Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 43/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 99/2010 de 07 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100179


Voces

Presunción de certeza

Fondo del asunto

Acta de inspección

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Actuación administrativa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Buena fe

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 43/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 7 del mes de febrero del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4, he visto el proceso abreviado nº 99 del año 2010 seguido en materia social (infracción y liquidación).

Ha sido parte recurrente DIRECCION000 -Comunidad de Bienes, quienes han estado representadas por el Procurador Sr. Bravo Blazquez y asistidas por el Letrado Sr. Fernández Pérez-Pique.

Ha sido demandada la Administración General del Estado defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya.

Y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 58,59 €.

Y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO .- I.1.-Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación adelantando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimarcompletamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in alliunde' de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, y las pretensiones ejercidas por la partes comparecidas.

I.2.A.-Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente doña DIRECCION000 - Comunidad de Bienes se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir:se impugna la resolución de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alava de fecha 26 del mes de octubre del año 2009 por la que se dispone confirmar integramente, en vía de recursos de alzada, la de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya de fecha 12 del mes de junio del año 2009, en la que a su vez se acuerda elevar a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 practicada y confirmar y modificar la de Infracción NUM001 por la cantidad de 58,59 euros.

I.3.-En cuanto a la argumentación planteada por DIRECCION000 -Comunidad de Bienes se alega la aplicación de los artículos 146 y 149 del T.R. de la L.P.L . aprobado por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como el 1.1. del E.T.

Sin embargo, tal y como ya se ha adelantado mas arriba, procede rechazar parcialmente tales motivos de impugnación porque no existe duda alguna sobre el carácter laboral de la relación independientemente de la cuestión de quien sea el empleador o del régimen de la S.S. adecuado.

En cuanto a lo demás ha de partirse de la doctrina contenida en la sentencia de la sección 4ª de la Sala III del T.S. de 19 de diciembre de 2003 (recurso nº 35/2002 ) en tanto ha de tenerse en cuenta que las actas de Inspección gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario precisando la de 22 de julio de 1997 (recurso nº 10630/1991) que la 'presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse el inspector actuante y esta presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el art. 38 de D. 1860/75, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.'.

En consecuencia a la luz de la jurisprudencia anterior, por este magistrado se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda declarar que las resoluciones imugnadas infringen el ordenamiento jurídico ya que por la parte recurrente nada se ha acreditado en descargo de los hechos declarados probados ni de los argumentos vertidos en la demanda se deduce razón alguna que permita valorarlos jurídicamente de otra manera tal y como señala el T.S. en su sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso nº 722/1994 ) en el sentido de que: '... basándose la resolución impugnada en el contenido de un acta de la Inspección de Trabajo, (si) la presunción de veracidad que la misma ostenta no ha sido destruida por prueba suficiente en contrario,... a los hechos señalados en la misma ha de estarse...'.

(Veánse también los criterios mantenidos por este Juzgado Nº 4 en las sentencias nº 309/2008 y nº 310/2008, ambas de 29 de octubre , pronunciadas en los PP.AA. nº 372/2007 y nº 450/2007 y nº 531/2009 , nº 532/2009 , nº 533/2009 y nº 536/2009, todas ellas de fecha 21 de octubre y pronunciadas respectivamente en los PP.AA. nº 3/2008 , nº 104/2008 , nº 307/2008 y nº 353/2008 ).

I.4.-Finalmente respecto al fondo del asunto han de aceptarse plenamente los argumentos jurídicos de los actos recurridos en cuanto la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo, Seguridad Social de Alava nos dice al resolver el recurso de alzada que: 'a la recurrente Comunidad de Bienes DIRECCION000 , le fueron extendidas las presentes actuaciones por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por la cuantía y el período de referencia, respecto a la trabajadora Elena , la cual, prestaba servicios domésticos en otro domicilio diferente al de la Comunidad de Bienes, haciendo ésta de intermediaria de los servicios y aún siendo objeto tales servicios de hogar, ellos están excluidos de la relación laboral de carácter especial de Empleados de Hogar, según el artículo 2.1 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto .

En este trámite de recurso de alzada, la Comunidad de Bienessigue manteniendo que ellos eran tan sólo intermediarios de un servicio entre la trabajadora y su empleadora, Natalia , realizando aquella únicamente un proceso de selección de la empleada.

Frente a dicha alegación, la Subinspectora actuante en el informe emitido como consecuencia de las alegaciones efectuados por la Comunidad en el anterior trámite de alegaciones, se reafirma en lo manifestado en el Acta. 'De los hechos constatados y examen de la documentación aportada al expediente, se deduce claramente que DIRECCION000 - Comunidad de Bienes, tras un proceso de selección previa, actuó como contratante de la trabajadora Elena , a los efectos de que la misma prestara servicios domésticos en un domicilio diferente al de la mencionada Comunidad de Bienes, haciendo de intermediaria en el pago del salario, salario que según el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la referenciada Comunidad y el cliente, era fijado por DIRECCION000 , al igual que el horario'.

Una vez tomadas en consideración y examinadas las alegaciones de la recurrente y, no habiendo aportado nuevas pruebas que desvirtúan lo confirmado en la resolución recurrida-únicamente, la recurrente aporta una sentencia judicial referente a otro caso- se estima no puede atenderse el recurso que se resuelve'.

En conclusión pues, tal y como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 1994 , '... cuando la resolución recurrida contiene... un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente n vía administrativa, y cuando, además de minucioso, dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias... las argumentaciones no desvirtuadas para resolver sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo'.

En el mismo sentido dice el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en la sentencia nº738/2006, de 26 de diciembre, pronunciada en su recurso nº420/2004 que:

'Opone la recurrida, en primer lugar, que el recurso ha de ser desestimado en virtud del criterio jurisprudencial que detalla en el escrito de contestación que impone esta solución cuando se reiteran en la Jurisdicción los mismos argumentos que se expusieron en el recurso administrativo, sin censura de la resolución dictada en este y cuando la respuesta administrativa ha sido detallada y razonable.

Del examen contrastado de las actuaciones administrativas y del escrito de demanda se infiere que, en efectos los argumentos son exactamente los mismos, que se trate del mismo escrito en el que tan sólo se ha modificado las referencias que permiten identificarlo en cada caso bien como recurso administrativo bien como demanda.

No se expone censura alguna relativa a la resolución que se impugna y esta, como alega la demandada, es detallada, aborda y da respuesta fundada a todas las cuestiones, salvo la que se dirá, planteadas.'

Así lo anterior, la doctrina jurisprudencial referida por la demandada dice:

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994 -recurso nº3691-1989:

En las sentencias de 4 de marzo y de 1 de octubre de 1992 , antes citadas, decíamos, y hemos de reproducir aquí: 'Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisorio de la Jurisdicción contencioso-administrativa y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora 'la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como una auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es es examinar las pretensiones que deduzca la actora - o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo', cuando la resolución recurrida contiene, como en ese caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso- administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso-administrativo- Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes las que utilizaron en la vía previa administrativa y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas ( Art. 69 de la Ley Jurisdiccional ), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.'

En términos similares se expresan las Sentencias del citado Tribunal de 1 de octubre de 1992-recurso nº3695-1989 , 3 de marzo de 1992-recurso 3696-1989 y 10 de octubre de 1991 -recurso nº7724-1991.

El mismo razonamiento se desprende de otras Sentencias, también del Tribunal Supremo, con distinto objeto, puesto que se trata de la reiteración en el recurso de casación de los motivos que se expusieron en las instancias previas, pero perfectamente trasladable a estos casos ya que se aprecia identidad de razón en tanto en cuanto que el esquema básico consiste en que hay dos instancias resolutivas diferenciadas, en el caso la administrativa y la jurisdiccional; la segunda presenta una finalidad propia, esto es, revisar lo decidido en la precedente y, por lo tanto, la función expuesta implica que en el recurso se hayan de verter argumentos que pongan en entredicho la resolución discutida y no en volver a plantear en términos idénticos lo que en su día se reclamó en la instancias.

Ejemplo de estas son las Sentencias de 14 y 20 de octubre de 2005 -recursos nº4534 y 4820-2002 en las que puede leerse:

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal 'a quo', limitándose el recurrente a manifestar y disentimiento frente a la resoluciòn recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Y lo mismo cabe indicar respecto de los recursos de apelación en los que la interposición se limita a reproducir lo ya esgrimido en su día en la instancia sin censurar la resolución apelada. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998-recurso nº9620-1992 , 9 de diciembre de 1998-recurso nº8544-1992 y 30 de noviembre de 1998 -recurso nº9087-1992, y las en ella citadas, recogen:

'El apelante en sus alegaciones apelatorias no toma en absoluta en consideración la sentencia apelada, para hacerla objeto de su crítica, sino que, tomando como objeto de ella el acto recurrido, viene a reproducir en términos sustancialmente coincidentes las alegaciones de demanda, como sino hubiera recaído sobre ellas la sentencia apelada.

'El Ayuntamiento apelado en la segunda de las alegaciones de impugnación de las de contrario, denuncia esta realidad, e invoca nuestra reiterada jurisprudencia sobre rechaza de los recursos de apelación en que se produce tal circunstancia, aludiendo individualmente a la sentencia de 24 de marzo de 1992 y a la de 13 de febrero de 1991 .

A ellas podríamos añadir, como evidencia de la constante doctrina, otras muchas sentencias anteriores ( SS de 2 de diciembre de 1986 ; 15 , 19 y 23 de enero , 6 , 13 (2), 20 y 27 de febrero , 2 de marzo , 3 y 30 de abril , 5 de junio, 10 y 20 d e julio, 22 y 30 (2) de setiembre , 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987 ; 13 de febrero , 30 de mayo , 28 de junio , 6 de julio , 17 de octubre , 15 y 17 de noviembre de 1988 , 10 , 18 y 28 de febrero , 1 , 15 y 27 de marzo , 5 y 29 de abril , 31 de mayo , 9 de junio y 21 de julio de 1989 1 de junio de 1990..etc .) y posteriores (29 de noviembre y 27 de diciembre de 1993 ...etc,).

Y, esta Sala del TSJ del País Vasco, manifestó en los autos nº 591/2003:

'Bien, conforme al art. 81 de la LJ y, en general, todos los preceptos dedicados a regular el sistema de recursos, es claro que estos tiene por objeto la resolución judicial perjudicial y que da respuesta a las alegaciones de todos los litigantes, con recurso no se trata, en suma, de replantear, de volver a exponer lo ya alegado sino que se trata de cuestionar lo resuelto mostrando los argumentos que permitan razonablemente discrepar del criterio judicial. Esta interpretación aparece más claramente aún en el art. 448 de la LEC , se hace preciso un interès, es necesario que la resolución judicial discutida sea perjudicial y frente a la misma se articula el recurso.

El volver a plantear, utilizando el instrumento del recurso, lo ya planteado y judicialmente resuelto no implica más que una utilización abusiva del derecho proscrito por el art. 7 del Cc (aplicable dado el título en que incardina a todo el Derecho), y contraria también la buena fe que debe regir todo proceso y el derecho de la contraparte a un proceso sin dilaciones indebidas, principios todos ellos contemplados no sólo legal (v gr. art. 11 de la LOPJ ), sino también constitucionalmente (así el valor Justicia consagrado en el título preliminar, y el tan utilizado art. 24 de la CE ).

En el caso, el escrito que la recurrente presenta no contiene sino exactamente lo mismo que planteó en la instancia, y por lo tanto se da el supuesto al que hacemos referencia; el admitir el recurso implicaría admitir,en contra de las previsiones legales referidas, el que la parte recurrente pudiese volver a plantear en su integridad el proceso ya resuelto no lo que es la finalidad del recurso, atacar razonablemente la Sentencia discutida. Se está, en suma, desnaturalizando la esencia del recurso y por ello no puede admitirse la Apelación'.

I.5.-En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimarcompletamente el presente recurso contencioso- administrativo sin hacer mas pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas del proceso.

SEGUNDO.- En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas mencionadas.

TERCERO .-La presente resolución es firme ya que la misma no es susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- DESESTIMÓ COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASÍMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así, por esta mi resolución definifitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


Sentencia Administrativo Nº 43/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 99/2010 de 07 de Febrero de 2012

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