dicha declaración los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles de su propiedad sitos en Francia, pues según el art. 6.1 del Convenio Hispano-Francés de 10 de octubre de 1995 sobre doble imposición, 'las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en otro estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado'. La Administración denegó la solicitud por considerar que no existía el error alegado, por cuanto el art. 6.1 de dicho Convenio ha de ponerse en relación con el art. 24.2.a) del mismo, que dispone que 'Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones del este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el Impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que puedan someterse a imposición en Francia' y en el caso no se justificaba el pago realizado en Francia por el concepto alegado.

En el escrito presentado el 18 de enero de 2008, los interesados no combatían ni la resultancia fáctica considerada por el acuerdo 29 de enero de 2007, ni sus fundamentos, ni la decisión (lo que corrobora que no se trababa de un recurso de reposición), sino que precisamente partiendo de lo razonado por dicho acuerdo solicitaban la devolución por la parte del impuesto que justificaban haber pagado en Francia por las rentas declaradas obtenidas de bienes inmuebles situados Francia.

Una y otra solicitud tienen pues distinto fundamento, la primera, se fundaba en que con base al art. 6.1 del Convenio Hispano- Francés se declararon por error unas rentas de bienes inmuebles situados Francia. La misma fue correctamente denegada por no concurrir error alguno. La segunda solicitud no se basaba en la existencia de un error en la autoliquidación presentada en plazo, sino en el pago del impuesto hecho en Francia correspondiente a rentas o elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de ese Convenio, podían someterse a imposición en Francia, y al amparo del art. 24.2.a). Tal pago era además un hecho nuevo, posterior a la primera solicitud, como se desprende de la documentación que se adjuntaba a la misma, de la que resulta que la liquidación liquidada por la Administración francesa fue puesta al cobro el 30 de septiembre de 2007, con fecha límite de pago el 15 de noviembre de 2007, acreditándose éste por el 'Bordereau de situation IR' emitido por el Tesoro Público francés en fecha 11 de enero de 2008.

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y , por no encontrarse ajustada a derecho la resolución impugnada.

No obstante, si bien razones de economía procesal abogarían a que definitivamente la Sala resolviera sobre el fondo del asunto, no pueden ser acogidas todas las pretensiones de los actores. La parte actora acredita haber tributado efectivamente en Francia por rendimientos de inmuebles, pero a la vista de lo actuado, la Sala desconoce el concreto origen de los rendimientos del capital inmobiliario consignados en la declaración presentada en plazo por los contribuyentes, de manera que no podemos declarar con toda certeza, aquí y ahora, la existencia de la pretendida doble imposición internacional, ni en consecuencia condenar en la presente sentencia a la Administración a la devolución del importe pretendido.

Lo prudente es la anulación de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal, para que se admita a tramite la solicitud presentada y, previas las oportunas comprobaciones por parte de la Administración sobre las circunstancias que determinan el derecho a la devolución pretendido y demás trámites reglamentarios, se dicte nueva resolución de fondo.

SEXTO:No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimar el recurso presente contencioso-administrativo núm. 1234/2008, interpuesto por D. Rubén y Dña. Isabel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de junio de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que anulamos, y con ella el acto administrativo que confirma, por no ser conformes a Derecho, con los efectos expuestos en el precedente fundamento de derecho quinto in fine; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 435/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1234/2008 de 23 de Abril de 2012

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