Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 431/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7003/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 431/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100320

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Justificación de la subvención

Energía renovable

Energía

Derecho de crédito

Corporaciones locales

Capital social

Administración local

Concesión de subvención

Derecho Comunitario

Organismos públicos

Intervención de abogado

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2016

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7003/2016

APELANTE:AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

APELADO:CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. D.

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

A Coruña, 25 de mayo de 2016.

En el RECURSO DE APELACION 7003/2016, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER) representado por LETRADO COMUNIDAD, contra Sentencia estimatoria de fecha 20-11-15, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela en PO 105/2015, sobre impugnación de la resolución de 31-12-2014 que declara la pérdida de derecho al cobro de subvención concedida al amparo de la resolución de 5-9-13. Es parte apelada CONCELLO DE SANXENXO (PONTEVEDRA), representada por el PROCURADOR Dª. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FELIX JESUS GARCIA GONZALEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo , interpuesto por el Ayuntamiento de Sanxenxo contra Resolución del Director Xeral de Agader de 31-12-14, que declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida al amparo de la resolución de 5-9-13, declarando la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida; se hace imposición de costas a la demandada, con un máximo de 700 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Primero.-Los hechos básicos del conflicto los había establecido la sentencia apelada con la suficiente precisión en los primeros apartados de su fundamento segundo, en el que se había hecho constar separadamente que: 1º.-Que por Resolución de fecha 5 de septiembre de 2013 se habían aprobado las bases reguladoras de las subvenciones a proyectos dinamizadores de las áreas rurales de Galicia para proyectos de ahorro energético y fomento del uso de las energías renovables promovidas por los Concellos, cofinanciadas por la Feader, convocándose después las correspondientes al periodo 2013-2014, que modificó en parte una resolución posterior de 6 de marzo de 2014, 2º.- Que la parte actora, el Ayuntamiento de Sanxenxo, había solicitado una ayuda para la instalación de energía solar térmica en la piscina municipal para la producción de AQS y piscina, 3.- Que por Resolución de 19 de marzo de 2014 se le concedió al actor una subvención por importe de 82.424,38 euros, 4º.- Que se procedió a ejecutar la obra, que fue contratada a través de su organismo autónomo municipal Terra de Sanxenxo, 5º.- Que la entidad concedente la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural ( Agader) inició el 17 de noviembre de 2014 expediente de pérdida del derecho al pago de tal subvención, por entender que se había producido una justificación insuficiente, en concreto, por el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos del art. 28, y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención, y 6º.- Que el citado expediente se resolvió el 31 de diciembre de 2014, acordando la declaración del pérdida del derecho de cobro de la subvención concedida.

La sentencia añade que también constaba que la subvención se había concedido al Concello de Sanxenxo, pero la actuación de obra se había llevado a cabo, previa contratación, por el organismo autónomo dependiente del mismo llamado 'Terras de Sanxenxo', resaltándose que el art. 18 de la Resolución de convocatoria era clara en el sentido de que el beneficiario habría de justificar la subvención documentalmente, presentado toda la documentación que señala en los puntos siguientes, habiendo de solicitar el pago mediante la presentación de un determinado modelo y la justificación de los gastos mediante la presentación de las facturas originales. Se citan después las normas contenidas en los artículos 31.5 y 33.1c) de la Ley de Subvenciones Gallega 9/2007 como justificativas de la procedencia del pago de la misma, en cuanto el beneficiario había realizado la actividad proyectada y objeto de la subvención en los términos establecidos en la normativa reguladora, y solo figuraba como causa del reintegro de las cantidades percibidas el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente en los términos establecidos en el art. 28 de la presente ley , y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención, lo que entendía la sentencia que no sucedía en este caso, ya que, si bien el Concello y el organismo autónomo ostentaban formalmente una diferente personalidad jurídica, la Ley 9/2007 era clara en exigir al beneficiario la justificación de la realización del proyecto para el que se había concedido la subvención, tal como se preveía también en el art. 18 de la Resolución de convocatoria, que el Ayuntamiento había claramente demostrado que se había llevado a cabo. Por tanto, no era adecuado a derecho la declaración de pérdida de la facultad del cobro de la subvención, ya que los Estatutos del organismo autónomo que había llevado a cabo las obras recogían como competencia del mismo, entre otras, la explotación de la piscina municipal, y el art. 85.2.A b) de la Ley de Bases del Régimen Local permitía al Concello gestionar sus servicios en forma de gestión directa a través de un organismo autónomo, tal como se había operado en este caso con el denominado Terras de Sanxenxo, y, por otro lado, no existía limitación alguna en las bases de la convocatoria acerca del sistema de gestión del servicio, formando parte tal decisión de la potestad de autoorganización de tal Administración municipal, citándose un sentencia de la Audiencia Nacional que avalaba de manera plena tal interpretación, al incluirse a un Organismo autónomo local entre las formas de gestión directa, ya que la posible diferente personalidad jurídica formal entre la corporación local beneficiaria y el organismo autónomo que realizó a cabo las obras sería irrelevante en cuanto a la justificación de la subvención, ante el hecho de que nos hallaríamos ante dos personas jurídicas de la misma Administración Pública.

Segundo.-La tesis de la sentencia es, indudablemente, la correcta, al entender, de acuerdo con las alegaciones al respecto de la actora, que el Organismo autónomo Terra de Sanxenxo era un ente totalmente dependiente e indiferenciado del Concello, al estar integrado el primero en el régimen presupuestario y contable del segundo, el cual incorpora en sus cuentas generales las correspondientes al organismo autónomo citado y cuyo completo capital social de éste pertenece íntegramente a la entidad local, por mucho que esta gestione directamente gran parte de sus servicios municipales a través del ente Terra de Sanxenxo. No son, por tanto, de recibo los argumentos del recurso de Agader en el sentido de que el destinatario del bien o servicio y el beneficiario de la ayuda deben ser siempre la misma persona en cuanto a todos los aspectos de la subvención de que se trate, no valiendo que la contratación y las facturas de obra las realice un organismo autónomo distinto al Ayuntamiento que había recibido la ayuda, porque lo determinante es que, con independencia de sus posibles diferencias formales en cuanto a personalidad jurídica, haya una total dependencia del organismo autónomo respecto del Concello y una total integración entre ellos en cuanto a la prestación de los servicios y obras relacionados con la subvención, con la irrelevancia que ello supone en cuanto a quien haya podido realizar las obras subvencionadas, como este era el caso, en el que la condición de beneficiaria de la ayuda que concurría en el Concello, derivada de su participación en el correspondiente concurso competitivo encaminado a tal fin, permitía perfectamente, por las razones ya dichas, que la contratación de las obras subvencionadas y el encargo y supervisión de las mismas pudiesen ser encomendadas al organismo autónomo ya dicho, totalmente dependiente del Ayuntamiento pero encargado de la gestión directa de sus servicios en los términos indicados, sin que pudiera entenderse justificada la afirmación de la Resolución que declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención de que se había incumplido la obligación de justificación o de que había una justificación insuficiente de los gastos relacionados con la realización de la actividad proyectada, habiendo de significarse que incluso en el tratamiento de la condición de beneficiario que se hace en la legislación estatal y en la autonómica se admite que, cuando el beneficiario sea una persona jurídica y así se prevea en las bases reguladoras-en este supuesto éstas no contenían ninguna limitación específica al respecto-los miembros asociados del beneficiario, entre los que podrían incluirse las personas que actuasen por éste, que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre o por cuenta del primero, tendrán también la condición de beneficiarios, por lo que, cualquier duda que pudiera presentarse en cuanto a la consideración de esta cuestión, habría de interpretarse siempre en favor de la eficacia de la ayuda solicitada e inicialmente concedida.

Tercero.-En contra de esta solución, que es la adecuada a derecho, el recurso de apelación invoca como motivo impugnatorio- sobre la base de que nos movemos dentro de una rama del Derecho Administrativo que ofrece ciertas peculiaridades respecto al régimen general-una supuesta infracción de la normativa comunitaria europea, en concreto de la contenida en los artículos 74 y 75 del Reglamento CE 1698/2005, que se refieren a que en cada programa de desarrollo rural de los Estados miembros se designará una autoridad de gestión, que tendrá a su cargo la dirección del programa de que se trate y que será responsable de la gestión y aplicación eficiente del programa y ha de garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones de ayuda estén informados de las operaciones que les correspondan con relación a ellas, autoridad que en este ámbito autonómico correspondería a la Secretaría del Medio Rural y del Mar, quién habría dictado la Instrucción AX/2/2008, la que, en cuanto al apartado de gastos y pagos para subvenciones cofinanciadas por el FEADER, exigiría que los datos identificadores del destinatario del bien o servicio deberían coincidir con el beneficiario de la ayuda, situación que no se daría en este caso en la medida en que el Ayuntamiento y el organismo autónomo gozan de personalidad jurídica independiente y el destinatario de la factura no coincide con el beneficiario de la misma. Pero esta es una defensa a la que la sentencia ya ha ofrecido la respuesta correcta desde el punto de vista de la normativa de legalidad ordinaria estatal y autonómica, a lo que nada añade lo alegado respecto al derecho comunitario. Este no aporta nada a lo ya discutido, pues, partiendo de la identidad esencial entre el Concello y el organismo autónomo municipal que se encarga de la gestión directa de sus servicios, incluido el relacionado con el cobro la realización e las obras financiadas con esa ayuda, es un mero juego de palabras el querer separar la personalidad del Ayuntamiento beneficiario y el del organismo autónomo actuante en la gestión de la contratación y realización de las obras subvencionadas, cuando todo indica, por las razones expuestas, que esa actuación coordinada y conjunta de ambos organismos públicos en la solicitud de la ayuda y en la materialización de los proyectos y gastos para hacerla efectiva es conforme a las reglas que rigen las subvenciones y no significa el más mínimo desvío de las mismas en ninguno de sus aspectos, sin que pueda ser comprendido ese modo de actuar en la doctrina de la STS que se invoca, referida a las normas generales que presiden la normativa de las subvenciones, pero sin aplicación práctica concreta al supuesto que nos ocupa, por lo que las pretensiones ejercitadas en el recurso han de ser rechazadas.

Cuarto.-Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte apelante, cuya cuantía, en lo que se refiere a la dirección letrada, la Sala declara ya anticipadamente que no puede superar el importe de los novecientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela de 20-11-15 , dictada en el PO 105/2015; condenándose a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, que, en cuanto a la dirección letrada, no podrán superar el importe de los novecientos euros.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7003-16-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy Fe. A Coruña,


Sentencia Administrativo Nº 431/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7003/2016 de 24 de Mayo de 2016

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