Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 431/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 625/2020 de 04 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 431/2022

Núm. Cendoj: 47186330022022100065

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1513

Núm. Roj: STSJ CL 1513:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Informes periciales

Suelo urbano

Suelo urbano no consolidado

Plan general de ordenación urbana

Proyectos de urbanización

Suelo urbano consolidado

Suelo urbanizado

Suelo urbanizable

Planeamiento urbanístico

Clasificación del suelo

Terrenos de naturaleza urbana

Ordenación del territorio

Representación procesal

Planes urbanísticos

Acceso rodado

Escritura pública

Acuerdo municipal

Suelo rústico

Energía eléctrica

Abastecimiento de agua

Bienes de dominio público

Suelo rural

Ordenación urbanística

Espacio libre de edificación

Reparcelación

Expropiación forzosa

Equidistribución urbanística

Transformación urbanística

Calificación urbanística

Gestión urbanística

Competencia de las Comunidades Autónomas

Acción urbanística

Interés publico

Nulidad de pleno derecho

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00431/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2020 0000641

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2020 /

Sobre:URBANISMO

DeHIMOVI, S.A.

ABOGADA D.ªMARÍA TERESA BACHILLER SANZ

PROCURADORAD.ª CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ

ContraCONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA N.º 431

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 4 de abril de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteHIMOVI, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Rosa López de la Quintana Sáez, bajo la dirección de la Letrada Dª Teresa Bachiller Sanz.

Como demandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Como codemandadaEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrada de su Asesoría Jurídica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de octubre de 2020 a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad por contraria a derecho de la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid (BOCyL nº 122, de 19 de junio) promovida por el Ayuntamiento de Valladolid en cuanto a las determinaciones previstas en dicho PGOU para el ámbito de gestión del Sector SE (o) 29-01 'El Palero Norte' (antes UA-2 del Plan Parcial el Palero), condenando en costas a la Administración demandada en los términos legalmente procedentes.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Himovi, S.A., la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 19 de junio de 2020, y se pretende por la parte actora que se declare la nulidad de dicha Orden en cuanto a las determinaciones previstas para el ámbito del Sector de suelo urbano no consolidado SE(o)29-01 'El Palero Norte'.

Frente a ello, tanto la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León como la del Ayuntamiento de Valladolid han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones que formula la parte actora en defensa de su pretensión anulatoria de la Orden impugnada en los términos que se indican en el suplico de la demanda, se considera oportuno hacer las consideraciones que se indican a continuación.

1.- El sector de suelo urbanizabledenominado 'El Palero' en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid de 1984 -sector n.º 22-, con una superficie de 170.100 m2 y una edificabilidad total de uso residencial de 55.175 m2/e, fue ordenado mediante el Plan Parcial (PP) aprobado definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 3 de septiembre de 1992. Para la ejecución de ese PP se establecieron dos 'polígonos', que era la terminología prevista en la legislación entonces aplicable para la ejecución de los planes urbanísticos. El 'polígono 1' tenía una superficie de 153.850 m2 y una edificabilidad de 50.375 m2/e. El 'polígono 2' tenía una superficie de 16.250 m2 y una edificabilidad de 4.800 m2/e.

El Proyecto de Compensación del ' polígono 1' se aprobó definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 3 de febrero de 1994, que se protocolizó en escritura pública de 17 de octubre de 1994 (núm. 3.751), según consta en la documentación aportada con la demanda y resulta del informe pericial de los Arquitectos D. Baltasar y D. Belarmino, acompañado con la demanda y que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso. En ese informe constan, entre otros, los planos suficientemente explicativos del citado sector nº 22 con los mencionados polígonos, así como las modificaciones posteriores.

En ese Proyecto de Compensación figuran las parcelas de resultado, entre ellas las que se adjudican a la entidad promotora HIMOVISA, propietaria única de los terrenos del sector, y las que se ceden al Ayuntamiento por estar destinadas a dotaciones públicas, entre las que se encuentra la parcela 7-1, con uso de 'recreo y expansión', así como la de uso lucrativo correspondiente al 15% del aprovechamiento patrimonializable (parcela C-5). En esta parcela se concentra el aprovechamiento objeto de cesión correspondiente a la totalidad del aprovechamiento del sector.

El Proyecto de Urbanización de todo el sector (incluyendo al polígono 1 y al polígono 2) se aprobó definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 12 de abril de 1994.Los costes previstos de urbanización ascendían a 379.783.626 pesetas, correspondiendo 345.552.208 pesetas al polígono 1 y 34.231.418 pesetas al polígono 2. Las parcelas de uso lucrativo del polígono 1 quedaron afectadas en el porcentaje correspondiente a los gastos de urbanización previstos para ese polígono, como consta en la citada escritura púbica de 17 de octubre de 1994.

Para la ejecución de todo el PP se establecieron dos etapascon una duración total de '36 meses', 24 meses para la 'Etapa 1ª' y 'los 12 restantes para la Etapa 2ª', comenzando 'a partir de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización'.

El mencionado PP fue objeto de modificaciones puntuales, como se detallan en el citado informe pericial, entre ellas la aprobada por Acuerdo municipal de 11 de octubre de 1995 para llevar a cabo el denominado 'Museo de la Ciencia'. Como consecuencia de esas modificaciones puntuales se alteraron las parcelas de resultado contempladas en el Proyecto de Compensación de 1994, afectando, entre otras, a la parcela B-1que se calificó como 'dotacional' y se adjudicó al Ayuntamiento de Valladolid como se indica en el citado informe pericial, lo que no ha sido desvirtuado.

2.- En el artículo 10.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) se establece que el territorio de esta Comunidad Autónoma se clasificará en las siguientes clases de suelo: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. La clasificación del suelo se realiza por 'los instrumentos de planeamiento general o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica', como dispone el número 2 de ese artículo 10.

En el art. 11 LUCyL se dispone: 'Se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población, y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico'.

En el art. 12 LUCyL, referido a las categorías de suelo urbano, se establece:

'1. En el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas.

b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano. En particular, se incluirán en esta categoría:

1.º Los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación.

2.º Los terrenos urbanos donde se prevea una ordenación sustancialmente diferente de la vigente, y al menos aquellos donde se prevea un aumento del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación antes vigente.

2. El suelo urbano no consolidado se agrupará en sectores, en los que la ordenación detallada podrá ser establecida por los instrumentos citados en el artículo 10 o ser remitida al planeamiento de desarrollo'.

Estas previsiones se desarrollan en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, en sus arts. 23 y ss.

Aunque en la legislación estatal, en el actual texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), no se establecen las clases de suelo desde un punto de vista urbanístico -este criterio se abandonó en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo-, se distinguen dos 'situaciones básicas' de suelo, a saber, la situación de 'suelo rural' y la situación de 'suelo urbanizado'. Se señala, así, en el art. 21.3 TRLS15:

'Se encuentra en la situación desuelo urbanizadoel que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente'.

Ese art. 21 TRLS15 tiene, entre otros, carácter de norma básica a tenor de su Disposición final segunda.

Esto comporta que los preceptos citados de la legislación autonómica de Castilla y León han de ser interpretados teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación 'básica' estatal y la jurisprudencia dictada al respecto -aspecto sobre el que luego se volverá-, lo que, además, es conforme con la equiparación que se hace en el art. 10.3.b) LUCyL de los terrenos clasificados como suelo urbano con la situación básica de 'suelo urbanizado', que ahora se contiene en el mencionado TRLS15

3.- La Modificación del PGOU de Valladolid para su adaptación a la LUCyL se aprobó definitivamente por Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, y se publicó en el BOP de 27 de febrero de 2004 (PGOU04). En este PGOU04 figura como 'suelo urbanizable delimitado' y dentro de los 'sectores asumidos sin ejecutar' (art. 206 de su normativa), entre otros y por lo que aquí importa, 'El Palero (Sector A-23)'.

4.- El sector litigioso de suelo urbano no consolidado (SUNC) 'El Palero Norte' tiene una superficie neta de 5.198,30 m2 y una superficie bruta de 12.116,08 m2, al incluirse 6.917,78 m2 de 'sistemas generales' internos. En este sentido se especifica en la ficha del sector que quedan adscritos al mismo los sistemas generales EL05/104 Y EL26/194 correspondientes a la ribera del Pisuerga y VI05/216, bajo el Puente Juan de Austria. Aunque la mayor parte de la superficie neta del sector proviene del polígono 2 del PP no es coincidente con su ámbito, pues (i) se han incluido en dicho sector terrenos del polígono 1 (parte de las parcelas 7-1 y B-1), (ii) se ha excluido parte del polígono 2 y (iii) se han incluido parcelas que nunca estuvieron en el ámbito del PP y que estaban clasificadas como suelo urbano consolidado (SUC), como resulta del informe pericial mencionado (véase el plano que figura en la última página de ese informe). Sobre estos aspectos luego se volverá.

TERCERO.- Sostiene la parte actora que la delimitación del sector de SUNC de que se trata es nula por carecer de la debida justificación y causar un perjuicio injustificado. Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Hemos de rechazar, en primer lugar, que las parcelas de la recurrente del polígono 2 del PP hayan alcanzado la condición de 'solar' como se indica en la demanda, pues la mayor partede los terrenos de ese polígono no han sido urbanizadosa pesar del tiempo transcurrido -más de 25 años desde la aprobación en 1994 del Proyecto de Urbanización-, como resulta de la documentación obrante de la RPGOU y del informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento acompañado con la contestación a la demanda, que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso, y en el que constan numerosas fotografías en las que se puede apreciar esa falta de urbanización. Tampoco concurren en dichas parcelas las circunstancias previstas legalmente para atribuirles la categoría de SUC.

En esas circunstancias se ha modificado la clasificación de dichos terrenos de 'suelo urbanizable delimitado' -que tenían en la MPGOU04- a SUNC como se indica en la Memoria Vinculante de la RPGOU. Se señala, así, en su página 152, referida al Sector 'El Palero Norte': 'Se modifica la clasificación de suelo, de urbanizable a suelo urbano no consolidado, facilitando así la gestión de un suelo que ha quedado integrado ya en la malla urbana, aunque tiene pendiente la ejecución de viales interiores que le den estructura urbana que permita el acceso rodado y peatonal y además, la obtención del suelo destinado a Sistemas Generales de Espacios Libres de la Ribera de Pisuerga de este ámbito.

Se adopta una nueva ordenación detallada diferente a la planteada en el Plan Parcial dado que con las circunstancias actuales sería de difícil ejecución el acceso rodado por debajo del puente de Juan de Austria. Y se adscriben sistemas generales encaminados a la obtención de las parcelas de la ribera del río, de forma que se pueda conseguir dar continuidad al parque de la ribera, hoy interrumpido en este sector'.

Tampoco procede anular la delimitación del sector litigioso por el 'perjuicio injustificado' que se alega para la recurrente, pues es claro que no tiene derecho a que se le reconozcan en ese sector los 4.800 m2/e que tenía en el polígono 2 del PP al no haberlos materializado y haber transcurrido con exceso el plazo previsto para su ejecucióncomo antes se ha dicho. No se comparte en este aspecto lo señalado sobre 'perjuicios' causados a la recurrente en el informe pericial acompañado con la demanda.

Por todo ello, han de desestimarse estos motivos de impugnación. Esto no supone, sin embargo, que sea procedente la inclusión en dicho sector de todos los terrenos incluidos en él, lo que también se cuestiona por la demandante y que se examinará a continuación.

CUARTO.- Sostiene la mercantil recurrente que es ilegal la inclusión dentro del sector litigioso de 'parte' de las parcelas antes mencionadas 7-1 y B-1, que estaban en el polígono 1 y que fueron objeto de cesión al Ayuntamiento de Valladolid. Esta alegación ha de ser estimada por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, las partes de esas parcelas que estaban en el polígono 1 del PP y que fueron objeto de cesión al Ayuntamiento de Valladolid, que figuran con detalle en la página 14 del informe pericial acompañado con la demanda, no pueden incluirse en el sector litigioso de SUNC toda vez que: a) no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la edificabilidad del sector, pues su superficie ya se tuvo en cuenta para fijar la edificabilidad del PP; b) no puede ser objeto de cesión lo que ya fue cedido; y c) no puede pretender el Ayuntamiento válidamente su inclusión en el sector para su urbanización. Si esos terrenos no están adecuadamente urbanizados como se indica por el Ayuntamiento demandado y también en el informe de su Asesoría Jurídica acompañado con la contestación a la demanda, no puede imponerse ahora esa urbanización a los propietarios del sector litigioso. Al estar incluidas dichas partes de las parcelas 7-1 y B-1 en el citado polígono 1 debieron ser urbanizadas en ejecución del mismo, y su falta o deterioro de la urbanización no puede llevar ahora a su inclusión en el sector litigioso, máximeal haberse efectuado la recepción de la urbanización del polígono 1como se indica en el informe pericial aportado con la demanda, lo que no ha sido desvirtuado. Esto comporta que esas partes de las parcelas 7-1 y B-1 han de considerarse como SUC, como se indica en el citado informe pericial.

No impide la anterior conclusión lo previsto en el art. 238 RUCyL que se cita por la representación del Ayuntamiento demandado, que se refiere a lo 'bienes de dominio público' incluidos en una unidad de actuación, pero que no permite que se incluyan, sin más, en esa unidad cualesquiera bienes de dominio público y, en concreto, no permite la inclusión de esas partes de las parcelas 7-1 y B-1 por lo antes expuesto.

Por todo ello, esas partes de las parcelas 7-1 y B-1 han de excluirse del sector de SUNC de que se trata.

QUINTO.- La alegación de la parte demandante de que es improcedente la exclusión del sector litigioso de SUNC de una parte de la parcela de la ribera del río Pisuerga por estar dentro del mencionado polígono 2 (que no ha sido objeto de reparcelación), y queestá categorizada como SUC dentro del sistema general de Equipamiento 'Museo-Casa de la Ciencia'(EQ26) -figura de color rosa en la página 12 del informe pericial aportado con la demanda y también en rosa en las páginas 18 y 19 del citado informe de la Asesoría Jurídica- no puede prosperar.

No es improcedente la inclusión de esos terrenos como SUC toda vez que están urbanizados, como se indicó por la Arquitecta del Ayuntamiento Dª Montserrat en el acto de comparecencia de la ratificación del informe aportado por el Ayuntamiento al responder a las preguntas formuladas, y esto no ha sido desvirtuado por la parte actora. La cuestión de la propiedad de dichos terrenos que se alega en la demanda es ajena a esa categorización como SUC, pues ha de considerarse así cuando están urbanizados como se ha dicho.

En consecuencia, dichos terrenos no deben incluirse dentro del sector litigioso de SUNC.

SEXTO.- Sostiene la parte actora que es ilegal la inclusión en el sector litigioso de una parte de la parcela catastral 4815203UM5141F0001GD, en concreto la zona libre de edificación que se corresponde con el patio-aparcamiento privado del edificio de viviendas y locales sito en la Avenida de Salamanca, que estaba categorizado como SUC en el PGOU04, y que se ha incluido en el sector por la calificación de 'viario público' prevista en la RPGOU.

Esta alegación ha de ser estimada por las razones que se exponen a continuación.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de mayo de 2012 (casación 530/2009), en la que analiza precisamente el supuesto de apertura de una calle y se revoca la de instancia: 'Nuestra jurisprudencia tiene declarado que el suelo urbano consolidado no puede incluirse en una unidad de ejecución.La circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para el suelo urbano consolidado -como en este caso se ha demostrado beneficioso para el planeamiento, como acontece con la prolongación de la calle San Blas- una determinada transformación urbanística no permite una degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento.Esta consecuencia, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa estatal de carácter básico, todas las leyes autonómicas y los instrumentos de planeamiento están obligados a garantizar [Por todas, sentencia de 18 de mayo de 2011 (Casación 2369/2007 ].

(...)

Conforme a la misma es constitucionalmente inaceptable que los propietarios de terrenos cuya consideración como urbanos había sido indubitada según un planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, queden nuevamente sujetos, por obra y gracia de un cambio de planeamiento, a un nuevo régimen de deberes y cesiones, a semejanza de los titulares de suelo urbano no consolidado. Esta consecuencia no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa [ Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2008 (Casación 4.731/2004 ) y de 17 de diciembre de 2009 (Casación 3992/2005 )].

No impide la anterior conclusión el hecho de que ese terreno ya hubiera tenido la calificación urbanística de 'viario público' en los planeamientos urbanísticos anteriores, puesno es esa calificación la que se cuestiona en este recurso, sino su inclusión en el ámbito del sector litigioso de SUNC, que es improcedente como resulta de la jurisprudencia mencionada. Ha de añadirse a esto: a) que el hecho de que se trate de la RPGOU de Valladolid no autoriza a incluir la parte de la parcela catastral mencionada, que era SUC en el planeamiento anterior, como SUNC; y b) que no puede ampararse el Ayuntamiento para esa inclusión en el sector litigioso en el art. 188.2 RUCyL que se cita, que se refiere a la gestión urbanística 'en suelo urbano no consolidado' mediante actuaciones integradas a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas denominadas unidades de actuación, pues ese precepto no permite la inclusión de la parcela que se examina en SUNC por el hecho de estar calificada como 'viario público' cuando ya era SUC en el planeamiento anterior. Como se señala en la citada STS de 11 de mayo de 2012 '... en suelo urbano consolidado sólo cabe la ejecución directa del Plan sin acudir a procedimiento equidistributivo alguno o una actuación urbanística orientada a la obtención de los terrenos destinados a viario mediante el sistema de expropiación forzosa. La delimitación de una unidad de ejecución en el mismo es improcedente, conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala...'.

La jurisprudencia mencionada ha sido mantenida en la STS de 22 de junio de 2017 (casación 1477/2016) en la que también se afirma: ' La anterior doctrina resulta de plena aplicación al presente caso, siendo de destacar, en relación con la cuestión relativa a que el legislador estatal ha dejado en manos del legislador autonómico todo lo referente a la clasificación del suelo, que como señala nuestra sentencia de 4 de mayo de 2016 -recurso de casación 39/2013- esta Sala , partiendo desde luego de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, tiene declarado -así, sentencias de 8 de octubre de 2014 -recurso de casación 484/2012 -y 15 de julio de 2015 -recurso de casación 3118/2013 - que la determinación entre una y otra categoría habrá de realizarse siempre no solo 'en los límites de la realidad' a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 164/2011, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , sino también en términos comparables con la normativa básica estatal, establecida, en lo que ahora interesa, en el Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio, y disposiciones posteriores, en cuanto reguladoras de las condiciones básicas del suelo, y por ende, de las condiciones esenciales que garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales -artículo 149.1.1 ª-.Esa legislación estatal está ahora contenida en el antes mencionado TRLS15.

Es cierto que esa jurisprudencia ha sido matizada en el sentido de que no se imposibilita que un SUC pase en el planeamiento urbanístico posterior a ser categorizado como SUNC en supuestos de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas, pero se exige ( STS de 14 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 6020/2017, con cita de otras) que se motive, 'con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales'.Y la Administración no ha acreditado que las actuaciones previstas en el sector litigioso en el que se descategoriza la parcela que ahora se examina de SUC a SUNC tenga esa 'motivación reforzada' que se exige por la jurisprudencia. Aún más, tampoco se trata de un sector de regeneración o de renovación urbana ni se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 447 y ss. RUCyL para ese tipo de actuaciones.

No está de más añadir que la obtención de los terrenos reservados en el planeamiento para dotaciones urbanísticas públicas no viene limitada en el art 66 LUCyL a la cesión gratuita mediante alguno de los sistemas de actuación previstos, pues también se contempla en ese precepto la obtención de dichos terrenos mediante 'expropiación forzosa' o mediante 'ocupación directa', lo que ha de efectuarse en todo caso con el cumplimiento de lo previsto legalmente.

En consecuencia, la parte de la parcela catastral 4815203UM5141F0001GD, que ha sido calificada como 'viario público' ha de ser excluida del sector litigioso de SUNC.

SÉPTIMO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior sirve también para estimar la alegación de la recurrente acerca de la ilegalidad que supone haber incluido en el sector litigioso una parte de la parcela catastral 4815201UM5141F0001BD del denominado restaurante 'La Goya', que se corresponde con la entrada al aparcamiento de ese restaurante y la parte posterior del mismo, donde se encuentran los jardines y el comedor al aire libre, que,al estar categorizada como SUC en el PGOU04como resulta del informe pericial acompañado con la demanda -en especial páginas 29, 30 y 31- y así también se admite en el informe de la Asesoría Jurídica municipal (págs. 15 a 17), no puede categorizarse esa parte de la parcela catastral ahora como SUNC, como resulta de la jurisprudencia antes mencionada.

No obstante, no es improcedente la inclusión en el sector litigioso de los terrenos de la mencionada parcela catastral que están previstos dentro del sistema general de 'espacios libres'teniendo en cuenta: a) que esos terrenos no son en puridad, por su ubicación y características como resulta de la documentación obrante, SUC; y b) que su inclusión en dicho sector se ha efectuado al amparo de lo dispuesto en el art. 88 RUCyL, referido a sistemas generales.

En consecuencia, han de excluirse del sector litigioso los terrenos, construcciones e instalaciones de la citada parcela catastral 4815201UM5141F0001BD, exceptolos que están dentro del sistema general de 'espacios libres'.

OCTAVO.- Por lo anteriormente expuesto ha de estimarse en parte el presente recurso y declararse la nulidad de pleno derecho ( art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas) de la Orden impugnada en cuanto incluye en el sector de suelo urbano no consolidado SE(o)29-01 'El Palero Norte' los terrenos siguientes: a) las partes de las parcelas 7-1 y B-1 indicadas en el fundamento jurídico cuarto; b) una parte de la parcela catastral 4815203UM5141F0001GD, en concreto la zona libre de edificación que se corresponde con el patio-aparcamiento privado del edificio de viviendas y locales sito en la Avenida de Salamanca; y c) la parte de la parcela catastral 4815201UM5141F0001BD -del denominado restaurante 'La Goya'- en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

La nulidad del ámbito del citado sector en los términos indicados comporta también la nulidad de las demás determinaciones incluidas en el mismo que derivan de ese ámbito.

NOVENO.- Al estimarse en parte el presente recurso no se hace una especial condena en costas en aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998.

DÉCIMO.- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, y de conformidad con lo establecido en ese precepto.

UNDÉCIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoen parteel presente recurso contencioso-administrativo número 625/2020, interpuesto por la representación procesal de Himovi, S.A., debemos:

1) Declarar y declaramos nula de pleno derecho la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 19 de junio de 2020, en cuanto establece el sector de suelo urbano no consolidado SE(o).29.01 'El Palero Norte' en los términos indicados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

2) Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante.

3) No hacer una especial condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico décimo.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 431/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 625/2020 de 04 de Abril de 2022

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