Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1318/2001 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 433/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100336

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3682


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre el Valor Añadido

Contraprestación

Medios de transporte

Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte

Impuestos especiales

Falta de motivación

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Modelo 523. Alcohol y las bebidas alcohólicas.

Declaraciones-autoliquidaciones

Matriculación del vehículo

Devengo IEDMT

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 1318/2001

Partes: Juan Enrique C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 433

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1318/2001, interpuesto por Juan Enrique , representado por el Procurador SR D IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR D IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19/07/2001 dictada en reclamación nº 08/12682/98 por el concepto Impuesto Especiales sobre Determinados Medios de Transporte.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de julio de 2001, recaida en la reclamación núm.0812682/98, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por D. Juan Enrique contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y cuantía 111.298 pesetas.

Con base en el artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el TEARC ratifica la liquidación provisional practicada por la Administración sobre el importe de adquisición del vehículo BMW 5231, considerando que el importe total que ha de constituir la base imponible está constituida, en el caso de medios de transporte nuevos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, incluyendo tanto la cuantía satisfecha por la compra como la de instalación en el medio de transporte de los aparatos y componentes necesarios que, por su naturaleza y por su proximidad temporal, constituyen una mayor contraprestación por la adquisición.

SEGUNDO.- El recurrente invoca la aplicación del art. 68 de la Ley 38/92 y alega, como ya lo hiciera en vía administrativa, que la base imponible no es otra que la del importe satisfecho por la compra del vehículo y su transporte, de 4.485.158 pesetas, que ya declaró oportunamente en la autoliquidación que presentó ante la Hacienda Pública, y que el hecho de que trece días más tarde instalara en el vehículo ciertos accesorios (tapicería de cuero negro, cuatro llantas multiradio, cargador de compact disc y juego de alfombras, más un kit "manos libres" para el teléfono móvil) no es razón que permita incluír el importe de estos accesorios en el precio de compra.

Aduce también que la Administración tributaria se excedió en sus funciones gestoras de liquidar el impuesto, entrando en una fase indagatoria de inspección de tributos que no le está permitido y que la liquidación provisional adolece de defectos sustanciales cuales son la falta de motivación y no expresar claramente los hechos y elementos en que se basa.

Por todo ello solicita que se anule la resolución impugnada.

A tales pedimentos se opone el Abogado del Estado al contestar la demanda.

TERCERO.- Según obra en el expediente administrativo unido a estas actuaciones, son antecedentes del caso los siguientes: el 12 de enero de 1996 el Sr. Juan Enrique presentó ante la Agencia tributaria de Mataró declaración-liquidación por matriculación del vehículo BMW modelo 5231, adquirido a través de la Compañía Muntañá, S.A., e ingresó una cuota de 538.219 pesetas, correspondiente al 12% del importe de compra y transporte del vehículo de 4.485.158 pesetas (sin incluir IVA).

Iniciado el expediente de comprobación de la base imponible y justificación de la correcta aplicación del impuesto, el 26 de febrero de 1998 la Administración requirió al interesado que presentara la factura de adquisición del vehículo en el trámite de audiencia que fue abierto en el expediente. El Sr. Juan Enrique aportó sendas facturas correspondientes, la primera de ellas a la compra del vehículo a través de la empresa Muntañá, S.A., de fecha 18 de enero de 1.996, por importe de 5.202.783 pesetas (IVA incluído), y la segunda, de fecha 25 de enero de 1996, de la misma empresa, por la adquisición e instalación de diversos accesorios (que han sido enumerados más arriba), por importe total de 878.998 pesetas (IVA incluído), de las que 757.757 pesetas corresponden al precio de los accesorios.

En base a estos datos, la Oficina gestora practicó liquidación provisional por importe de 111.298 pesetas en concepto de cuota más intereses, por error en la base imponible, calculándose una base de 5.242.915 pesetas (4.485.158 + 757.757), en lugar de la declarada por el contribuyente.

CUARTO.- El artículo 68 de la Ley 38/1992 antes esmentada dispone que "1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte". Y el artículo 69, relativo a los componentes de la base imponible prescribe: "La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Manifiesta el recurrente que el momento de adquisición del vehículo no es otro que el de la real compra y la inclusión de diferentes facturas de posteriores adaptaciones en el coche es contraria a este principio establecido en el art. 68 de la Ley, por muy próximas en el tiempo que resulten haber sido ocasionadas.

A estos efectos, en la Consulta núm. 707/1999, de 3 de mayo, de la Dirección General de Tributos (JUR 2001/217487) se dice textualmente: "Efectivamente, del hecho de que el precio de un medio de transporte sea variable en función de los extras u opciones que lo equipen no puede deducirse que tales extras u opciones se adquieren separadamente del medio de transporte que constituye un todo del que forman parte. Si existe acuerdo entre comprador y vendedor sobre un único objeto de la compraventa -el medio de transporte- y sobre el precio asímismo único que se paga por el mismo, es obvio que existe una única adquisición de dicho medio de transporte en su conjunto, sin que dicha situación se vea alterada por el mero hecho de que los contratantes decidan documentar esa única adquisición en dos facturtas presentadas como independientes entre sí. Tampoco se debe ver alterada dicha conclusión por que los extras u opciones en cuestión sean susceptibles de ser adquiridos separadamente o por que comercialmente sean calificablesde "recambios" o "accesorios"".

En el presente caso, los "accesorios" instalados en el vehículo tienen naturaleza de esenciales como componentes del precio y han sido adquiridos a través de la misma empresa, Muntañá, S.A., que intervino en la compra del vehículo en un plazo breve de tiempo que permite apreciar la continuidad de la compra, todo lo cual conduce a entender que el criterio de la Administración ha sido correctamente aplicado en derecho, lo que a su vez lleva a declarar la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.- En cuanto a la falta de motivación alegada, no puede prosperar tampoco pues del examen de la resolución impugnada se comprende claramente que el TEAR ha realizado las comprobaciones que le han permitido llegar a la conclusión de que "el precio de adquisición del vehículo asciende a 5.242.915, al incluir la cantidad la posteriormente facturada por la compra e instalación en el medio de transporte de los aparatos y componentes mencionados en los Hechos, los cuales tanto por su naturaleza como por la fecha de su adquisición (tan sólo una semana después) constituyen, efectivamente, una mayor contraprestación por la referida adquisición. Sin que a ello obste el hecho de que se haya documentado el objeto de la venta y precio pactado entre los contratantes en facturas separadas, en tanto dichos elementos forman parte dirtecta del único objeto de la compraventa, el medio de transporte", según se recoge textualmente en el fundamento 4 de la resolución. En consecuencia, dicha resolución resulta suficientemente motivada y reúne todos los elementos, tanto fácticos como jurídicos necesarios para poner en cabal conocimiento del interesado el sentido de la resolución.

SEXTO.- En aplicación de lo previsto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales por no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos y doctrina citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Juan Enrique contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, la cual se confirma por ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1318/2001 de 28 de Abril de 2006

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