Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 434/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1330/2000 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 434/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100250

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:945

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León confirma la resolución impugnada por la que se impuso a la mercantil recurrente sanción por infracción muy grave de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. El encargado de la obra visitada negó por dos veces la entrada a los inspectores de trabajo a la misma, siendo ésta una facultad que tienen los inspectores sin necesidad de aviso previo como requería la recurrente.

Voces

Expediente sancionador

Presunción de certeza

Funciones inspectoras

Buena fe

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00434/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100324

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001330 /2000

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. FERROVIAL, S.A., FERROVIAL AGROMAN, S.A.

Representante: JAVIER LOZANO ALMARZA, JAVIER LOZANO ALMARZA

Contra D/ña. IND CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Recurso nº 1330/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Nº 434

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a uno de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de 7 de abril de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado por D. Agustín González Hermosilla, en representación de la sociedad actora, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de dicha Consejería de 22 de marzo de 1999, dictada en el expediente sancionador número 343/98, que impuso a la misma una multa de 2.000.001 pesetas al confirmar el Acta de Obstrucción nº 757/98 y considerarle responsable de una infracción muy grave prevista en el artículo 49.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos y defendida por el Letrado Sr. Lozano Almarza.

Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida.

Por OTROSI, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Por auto de diecinueve de enero de dos mil cinco se acordó recibir el pleito a prueba y transcurrido el plazo conferido a las partes sin haber propuesto ninguna, se declaró concluso el período probatorio.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se señaló para votación y fallo el pasado día veintiuno de febrero.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A. recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de 7 de abril de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado por D. Agustín González Hermosilla, en representación de aquélla, contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de dicha Consejería de 22 de marzo de 1999, dictada en el expediente sancionador número 343/98, que impuso a la misma una multa de 2.000.001 pesetas al confirmar el Acta de Obstrucción nº 757/98 y considerarle responsable de una infracción muy grave prevista en el artículo 49.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , pretende la sociedad recurrente que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y alega a tal fin exactamente los mismos motivos que ya adujo en sede administrativa -de hecho, el escrito de demanda reproduce literalmente las alegaciones del recurso de alzada-, de modo que podría valer para desestimarlos con remitirse a la acertada fundamentación de las resoluciones recurridas (más aún, la mayor parte de las alegaciones efectuadas se hicieron en un primer momento, por lo que cabe también aquí dar por reproducido el completo informe del Jefe de la Inspección obrante en el expediente como documento número 5). En cualquier caso y de cara a justificar la desestimación del presente recurso, se juzga oportuno poner de manifiesto que la actora no ha cuestionado los hechos, que gozaban por lo demás de la presunción de certeza que reconocía el artículo 52 de la Ley 8/1988 a los consignados en las actas formalizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que en la que aquí interesa se hizo constar de forma expresa que el encargado de la obra visitada, la nueva casa consistorial de Iscar, negó la entrada en la misma por dos veces al Inspector actuante, manifestando que tenía orden del Jefe de obra de no permitir la entrada a la obra de Inspectores de Trabajo mientras no avisasen con anterioridad de la fecha y hora de la visita. Conviene precisar, en torno a este particular, primero, que no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar semejante afirmación contenida en el Acta de Obstrucción, segundo, que dentro de las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social se encuentra la de "entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo" (artículo 5.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ), tercero, que sin duda el encargado de una obra es persona del ámbito organizativo de la empresa y si no está el Jefe de obra representa a la misma en el concreto centro de trabajo de que se trate, y cuarto, que tampoco cabe conferir a la normativa interna que se acompañó en su día con el escrito de alegaciones la virtualidad exoneratoria de la responsabilidad pretendida, entre otras razones porque en la misma no se dice que hay que permitir la entrada a los Inspectores de Trabajo y sí únicamente que si se recibe una visita de alguno "se comunicará telefónicamente, y a la mayor brevedad, a recursos humanos".

SEGUNDO.- Idéntica suerte desestimatoria merecen los demás motivos del recurso, afirmación esta que se sustenta, en primer lugar, en que nada cabe objetar a la mención que se hace en el acto sancionador a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pues la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , estaba en vigor al tiempo de los hechos aquí enjuiciados y entre los cometidos de la función inspectora se halla inequívocamente el de vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en ese concreto ámbito (artículo 3.1.2 de la Ley 42/1997 ), en segundo término, que no hay ningún tipo de error en la tipificación de la infracción, pues se impidió la entrada del Inspector en el centro de trabajo, incluso cuando acudió acompañado de la Guardia Civil y de la Policía Municipal -más aún, también los dos trabajadores con los que entabló conservación se negaron a identificarse-, y en tercer lugar, que no cabe alegar buena fe sobre la base del comportamiento observado por otras personas una vez consumada la infracción (en último término las mismas cumplían el requerimiento que se les había hecho para que presentaran determinada documentación), sin que en todo caso se aprecie una graduación indebida en la sanción impuesta, que lo fue en el mínimo del grado medio, opción justificada por las circunstancias del hecho, en el que se advierte una conducta no solo intencionada sino reiterada y contumaz.

TERCERO.- En suma, y en atención a las consideraciones realizadas, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 139.1 LJCA .

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., y registrado con el número 1330/00. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 434/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1330/2000 de 01 de Marzo de 2006

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