Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 43/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 634/2012 de 10 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 47186330022014100014
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00043/2014
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102214
RECURSO DE APELACION 0000634 /2012 LP
Sobre: URBANISMO
De D./ña. TRASAN, S.L., CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JCYL
Representación D./Dª. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES,
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ALCAZAREN
Representación D./Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
SENTENCIA Nº 43
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diez de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 634/12, en el que son partes:
Como apelantes: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y la mercantil TRASAN, S.L., representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. Puente Santiago.
Como apelada: El Ayuntamiento de Alcazarén, representado por la Procuradora Sra. Silió López y defendido por el Letrado Sr. Corral Suárez.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, de 25 de mayo de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 4/11.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por EL AYUNTAMIENTO DE ALCAZAREN contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, con fecha de 7 de julio de 2010, frente a la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, por la que se otorga autorización de uso excepcional en suelo rústico al Centro de Transferencias de residuos en la CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, km. 158,8 del término municipal de Alcazarén, a favor de TRANSAN SL y declaro la no conformidad a derecho de la resolución recurrida; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como la mercantil TRASAN, S.L., recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado al Ayuntamiento actor, que presentó escritos de oposición a los mismos. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinte de diciembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por la mercantil TRASAN, S.L. sendos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 25 de mayo de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 4/11, que estimó el recurso formulado por el Ayuntamiento de Alcazarén y anuló la resolución que en la misma se indica -la que desestimó por silencio el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de 25 de mayo de 2010, que otorgó autorización de uso excepcional en suelo rústico al centro de transferencias de residuos que en él se señala-, pretenden las partes aquí apelantes que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra desestimatoria del recurso que fue deducido por el Ayuntamiento de Alcazarén, pretensión que según es posible ya adelantar debe ser rechazada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso basta con poner de relieve que, además de por el Ayuntamiento de Alcazarén, en cuyo término municipal se ubica el centro de transferencias de residuos de que se trata, el acto originario que en este proceso interesa, el acuerdo que otorgó una autorización de uso excepcional en suelo rústico, fue también recurrido por la mercantil GRANJA PINILLA, S.L., recurso que asimismo se tramitó ante el Juzgado número 2 de Valladolid y que fue resuelto por sentencia de 9 de enero de 2013 , sentencia que con la salvedad del fundamento de derecho cuarto de la ahora apelada es idéntica a la que constituye el objeto de la presente apelación. Debe asimismo ponerse de manifiesto que la sentencia de 9 de enero de 2013 citada, la que resolvió el procedimiento ordinario número 18/11, fue recurrida en apelación por quienes ostentan esa misma condición de apelantes en este pleito, recursos que prácticamente se apoyaban en la misma fundamentación jurídica que sirve de base a los que aquí importan -en el del Letrado de la Comunidad Autónoma la única diferencia es el apartado cuarto Otras alegaciones del folio 14 y en el de la mercantil autorizada apenas hay unos matices diversos referidos a la invocación del principio de igualdad y a la distinción entre centros de generación y centros de transferencias de residuos- y que han sido resueltos, desestimándolos, por la sentencia de esta Sala número 2131 del pasado 5 de diciembre. Así las cosas y con independencia de que esta sentencia que se acaba de citar es firme y de que por tanto el acuerdo inicialmente impugnado ha sido ya anulado por un pronunciamiento judicial firme, de suerte que ni siquiera sería necesario anularlo, o mejor confirmar la anulación acordada, por segunda vez, basta para justificar la conclusión desestimatoria de las presentes apelaciones que ha sido anticipada con reproducir aquí los fundamentos de derecho de dicha sentencia, en los que literalmente se sostiene lo siguiente: « PRIMERO.- Se recurre la sentencia ... que estima el recurso interpuesto ... contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 25 de mayo de 2010 de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Valladolid por la que se otorga autorización de uso excepcional en suelo rústico al centro de transferencias de residuos promovido por la entidad mercantil Trasan S.L. sita en la CFátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros, km 158,8 del término municipal de Alcazarén (Valladolid).
La citada entidad solicitó autorización de uso excepcional en suelo rústico con la finalidad de instalar en dicho municipio un centro de transferencia de residuos. Tras la tramitación oportuna, la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Valladolid dictó Resolución en fecha 25 de mayo de 2010 en la que otorgaba la referida autorización.
La Sentencia recurrida anula la misma y razona que no constan las concretas circunstancias de interés público que concurren en la instalación proyectada, ni las razones para ubicar el centro en suelo rústico, no siendo suficiente la consideración general de que la instalación de un centro de transferencia de residuos tiene siempre un interés público.
SEGUNDO.- Frente a la indicada Sentencia recurren en apelación la Junta de Castilla y León y la entidad Trasan S.L. quienes interesan que se revoque la misma y se declare que la autorización concedida es conforme a derecho.
La Administración Autonómica alega los siguientes motivos impugnatorios en su recurso.
En primer lugar, sostiene que existe un interés público en este tipo de instalaciones, independientemente del lugar de su ubicación, argumentando que resultaría contradictorio que se fomentase el reciclaje, la reutilización y la valorización de los residuos y se prohíba el abandono, vertido o eliminación incontrolada, y al mismo tiempo no se autorizase este tipo de plantas o centros de transferencias de residuos.
En segundo lugar, invoca el artículo 12.4 de la Ley 10/1998 de 21 de abril , de residuos (hoy derogado) que, a su juicio, no ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo.
En tercer lugar, invoca el artículo 45 de la Constitución Española .
Y, finalmente, señala que con el proyecto autorizado se aprovechan unas instalaciones ya existentes pertenecientes a una antigua resinera de modo que se minimizan los costes, sin que ello suponga un mayor impacto en suelo rural porque el edificio y las instalaciones ya existen, así como que la instalación proyectada se ubica al sur de la provincia de Valladolid y con la misma se posibilita que los residuos que generen las pequeñas y medianas empresas puedan ser recepcionados, sin costes de traslados a plantas más alejadas.
Por su parte la entidad Trasan S.L. basa su recurso de apelación en los siguientes motivos.
En primer lugar, alega que el suelo es urbanizable no delimitado, pero en las Normas Urbanísticas del municipio de Alcazarén aparece como una reserva de polígono industrial.
En segundo lugar, hace referencia a la ubicación de la parcela con buen acceso desde la carretera nacional, no afectando a ningún espacio natural y destacando que el núcleo urbano está al otro lado de la carretera por la que se accede.
En tercer lugar, señala que otras Administraciones han emitido informes favorables así como que frente a ello no puede imponerse el criterio de la Juzgadora.
Y, finalmente, alega que existe un interés publico en los centros de transferencia y que estos por su específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación y otras circunstancias especiales o por su incompatibilidad con los suelos urbanos deben ubicarse en el suelo rústico por lo que es un uso autorizable.
La entidad mercantil Granja Pinilla S.L. rebatiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación interesa la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de los dos recursos de apelación interpuestos y al hilo de algunas de las consideraciones que se vierten en el recurso presentado por la entidad Trasan S.L., hay que decir que aquí no se enjuicia la legalidad de la actividad desarrollada por la Granja Pinilla S.L. (parte actora en la instancia) sino solo si la planta de transferencia puede instalarse en suelo rústico, conforme a la autorización concedida por la Comisión Territorial de Urbanismo.
Por este motivo carecen de interés las alegaciones que se hacen en relación a las emisiones al medio ambiente que genera dicha entidad.
Por otro lado, también hay que decir que la Sentencia recurrida no contiene argumento alguno basado en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, por lo que las referencias a la Sentencia de esta Sala número 133 (Sección Tercera) de 26 de enero de 2010 son también improcedentes.
Dicho lo anterior, que sirve para centrar el debate, lo primero que hay que resolver es si resulta acreditada la existencia de un interés público para poder autorizar el uso excepcional en suelo rústico y permitir así la instalación de la planta de transferencia.
Conviene recordar, como punto de partida, que el artículo 57.g) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004 de 29 de enero dice 'Además de los derechos ordinarios establecidos en el artículo anterior, en suelo rústico pueden autorizarse los siguientes usos excepcionales, en las condiciones establecidas en los arts. 58 a 65 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial: (...)
g) Otros usos, sean dotacionales, comerciales, industriales, de almacenamiento, vinculados al ocio o de cualquier otro tipo, que puedan considerarse de interés público:
1º- Por estar vinculados a cualquier forma de servicio público.
2º- Porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, ya sea a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, o por su incompatibilidad con los usos urbanos'
A partir de dicho precepto, hemos de concluir, como hace la Juzgadora de instancia, con cita de la Sentencia de la Sala de Burgos de este Tribunal de 3 de octubre de 2008 (recurso nº 131/2008 ) que tanto la Ley de Urbanismo de Castilla y León como su Reglamento exigen 'de forma imperativa y a modo de premisa ineludible que junto con la solicitud de autorización excepcional se acompañe documentación que acredite o justifique las específicas circunstancias de interés público que aconsejen el otorgamiento de uso excepcional y de la necesidad de emplazamiento en suelo rústico.'
Por lo tanto, y a partir de esa afirmación que compartimos, hay que concluir que no es suficiente con alegar, como hace la Administración demandada, que el interés público está en la necesidad de este tipo de instalaciones, independientemente de su ubicación o que existe un interés en fomentar el reciclaje, reutilización y valorización de los residuos, con arreglo a la Ley 10/1998 de 21 de abril, de residuos (hoy sustituida por la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminantes) porque lo que se discute no es el interés público de la instalación en sí, sino su concreta ubicación (en suelo rústico, donde ese uso se considera excepcional) y de ahí la necesidad de la justificación que exige la Juzgadora a quo.
Por la misma razón, ni el artículo 12.4 de la hoy derogada Ley de residuos, ni el artículo 45 de la Constitución Española , que invoca la Administración apelante y que se recogen en el acto recurrido en la instancia, sirven para suplir esa falta de justificación del interés público y de la necesidad de su instalación en suelo rústico.
Dicho de otra manera, el interés público que puede existir en una planta de transferencia como la proyectada o la incidencia positiva de la misma en la protección de la salud (siguiendo el argumento que emplea la Administración apelante) no justifica que se pueda instalar en cualquier sitio.
La instalación debe hacerse en el suelo correspondiente, que, en principio, debería ser suelo de uso industrial; y si se pretende su ubicación en un suelo rústico, donde, como se ha dicho es un uso excepcional, entonces, será necesario cumplir las exigencias legales, tal y como razona la Sentencia recurrida, y que pasan por justificar en concreto el interés público concurrente y la necesidad de su instalación en ese suelo.
Es verdad que el artículo 12.4 de la Ley 10/1998 de 21 de abril decía 'Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos', pero, como se comprueba de su lectura, su aplicación se ciñe exclusivamente a los efectos de expropiación y no a los efectos de ubicación de la instalación.
CUARTO.- En segundo lugar, se alegan por los apelantes una serie de circunstancias que acreditarían el interés público necesario para la autorización de uso excepcional de modo y manera que el argumento dado por la Juzgadora a quo no sería correcto.
En primer lugar, hay que decir que el suelo en el que se pretende instalar la planta es suelo urbanizable no delimitado, como reconoce Trasan, por lo que, conforme al artículo 19.2 de la Ley 5/1999 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , su régimen es el del suelo rústico común.
El hecho de que en las N.U.M. de Alcazarén ese suelo aparezca como una reserva de polígono industrial en nada altera lo que acabamos de afirmar, ya que hasta que se apruebe el instrumento de planeamiento correspondiente el régimen del suelo es el ya señalado.
En segundo lugar, se alega que la planta de transferencia va a ser de utilidad para las pequeñas y medianas empresas de la zona en la medida en que servirá para recepcionar los residuos que estas generen, abaratando así los costes de traslados ya que no tendrían que ir a un lugar más alejado.
Frente a tal alegación hay que tener en cuenta, como señala la parte apelada, que las industrias que hay en la zona son fundamentalmente agrícolas y, por lo tanto, los residuos que producen son de esa naturaleza y no industriales; y junto a ello, cabe añadir que la instalación proyectada se encuentra muy próxima al núcleo urbano (menos de un kilómetro) con la peligrosidad que ello comporta atendiendo a la naturaleza de los residuos que allí se almacenarán (peligrosos y no peligrosos) y que las industrias agrícolas existentes, que son el principal motor del municipio, van a verse afectadas.
A este respecto debemos recoger el Acuerdo 125/2009 de 5 de noviembre de la Junta de Castilla y León por el que se autoriza y declara la utilidad pública, el interés general y la urgente ejecución de las mejoras territoriales y obras de la zona de Alcazarén (Valladolid) donde se constata la necesidad de promover la agricultura en esa localidad así como acometer la realización de obras y mejoras que sirvan para frenar el alto riesgo de despoblamiento de la zona.
Tales circunstancias justifican aún más la necesidad de acreditar el interés público de la instalación (frente a otros intereses públicos ya declarados con los que puede entrar en conflicto) así como su ubicación en suelo rústico.
En tercer lugar, la existencia de informes favorables por parte de otras Administraciones es algo que nada añade a lo que aquí se debate, ya que la instalación proyectada puede ser informada favorablemente de conformidad con la legislación sectorial que sea de aplicación, pero ello no significa que necesariamente deba ser concedida la autorización de uso excepcional en suelo rústico.
Finalmente, las concretas circunstancias de la instalación, que aprovecha una antigua resinera (industria transformadora de resina) así como la inversión que la misma haya podido realizar en los términos que se indican en el recurso de apelación de Trasan no son representativas de ningún interés público.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos», que es lo mismo que hay que hacer aquí no solo porque lo expuesto expresa el parecer de esta Sala sino por exigencias de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina ( SSTS 27 noviembre y 3 diciembre 2013 ), o en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013 , que dice que es una expresión jurídicamente más precisa, por el principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley. Conviene añadir, en todo caso, que la Administración Autonómica no puede válidamente aducir que desconoce el informe pericial al que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, pues en fase de prueba y a instancia del Ayuntamiento actor se llevó a los autos testimonio del mismo, que en líneas generales esta Sala comparte las consideraciones que en dicho fundamento jurídico se realizan y que ciertamente se desconocen las autorizaciones con que cuenta la mercantil GRANJA PINILLA S.L., sin que por lo demás haya la menor duda de la ratio decidendi de la sentencia apelada, o en otras palabras de por qué la juez a quo considera ilegal la autorización de uso excepcional litigiosa, a cuyo fin debe reiterarse el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, esto es, el que concluye que 'En definitiva, la resolución recurrida es muy genérica en sus justificaciones y no cumple con la necesidad de motivación concreta y justificación de la utilidad pública e interés social de la ubicación de la planta en ese concreto terreno, nave o lugar de suelo rústico, razones que conducen a estimar el presente recurso contencioso administrativo'.
TERCERO.- En suma, y en atención a lo dicho, debe desestimarse el presente recurso de apelación imponiéndose a las partes apelantes las costas causadas en esta segunda instancia derivadas de sus respectivos recursos ( artículo 139.2 LJCA ).
CUARTO.- Esta sentencia es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 LJCA , por lo que no cabe contra ella recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por la mercantil TRASAN, S.L., registrados con el número 634/12, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid de 25 de mayo de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 4/11. Se hace expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia derivadas de sus respectivas apelaciones.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.