Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2006 de 21 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 72 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 428/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100384

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4032

Resumen:
Contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número O-114, con referencia catastral parcela 5.026 del polígono 16 del término municipal de Otero de los Herreros (Segovia), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: ,Autopista de Peaje. Tramo: A-6 Conexión con Segovia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 6/2006 interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Otero de los Herreros (Segovia), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje. Tramo: A-6 Conexión con Segovia"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde, y como codemandada la mercantil "Castellana de Autopistas S.A.C.E.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Oscar A. Sánchez Albarrán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de enero de 2006 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 9 de marzo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso se revoque la resolución recurrida de uno de diciembre de 2005 por no ser conforme a derecho y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad de 732.355,45€, más el 5% de afección y los intereses legales devengados desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de doce de julio de dos mil seis, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Otero de los Herreros (Segovia), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje. Tramo: A-6 Conexión con Segovia"; Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 94.020,29 €, de los que 38.458,50 € corresponde a los 51.278m2 de suelo expropiado a razón de 0,75€/m2, 13.288,35 € a expropiación parcial (88.589 x 0,75 x 20%), 3.845,85 € por división de parcela (38.458,50 x 10%), 31.836,18 € por construcciones (224 m² x 120,20 €/m² = 26.925,80 €; 69 m³ x 40,08 €/m³ = 3317,52 €; 44,20 m³ x 36,06 €/m³ = 1.593,86 €), 3076,68 € por rápida ocupación (51.278 m² x 0,06 €/m²) y 3514,73 € por premio de afección.

SEGUNDO.- Frente al acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la parte recurrente, mostrando su disconformidad con la valoración que efectúa del suelo expropiado, y se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

1.- Respecto del suelo a expropiar postula que la superficie de la finca afectada de expropiación es de 86.160 m2 y no de 51.278 m2 como postula el Jurado.

2.- Que la expropiación en todo caso debe afectar a la totalidad de la finca por cuanto que el trazado de la autopista atraviesa a lo largo de la finca a expropiar, provocando que el resto no afectado se haya dividido en varias fincas quedando además totalmente inutilizado, sin viabilidad económica, dando un total a expropiar de 86.160m2.

3º).- Que el suelo a expropiar debe valorarse, pese a estar calificado como suelo no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratara por cuanto considera que se destina a la obtención de un sistema general, y ello de conformidad, según la actora, con reiterada Jurisprudencia, y en aplicación igualmente del art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como de lo establecido al respecto por la Ley 6/1998 y en la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, igualmente insiste en que para la valoración del citado suelo, y obtener el valor del mercando del suelo expropiado, debe acudirse al método comparativo de valoración (método sintético), atendiendo igualmente la verdadera situación de la finca, así como sus expectativas urbanísticas, derivadas de su proximidad a urbanizaciones y a vías de comunicación, a Segovia Capital y a zonas industriales; por todo ello, y con base en el informe pericial acompañado a la Hoja de aprecio y elaborado por el Ingeniero Técnico Forestal D. Pablo , el valor unitario del suelo expropiado debe fijar en el importe de 7,40 €/m2, lo que multiplicado por la extensión de 86.160m2 arroja un importe total, una vez descontada la superficie edificada, de 105.755.210 ptas. (635.601,61 €).

4º).- Se acredita por el informe del Ingeniero Técnico Forestal Sr. Yolanda que el vallado de piedra granitica existente era de 940 metros lineales; por lo que, dando por bueno el importe de 36,06 €/m., resulta un valor de 33.896,40 € .

5º).-En cuanto a la valoración de los elementos constructivos, se debe reiterar igualmente lo indicado por dicho perito, que determina un valor para la edificación ganadera y vallado perimetral de 60.101,21 €.

6º).-Que también a juicio de la actora deben indemnizarse con el justiprecio el arbolado, que queda acreditado igualmente en el informe pericial, en el que se contemplan tres encinas de diferentes características, valoradas por un importe total de 2756,63 €.

7º).-Igualmente procede el pago de intereses, teniendo en cuenta que la fecha de inicio del expediente es, como mínimo, el día 3 de julio de 2000, en que fueron suscritas las actas previas a la ocupación.

TERCERO.- Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada que solicita la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos:

1º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado

2º).- Que respecto tanto a la extensión total de la finca como a la superficie expropiada habrá que estar demostrado justificadamente por la actora, si bien añade que la extensión total aceptada en la resolución recurrida se acredita en el folio 22 del expediente, y ya en el acta de ocupación se hace constar que debe procederse a comprobar la superficie realmente afectada por la expropiación por existir problemas de linderos con la finca limítrofe; en el recurso número 469/03 se resolvió el justiprecio de esta finca limítrofe núm. NUM003 y en consecuencia no resulta posible valorar dos veces la misma porción de finca. En todo caso indicar que la superficie que reclama la propiedad de 86.160 m² no tiene apoyo en ningún otro lado salvo en ese informe cuyos datos de partida se ignoran.

3º).- Que en el presente pleito no procede discutir la expropiación total de la finca, por cuanto que ello corresponde a una facultad discrecional de la Administración, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 23 en relación con el art. 46, ambos de la LEF . Acceder o no a la expropiación total es un acto discrecional de la Administración, teniendo como contrapartida el derecho del peticionario a la indemnización por expropiación parcial y por división de la finca que en el presente caso ha alcanzado el 30% del valor del resto

4º).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general", ya que según la demandada ello sería así si el sistema general fuera municipal, lo que no ocurre en el caso de autos. Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/98 , por cuanto que se trata de suelo rústico que en el momento de su expropiación se destina a un aprovechamiento ganadero; y añade que el propio informe pericial aportado por la actora con la Hoja de aprecio no atiende a dicho criterio para su valoración. En todo caso considera excesivo y desmesurado el precio reclamado por la actora frente a los 0,75 €/m2 fijado por el Jurado, y rebate la valoración que realiza el perito de la actora en la Hoja de aprecio. Por otra parte, no resulta válida la intención de aplicar el método de comparación, dado que los testigos que utiliza son fincas en otros términos municipales y transmitidas en fechas muy distintas de la que se pretende; además no constan las circunstancias de identidad que exige el art. 26 de la Ley 6/98. Además el perito aplica un coeficiente de actualización cuyo origen se desconoce, siendo así que el precio del suelo rústico no sólo no ha subido, sino que ha bajado con el tiempo.

5º).- Que tampoco comparte la reclamación que verifica la actora por los conceptos de vallado de piedra granítica, debiéndose destacar que la valoración que da el perito de la propiedad se basa en un valor por metro lineal, no por metro cúbico como hace el Jurado. En todo caso, parece que el vallado considerado se refiere a la totalidad de la finca y no se limita a la parte expropiada que es la que procede valorar.

6º).-En cuanto a la valoración de los elementos constructivos, el perito de la propiedad valora un total de 250 m² a 35.000 pesetas/m², mientras que el Jurado valora 224 m² a 120,20 €/m². No acreditando otra cosa cumplidamente por el propietario procede mantener la valoración y medición establecida por el Jurado.

7º).-No consta acreditada la existencia de arbolado en la parte expropiada. Es posible que el arbolado que pretende el informe pericial aportado corresponda a la parte de finca que luego fue asignada a doña Alejandra .

8º).- Respecto de los intereses, que no es misión del Jurado pronunciarse en torno a los mismos, por devengarse ope legis de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.8ª de la LEF , y que en todo caso de la base de cómputo deberá deducirse la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

CUARTO.- Como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

QUINTO.-En primer lugar procede fijar realmente la superficie objeto de expropiación, pues la parte recurrente fija esta superficie expropiada en 86.160 m²; pero es preciso indicar que esta superficie no es realmente la superficie expropiada, sino la superficie total de la finca, como se aprecia por la misma redacción realizada por la demanda en su Fundamento de Derecho III, A), en donde se expresa esta superficie de la parcela y se manifiesta que la resolución recurrida incurre en error en cuanto que fija la superficie de la finca en 51.278 m². La superficie total de la parcela es reconocida por la Administración que es la de 86.160 m², y es cierto que el Jurado incurre en error, pero no al fijar la superficie expropiada, sino al fijar la superficie de la expropiación parcial y de división de parcela, pues establece mucha mayor superficie que la que resultaría como no expropiada si restamos a la superficie total de la parcela la superficie expropiada que se recoge por el Jurado. Cosa distinta es que considere la parte que se debió expropiar la totalidad de la parcela.

Como primera aproximación es preciso poner de manifiesto que en este apartado no procede tener en cuenta el resultado al que llega el perito judicial, Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos Alberto , por cuanto que parte de una superficie de la parcela de 139.794,93 m²; quizá teniendo en cuenta la superficie que figuraba en el Catastro y que, como ya manifiestó la propia propiedad, era errónea y debió tenerse en cuenta la superficie que figuraba en el Registro de la Propiedad. Atendiendo a este error el perito judicial fija los límites de esta parcela NUM001 abarcando terreno que realmente pertenecía a la parcela NUM004 , como la propia propiedad reconoció en el expediente administrativo al solicitar una modificación, y como se recoge en el informe que se aportó en el expediente administrativo y emitido por D. Pablo . Por ello no es posible considerar como extensión superficial del terreno expropiado la de 84.044,89 m², pues se incluye parte de la superficie expropiada que correspondía a la otra parcela. Considerando que la superficie realmente expropiada es la de 51.278 m², atendiendo a la fijación de linderos que realizó la propia propiedad y que dio una superficie total de la parcela de 86.160m², procede considerar esta superficie como realmente expropiada.

Otra cuestión es que la propiedad considere que se debió expropiar la totalidad de la parcela, pero esta expropiación total de la parcela es una potestad de la Administración, no un derecho del expropiado, sin perjuicio de que se deba tener en cuenta la posible disminución de la parte de la parcela no expropiada a la hora de fijar una indemnización por otros conceptos, como puede ser el de expropiación parcial o el de división de parcela. Este criterio ya fue seguido por esta Sala en el recurso número 469/03 , que fijaba la indemnización respecto precisamente de la parcela contigua y con la que se produce el error en cuanto a la superficie. En la sentencia de 3 de diciembre de 2004 dictada en aquel recurso, ponente D. Eusebio Revilla Revilla, se recogió: "En segundo lugar, tampoco ofrece ninguna duda que por la Administración tan solo se ha llevado a efecto la expropiación parcial de la finca, y no de toda ella como instaba en el expediente administrativo la parte actora; y mencionada expropiación parcial la ha acordado la Administración en función de las competencias y discrecionalidad que al respecto la concede el art. 23 de la LEF en relación con el art. 46 de la misma, conforme así lo ha reconocido con reiteración la Jurisprudencia del T.S. y que con acierto nos recuerda el Abogado del Estado, de tal modo que frente a la alternativa de la expropiación parcial, se reconoce al propietario de la finca, que no ha sido expropiada en toda su superficie el derecho a que se incluya en el Justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial (así el art. 46 citado). Por tanto, en este momento procesal, como quiera que lo que se recurre es la Resolución del Jurado fijando el justiprecio de la finca afectada de expropiación, y que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es simple y llanamente un órgano tasador o de valoración, al que no le corresponde determinar la procedencia de la expropiación total o parcial, es por lo que ahora no puede enjuiciarse si la Administración expropiante debería o no haber decidido la expropiación parcial, sino que la Sala únicamente se podrá limitar, como lo ha hecho el Jurado, a valorar el importe de la indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la expropiación parcial, y en definitiva si dichos perjuicios deben alcanzar hasta el 100 % del terreno no expropiado, como postula la actora, o solamente el 70 % como se fija en la resolución recurrida. El enjuiciamiento de referido extremo se verá por la Sala en un Fundamento de Derecho posterior de esta sentencia".

Por lo dicho, procede mantener como expropiada la superficie recogida por el acuerdo del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda resultar respecto a las indemnizaciones por expropiación parcial y división de la parcela restante.

SEXTO.- Uno de los principales motivos de impugnación esgrimidos por la actora es el que atañe a la valoración del suelo expropiado; respecto de esta cuestión también es preciso remitirnos a aquella sentencia, atendiendo a la especial configuración de aquella parcela y de esta, a que es el mismo proyecto expropiatorio y a las características de las parcelas. En aquella sentencia recaída en el recurso 469/03 se recogía lo siguiente:

"...al considerar que referido suelo debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara aunque esté calificado como rústico por considerar que el suelo expropiado se destina a la obtención de un sistema general, utilizando el método comparativo para obtener su valor de mercando y teniendo en cuenta la verdadera situación de la finca así como sus expectativas urbanísticas; con base a dichas premisas y con apoyo en el informe pericial acompañado con la hoja de aprecio en su demanda solicita, y así lo mantiene en sus conclusiones, que el valor unitario del suelo expropiado se fije en 7,40 €/m2,. Frente al 1,37 €/m2 fijado por el Jurado. A ello se opone, como ya se ha expuesto líneas arriba, por el Abogado del Estado.

Y en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia para llegar a dicha conclusión se apoya en el informe del vocal técnico del ingeniero agrónomo, D. Lucio y realiza la siguiente valoración: que la parcela afectada de expropiación se trata de una finca, rústica, destinada a prado, enclavada en el Grupo II -prados-, con una aceptable extensión, con manantiales que utiliza como abrevadero de ganado y de una aceptable calidad del suelo, donde el pasto es aprovechado a diente, henificado, o mixto por vacuno. Referido perito, y también el Jurado, para obtener dicha valoración utiliza el método de capitalización de rentas, por aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoración y no el de comparación, por considerar que no ha obtenido datos fehacientes respecto a valores de fincas análogas que pudieran servir de base para aplicar el citado método de comparación, y ello debido a la falta de transparencia y concurrencia de merando de finca rústicas en los términos que ocupa la obra, y porque tampoco esos datos resultan de los propios informes aportados con las hojas de aprecio de los propietarios. Y con base en dichos criterios y método de valoración fija el valor del suelo en 1,37 €/m2.

SÉPTIMO.- Y dicho lo anterior, lo cierto es que en el presente recurso se cuestiona nuevamente la aplicación de la doctrina de la valoración del suelo no urbanizable destinado a la ejecución de sistemas generales, como si de urbanizable o urbano se tratará, invocando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y también una sentencia de esta Sala dictada respecto de la circunvalación de Segovia; sin embargo, de antemano debemos precisar que en esta sentencia dictada en el recurso 352/2000 , concurrían diferencias sustanciales con el caso que ahora nos ocupa, por cuanto en dicho recurso, como ocurría en otros relativos a esa misma obra expropiatoria, se señalaba específicamente que:

"La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a esta actuación urbanística en el sentido que consta entre otras en la sentencia dictada en el recurso 368/2000 y donde el Informe del Perito Don Alejandro así como en los informes emitidos en los recursos 351/99 y 236/2000 el nuevo trazado de la Circunvalación de Segovia queda integrado en el Sistema General de comunicaciones y estructura orgánica de la Ciudad por lo que nos encontramos ante un Sistema General y en este punto no podemos sino recordar la sentencia de esta misma Sala dictada en el recurso Nº: 1528/1998 de veintisiete de octubre de dos mil y en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto ....".

Sin embargo en la obra que ahora nos ocupa se trata de una autopista de peaje y por tanto no estamos ante una circunvalación, ni se integra en la estructura orgánica de la Ciudad, ni se trata de un sistema general municipal. Esta cuestión ha sido ya resuelta de forma reiterada por esta Sala en la multitud de recursos entablados en el proceso expropiatorio seguido por las obras de la "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, infraestructura Tramo II"; y no solo eso sino que también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. SH-348 (Polígono 3, parcela 135) sita en el término municipal de Hontoria (Segovia), en la sentencia de fecha 19.11.04, dictada en el recurso 508/03 , respecto de la finca SH-349 (Parcela 136, polígono 3) y en la sentencia de fecha 3.12.04, dictada en el recurso 464/03 respecto de la finca núm. SH-356 (polígono 3, parcela 131), todas éllas, igual que la del presente recurso, expropiadas para la construcción de la misma obra, y que además se encuentran muy próximas. En estos tres casos la solución adoptada por la Sala ha sido la misma, como a continuación se reseña, y con base en los mismos argumentos que a continuación se transcriben

Así, en cuanto a la sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003 se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León". En los tres recursos se ha dictado sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004, adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el mismo pronunciamiento. Este criterio se sigue reiterando por la Sala en las demás sentencias que se siguen dictando en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya"; y también en los recursos entablados a instancia de la propiedad, así concretamente los número 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004, igualmente se vuelve a recordar que el suelo expropiado calificado como suelo no urbanizable o suelo rústico debe valorarse como tal suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable.

OCTAVO.- En dichas sentencias en orden a dicho pronunciamiento relativo a que el suelo rústico se valore como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable se recogen los siguientes fundamentos jurídicos que se trascriben de la sentencia de fecha 5.7.2004, dictada en el recurso núm. 601/2003 (luego también recogidos en la sentencia citada de fecha 19.11.04, dictada en el recurso 508/2003 , respecto de la finca SH-349:

"Este mismo criterio se encuentra en la LRSV 6/1998, que si bien prevé la adscripción de terrenos para la ejecución de sistemas generales en suelo urbano o urbanizable, también en su artículo 20.1 establece la posibilidad de autorización de actuaciones especificas de interés público en suelo no urbanizable, actuaciones en las que cabe incluir necesariamente las grandes infraestructuras y obras públicas. Del mismo modo este criterio se corrobora en nuestra normativa autonómica, ya que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León admite sin problemas la existencia de Sistemas Generales en suelo no urbanizable; así el artículo 16.1 en su apartado e) establece como categoría de suelo, "el rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico", e incluso prevé como uso permitido en suelo no urbanizable "las obras públicas o infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio", en los arts. 23.2. c) y 26.a.2º ".

"...De lo anterior, y sobre todo de los últimos preceptos legales citados, vigentes y aplicables al caso de autos, resulta que se puede considerar que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, que excluya la posibilidad de su establecimiento en suelo no urbanizable, y por ello se puede concluir que la adscripción o inclusión en uno u otro tipo de suelo, depende de lo que establezca el Planeamiento, sin que sea una técnica obligatoria la adscripción a un concreto tipo o clase de suelo, a la vista de lo establecido en el artículo 14.2.b) y 18.2 de la Ley 6/1998 , ni tampoco su inclusión en un determinado ámbito de gestión. Por ello, cuando los terrenos a ocupar por un sistema general no estén integrados o incluidos en los ámbitos de gestión su obtención no tendrá lugar por vía de la cesión obligatoria y gratuita, como prevé para el supuesto del suelo urbano y del suelo urbanizable sendos preceptos, sino que deberán ser obtenidos por vía de expropiación. "

Sigue añadiendo dicha sentencia que "todo ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se atisba claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada; y es bien cierto que en el presente caso por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se está valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las nuevas vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se esté valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal.

Y como tal infraestructura de carácter supramunicipal que es, tanto la Ley 6/1998 como la Ley 5/1999, y en virtud de los preceptos ya reseñados puede ser autorizada de forma expresa no solo a que discurra por suelo no urbanizable, como también lo corrobora el PGOU de Burgos, sino además a que el suelo a ocupar para la ejecución de la citada obra pública se obtenga por vía de expropiación cuando discurre por suelo no urbanizable, valorándose el citado suelo según su clase y situación, tal y como lo preceptúa el art. 25 de la Ley 6/1998 en su redacción originaria, y sin necesidad de tener que acudir en ningún caso a la figura de conceptuar el suelo como rústico, por estar así clasificado, y valorarlo como si fuera urbanizable."

En el fundamento de derecho noveno se especifica que "...Con todo ello queremos llegar a la conclusión siguiente: que esta Sala, tras un profundo estudio y debate, considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 (en su redacción original y vigente a la fecha de iniciación del expediente del Justiprecio) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que establece como criterio general de valoración, que "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:

"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentencias presentan una clara evolución respecto de la anterior Jurisprudencia que es aplicada por el Acuerdo del Jurado y que las partes recuerdan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y este nuevo rumbo jurisprudencial se orienta hasta aceptar el criterio que esta Sala expone en la presente sentencia. También es coincidente con este mismo criterio el propio legislador no solo al dar nueva redacción al art. 25 en la Ley 53/2002 , sino incluso durante los trabajos parlamentarios que precedieron a dicha modificación y también en la motivación recogida en la propia exposición de motivos tendente a justificar esa nueva redacción. El nuevo art. 25 (a cuya aplicación no acude la Sala para resolver el presente recurso, pero que traemos a colación como fiel reflejo de la evolución existente al respecto en todos los ámbitos, así legal, jurisprudencial y doctrinal) señala lo siguiente en orden al criterio general de valoración:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Y en apoyo de la tesis mantenida por la Sala en referidas sentencia se transcribe las siguientes sentencias del T.S.: STS, Sala 3ª de 13.2.2004, dictada en el recurso 8011/1999 , la cual a su vez reitera el criterio recogido en la STS de 7.10.2003, dictada en el recurso 875/1999; STS, Sala 3ª de 19.2.2004 (ponente Agustín Puente Prieto); la STS, Sala 3ª de fecha 29.4.2004, dictada en el recurso 5134/1999 , y la de fecha 7.6.2004, dictada en el recurso 8570/1999".

Sigue la Sala diciendo en el fundamento de derecho undécimo de su sentencia de 5.7.2004 lo siguiente:

"Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras pruebas periciales son perfectamente conocidas por ambas partes (y también por esta Sala), por cuanto que las partes se han referido a ellas en sus respectivos escrito de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en distintos recursos promovidos a instancias de expropiados por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe D. Cristobal , designado por el Director de la Escuela D. Valentín , ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo, y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone para el calculo del valor del terreno, que se está partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, por un lado que reclamaba 96,50 €/m2, y la de la parte expropiante por otro que fija la cantidad de 0.57843 €/m2, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 % entre una y otra valoración. Con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística (en este caso como suelo rústico o no urbanizable), ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.

Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes como son que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura. Incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los fundamentos de derecho precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles; así con palabras textuales se dice que: "No parece que debe haber dudas sobre el carácter local, urbano, de las estaciones, los aeropuertos, los puertos y todos los ámbitos de "ruptura de carga". Pero tampoco del carácter territorial (que no pude concebirse núcleo urbano a núcleo urbano, y ni siquiera ciudad a ciudad) de los ferrocarriles. Una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vías. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas".

También culmina este mismo informe, que no se puede invocar el principio de equidistribución, por cuanto no se trata en modo alguno de un reparto universal de cargas y beneficios, sino que el reparto se hace por clases de suelo, y que tampoco debería aplicarse una dañina visión de la evolución urbanística a largo plazo que en nada favorece la racionalidad urbanística. Consiste esta visión en pensar que los terrenos próximos a las ciudades pronto o tarde se urbanizarán, y que a las propiedades que actualmente tienen la condición de rústico ya les llegará el día de resarcirse; estaríamos en este caso, como recuerda referido informe pericial, ante un planteamiento viciado del urbanismo, tendente a la urbanización infinita.

Se refiere, así mismo el citado arquitecto de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, al principio del rescate de las plusvalías como un argumento de utilidad para considerar, que según el mismo, los sistemas generales del suelo urbanizable, han de obtenerse gratuitamente a cargo del aprovechamiento de los sectores de suelo urbanizable; no cabe pensar en este tipo de suelo, que su obtención sea de forma distinta a la gratuita, ya que sus propietarios tienen derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente. Por el contrario, en suelo rústico, la forma de obtener el suelo es la expropiación. La ley lo que siempre ha perseguido es que la obtención de los terrenos necesarios para la creación de nuevos sistemas generales, fuese a cargo de las plusvalías generadas por el propio desarrollo urbanístico, es decir, a cargo de los beneficios inmobiliarios, pero no a cargo de los presupuestos Generales de la Administración.

No podríamos encontrar unas palabras más claras que las informadas por dicho perito, para ratificar los planteamientos doctrinales y legales propuestos en esta sentencia por la Sala, en cuanto a que la valoración del terreno ha de realizarse necesariamente conforme los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en su redacción original, lo que hace innecesario por parte de la Sala que se entre a juzgar y valorar la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que daba nueva redacción al citado art. 25 , aplicación retroactiva que se defiende en la demanda y que se ataca en la contestación. La Sala ha llegado a la misma conclusión que defiende el Abogado del Estado sin necesidad de tener que hacer esta aplicación o interpretación retroactiva, bastando la mera aplicación de los arts. 25 y 26 en su redacción original".

Y en lo que respecta a la concreta valoración o determinación del precio del terreno a expropiar dicha sentencia argumenta lo siguiente:

"De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas."

Con esta premisa y según lo que dispone el art. 26 de la ley 6/1998 , antes trascrito, es evidente que al tratarse de suelo no urbanizable, el método prioritario a utilizar debe ser el comparativo y no el de capitalización de rentas aunque éste parezca ser, el que en primer lugar propugna el Abogado del Estado en su demanda, al pretender que se fije en esta sentencia como precio el valor fijado en la hoja de aprecio, y que solicita en la demanda (pags. 89 y 95) a razón de 0,578 €/m2. No obstante lo anterior y en su defecto y de forma subsidiaria, el Abogado del Estado en su demanda solicita que se fije por el método comparativo el valor unitario de 5,35 €/m2 (que acepta del informe pericial acompañado a la demanda), o el que se determine, si fuera menor por la prueba pericial.

A efectos de verificar dicha valoración se ha practicado prueba en el presente recurso, así la pericial testifical a instancia de la actora en la persona de D. Gabino , Ingeniero Agrónomo perteneciente a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos (cuyo informe se aportó con la demanda), y la prueba pericial realizada por los Profesores de la Universidad de Valladolid, más concretamente de la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias con sede en Palencia, los Doctores Ingenieros Agrónomos, D. Carlos Ramón y D. Donato . El informe pericial realizado por éstos concluye, tras un extenso y detallado estudio, que el valor del terreno atendiendo al método de capitalización de rentas, es de 0,4641 €/m2, y conforme al método de comparación, se llega inicialmente a la cantidad de 5,78€/m2. También se precisa en el citado informe que en condiciones normales del mercado ambos métodos de valoración tienden a ofrecer valores semejantes, si bien se explica que esto no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un mercado de tierra en un entorno urbano. Por ello se concluye que teniendo en cuenta el criterio básico del valor de mercado, puede afirmarse que la valoración obtenida por el método de comparación es la más adecuada para el caso (página 29 del informe), mientras que en la página 37 del mismo se contesta que este método es perfectamente aplicable en este caso, ya que si bien se precisa en cuanto a las transacciones analizadas, que existe un porcentaje elevado de las mismas, las cuales podrían denominarse especulativas, dicha situación no es óbice para la aplicación de ese método y no supone invalidación del mismo como forma de estimar el valor de mercado; es más, añaden los peritos que en estas circunstancias como las reseñadas el "método de comparación es realmente el único que puede reflejar un valor aproximado de mercado".

Por otro lado y también conviene destacar de dicho informe para ratificar las conclusiones de la presente sentencia, que no se atisba en el presente supuesto ningún intento de singularización clasificatoria con carácter fraudulento, por cuanto como en el mismo se precisa al folio 40, si bien la finca se encontraba sin cultivar y sin que fuese utilizada con fines agropecuarios, las fincas colindantes tienen parecidas características a la expropiada, presentan la misma calificación urbanística de suelo rústico y todas las que rodean el perímetro de la obra y en las proximidades de la parcela expropiada, tienen características también semejantes a ésta, antes de su transformación, y actualmente siguen siendo objeto de uso agrícola...

En consideración a todo lo expuesto y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, la Sala considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €, como un importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el presente expediente expropiatorio y acorde al valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, y por ello también aplicable al suelo y finca a cuya expropiación se refiere el acuerdo impugnado en el presente recurso."

Se añade en el fundamento de derecho decimotercero como argumento el siguiente resumen: "Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €".

Por otro lado, a los anteriores fundamentos jurídicos en la sentencia de fecha 19.11.2004, dictada en el recurso núm. 508/03 , respecto del justiprecio fijado para la finca expropiada nº SH 349, con referencia catastral, Polígono 3 Parcela 136 del Término Municipal de Hontoria (Segovia) afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia, y para resolver un supuesto idéntico al de autos se añaden las siguientes consideraciones en orden a desestimar el recurso en ese caso interpuesto por la propiedad: "Y lo mismo cabe concluir aquí, en el presente recurso, aunque no estemos ante una infraestructura ferroviaria, sino ante una autopista, que tampoco nos encontramos ante un sistema general pese a las afirmaciones del Perito, el cual pese a realizar en su informe unas valoraciones jurídicas que no le corresponden, no puede dejar de afirmar que se trata de una obra al servicio de todo el municipio de Segovia y de la Comunidad de Madrid; pero lo cierto es que respecto a obras como las que nos ocupa de autopistas, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de enero de 2.002 , de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate: "Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."".

Sigue añadiendo esta Sala en referida sentencia que en el mismo sentido depone "la sentencia de esa misma Sala 3ª de 27 septiembre 2002 , Ponente Don Agustín Puente Prieto: "Es precisamente por esta circunstancia, por la falta de acreditación de que el planeamiento urbanístico del municipio proveyera la citada obra como integrada en la red viaria municipal, por lo que no resulta aplicable la doctrina de esta Sala sobre valoración de suelo dedicado a sistemas generales, puesto que, efectivamente, sólo en estos casos el suelo ha de ser evaluado con criterios de urbanizable y la doctrina de este Tribunal no es aplicable al caso de autos, como ya resolvió esta Sala en Sentencia de 16 de octubre de 2001, en el recurso 6.204/1997 respecto a esta misma obra, puesto que no solamente no se ha justificado, sino que ni siquiera se afirma que el plan general de ordenación urbana de Gijón prevea el destino de los terrenos expropiados a sistema general viario ni se justifica que el planeamiento prevea la ejecución de la Ronda G., tramo L.-P., considerando a este tramo de autovía como integrado en el entramado de red viaria municipal.""

Y concluye la sentencia de esta Sala valorando al respecto que: "Por lo que como se aprecia de dichas sentencias la Jurisprudencia invocada por la parte actora del Tribunal Supremo solo es aplicable cuando se trata de infraestructuras viarias que tienen trascendencia urbana o que vertebran la ciudad, crean ciudad en palabras de dicho Tribunal, y por tanto implantadas en ejecución del planeamiento, pero es que aunque estuviera prevista en el planeamiento tampoco cabe extender la jurisprudencia del Tribunal Supremo a casos como el que ahora nos ocupa de autopistas donde la propia naturaleza de la obra, entendida tal y como establece el artículo 2 de la Ley de Carreteras , como una vía sin accesos a otras colindantes y sin cruces a nivel de cualquier otra vía de comunicación impide su consideración como una obra al servicio del núcleo urbano y del entramado viario de la ciudad. Y basta para concluir en el presente recurso con la desestimación del mismo, con remitirnos a la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 29 de abril de dos mil cuatro , Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, donde se recoge este criterio señalando finalmente que: "Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

Reiterando en el presente supuesto el criterio de esta Sala ya expuesto en las citadas sentencias de fecha 15 de octubre y 19 de noviembre de 2.004 para un supuesto idéntico, "la solución no puede ser otra que la desestimación del presente recurso por cuanto que el suelo expropiado estando clasificado y calificado en el PGOU de Segovia como suelo no urbanizable, no puede en aplicación de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones y la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, valorarse referido suelo a efectos expropiatorios como suelo urbanizable, por el mero hecho de que se destine a la construcción de la citada autopista. El criterio jurídico expuesto en los anteriores fundamentos de derecho así lo impone. Por otro lado, el informe pericial practicado a instancia de la actora y acompañado con la demanda en ningún caso puede desvirtuar el criterio recogido por el Jurado, por cuanto que dicho informe parte de un evidente error, a juicio de esta Sala, en su valoración como es que valora el suelo expropiado como si de suelo urbanizable programado se tratara, lo que no es posible jurídicamente a la luz de la legislación del suelo y urbanística aplicable; esta razón y el hecho de que no nos encontremos ante una expropiación urbanística es lo que priva de todo valor probatorio al citado informe, ya que si parte de una premisa errónea evidentemente el resultado arrojado a la hora de fijar el precio unitario del suelo también es erróneo por cuanto que ofrece el valor del suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratara cuando no lo es.".

Estos mismos argumentos llevan a la Sala a rechazar el criterio de valoración pretendido por la actora de valorar el suelo no urbanizable como si se trata de urbanizable. Tales argumentos llevan también a rechazar el resultado ofrecido por el dictamen del arquitecto D. Alfredo , designado judicialmente por cuanto que al partir de una premisa errónea como es considerar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratara cuando no lo es ello equivoca de todo punto el resultado del informe. En todo caso, tampoco debemos dejar de destacar la curiosa y contradictoria posición mantenida por la actora en este procedimiento respecto de la ofrecida en la hoja de aprecio, en la que en ningún caso ni por la propiedad ni por el perito de dicha parte al verificar la oportuna valoración para acompañar a la hoja de aprecio partió del criterio que ahora reclama y que reprocha al Jurado que no lo haya utilizado.

NOVENO.- No obstante lo anterior, la parte actora insiste en que el método de valoración adecuado a utilizar es el de comparación, y por ello sigue insistiendo en que el valor unitario del suelo expropiado se debe fijar en 7,40 €/m2, por ser este el precio que fija el perito por ella nombrado para la Hoja de aprecio. Considera la Sala que el resultado del informe del citado, perito acompañado con la hoja de aprecio, y que no ha depuesto como testigo-perito en el presente recurso, no constituye una prueba que ofrezca la suficiente objetividad e imparcialidad como para considerar que su resultado pueda desvirtuar el criterio señalado en la resolución recurrida, toda vez que referido perito verifica su informe para apoyar las pretensiones de la actora; pero menos aún se puede conceder valor probatorio a dicho informe en torno al extremo que ahora enjuiciamos y sobre todo en torno a la utilización del método comparativo, cuando comprobamos que las ventas y operaciones análogas que tiene en cuenta se refieren a operaciones realizadas nada menos que en el año 1.991 y 1992, habiendo tenido que aplicar unos índices de actualización, no apreciándose en dichas operaciones la analogía exigida en el art. 26.2 de la Ley 6/1998 para poder apreciar el método comparativo.

Con dichos datos en ningún caso puede utilizarse el método comparativo, y ello es así de conformidad con el siguiente criterio, reiteradamente establecido al respecto por esta Sala, en torno a cuándo procede la aplicación del referido método comparativo, y de lo que es muestra la sentencia de 15.10.04, dictada en el recurso núm. 497/2003 : "No podemos tampoco aceptar esta prueba pericial, ya que sus alegaciones no permiten aplicar el método de comparación, al desconocer qué operaciones se han tenido en cuenta, a qué fincas se refiere y cuáles son sus característica, ya que si atendemos a la O.M. de 30 de noviembre de 1994, derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, la misma requiere para aplicar el método comparativo la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios; así, expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

- La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

- Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

- Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

Por lo que en el presente caso no sería posible la aplicación del método comparativo y lo mismo podíamos decir si atendemos al criterio jurisprudencial sobre el respecto, recogido en la STS de 6 de mayo de 2002 de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, cuando manifiesta lo siguiente: "Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 , "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación -Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida -Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...". En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables."

DÉCIMO.- Por otro lado, el informe pericial elaborado por la ingeniero Técnico Agrícola Dª Olga Segovia García, nombrada judicialmente, valora el suelo expropiado a razón de 2,1 €/m2. Y para llegar a dicha conclusión la perito argumenta (folio 8 de su informe) que dicho valor se ha fijado por el método sintético de comparación con los terrenos rústicos de las mismas características, teniendo en cuenta su clasificación de suelo rústico destinado a prado y pastos, sin que pueda ser calificado como urbanizable por razón de su distancia al suelo urbano u otras edificaciones, argumentando también en el folio 6 del informe que para "la determinación del precio unitario se ha obtenido recabando información en la zona sobre los precios más comunes, los mínimos y los máximos en este tipo de transacciones, así como la influencia de los parámetros enumerados anteriormente en esa determinación", como son que dicha parcela no ha tenido ninguna iniciativa para su urbanización, su situación entre la carretera de Segovia a San Rafael, N-603, y la Cañada Real Soriana-Occidental, su explotación conjunta, con cerramiento común compartido con la finca colindante núm. NUM001 . Todos estos datos llevan a la perito a fijar el precio unitario del suelo en 2,01 €/m2, es decir mucho más próximo al criterio del Jurado que al importe reclamado por la actora.

Ahora bien, considera la Sala que, aún así, referido informe pericial en lo que respecta a dicho extremo no constituye prueba bastante y suficiente para desvirtuar el criterio del Jurado porque en dicho informe no se reseñan las informaciones que ha tenido en cuenta, ni tampoco los precios y compraventas a los que se refiere, lo cual impide de conformidad con lo establecido por esta Sala en el anterior fundamento de derecho, poder determinar si el método comparativo ha sido aplicado correctamente y si su aplicación se ajusta a la previsión legislativa señalada en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 ; es decir que la omisión de dichos datos por el perito en su informe impide poder argumentar si lo valores utilizados corresponden a finca que guardan con la del presente recurso la analogía exigida en referido precepto. Por todo ello, necesariamente se ha de concluir que referida prueba pericial en este concreto extremo no desvirtúa el criterio acogido por el Jurado cuando fija el valor unitario del suelo en 1,37 €/m2.

Y a esta misma conclusión se llega también si tenemos en cuenta que respecto de otras fincas sitas en el mismo términos municipal y muy próximas a la finca 0-112, también encuadradas en el mismo Grupo II -Prados- se ha mantenido por esta Sala en los recursos respectivamente entablados el precio fijado en 1,37 €/m2. Por otro lado, tampoco podemos desconocer que en esta Sala y en el recurso 448/2003 la entidad beneficiaria de la expropiación "Castellana de Autopista, S.A.C.E." ha impugnado la misma resolución que se enjuicia en este recurso si bien sus pretensiones van dirigidas a rebajar el justiprecio fijado por el Jurado para la finca NUM003 por considerarlo excesivo; y en dicho recurso se ha practicado informe pericial por el Ingeniero Agrónomo D. Luis Manuel , el cual valora el m2 expropiado a 1,30 €/m2, y para ello tiene en cuenta el único uso actual de la finca -agropecuario-, la lejanía al núcleo urbano, la accesibilidad de la finca y los precios de otras fincas de ese término municipal. Todos los datos esgrimidos llevan a la Sala a considerar que el resultado de la prueba practicada no es suficiente como para desvirtuar el criterio acogido por el Jurado cuando fija el valor del m2 en 1,37 €/m2.

Por ello aplicando referido valor a la extensión de los 72.048,86 m2 que se consideran expropiados según la presente sentencia, resulta el importe como valor del suelo expropiado de 98.706,94 €, frente a los 94.582,06 € fijados por el Jurado".

Este criterio, constantemente mantenido por la sala, en el sentido de considerar que debe ser valorado el suelo como suelo rústico también debe ser mantenido para la expropiación de esta parcela NUM001 , sin que se acredite la concurrencia de otras circunstancias o requisitos que hagan modificar este criterio de considerar la parcela, a efectos de valoración, como suelo rústico.

Por otra parte, debe ser considerada muy matizadamente la valoración realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Carlos Alberto , no ya por que en esta finca pueda o no pueda considerarse la explotación de vacas nodrizas, sino porque se aplicaba un coeficiente exageradamente alto por el hecho de encontrarse lindando a la carretera la finca objeto de expropiación; que si bien esta circunstancia hace aumentar el valor de la parcela, también ocasiona una disminución en la productividad agropecuaria de la misma, y sin embargo esta disminución no ha sido tenida en cuenta. Por este motivo en ningún caso procede incluir como ingreso el importe considerado por este perito. Por consiguiente no es posible considerar este informe respecto a este apartado.

Tampoco procede indicar nada en esta sentencia respecto de las parcelas que se indican como criterios para aplicar el método comparativo, pues ya en la sentencia a la que continuamente nos estamos refiriendo se fundamentó y justificó la improcedencia de considerar estas enajenaciones de parcelas como testigos a la hora de fijar la valoración de la finca expropiada; y no queda otro remedio sino que referirnos a aquella sentencia.

Sin embargo, no queda más remedio que considerar que el Jurado incurre en error al valorar la parcela objeto de expropiación; y ello no sólo porque se aprecia en el informe del vocal técnico una muy poca y escasa fundamentación y se aprecia también error en la determinación de las superficies cuando se refiere a expropiación parcial y a división de parcela, sino también porque no existe el más mínimo indicio de que esta parcela reúna unas características distintas que la parcela NUM004 , que fue también objeto de expropiación parcial precisamente también para esta obra pública. La igualdad que se aprecia en ambas parcelas es hasta el punto de que las dos se integraban al unísono en una misma explotación ganadera, y así lo pone de manifiesto la ya tantas veces indicada sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 : "4º).- Además dicha prueba pericial acredita que la finca expropiada NUM004 formaba una unidad de explotación con la finca NUM001 , también afectada de expropiación, de tal modo que ambas compartían un cerramiento común; y tras la expropiación, y como aparece en dichos planos la subparcela B1 resultante de la finca NUM004 se comunica y linda con la subparcela A1 (21.689,451 m2) resultante de la finca NUM001 , y la subparcela B2 guarda continuidad con la subparcela A2 (13.978,623 m2), resultante de la expropiación de la finca NUM001 ".

Considerando estas circunstancias procede tener en cuenta lo acertado del informe realizado por el vocal técnico del jurado en la finca NUM004 y aplicar a la superficie expropiada de esta finca NUM001 el mismo precio de 1,37 €/m².

SÉPTIMO.-En cuanto a la valoración del vallado de piedra granítica, la parte recurrente indica que se expropian 940 metros lineales; mientras que el Jurado valora 44,2 metros cúbicos. Es indudable que existe un desfase en el sistema métrico empleado por el Jurado y el empleado por la recurrente; sin perjuicio de que de la lectura del informe pericial a que se refiere la recurrente se desprende que los 940 metros lineales de vallado se refieren al vallado de toda la parcela, no solo al expropiado. Por ello se considera adecuado lo indicado por el Jurado, que además coincide plenamente con lo informado por el perito judicial D. Carlos Alberto (folio 5 de su informe), en el que se expresa que "las medidas estimadas para su valoración son 130 metros de longitud, 0,85 de altura y 0,40 de anchura, lo que da un total de 44,2 metros cúbicos.

OCTAVO.- También reclama la actora que debe indemnizarse a la actora por tres encinas existentes en la finca expropiada. El Jurado sobre dicho extremo no concede indemnización ninguna argumentando que ni la Administración al verificar su valoración ni el técnico del Jurado apreciaron la existencia de esas encinas, que pudieron verse afectadas por la expropiación cuyo importe ahora se reclaman. Tampoco esta duda la aclara el informe pericial, por cuanto que al respecto nada manifiesta, expresando solamente que la parcela presenta arbolado de pequeño porte y muy diseminado, así como plantas arbustivas. Por tanto, como quiera que la Administración no aprecia la existencia de las encinas por las que se reclama, que tampoco este dato le consta al técnico del Jurado y que del mismo modo no ha podido ser objeto de corroboración por el informe pericial, sin que las fotografías aportadas por la parte actora con el informe unido a la Hoja de aprecio, aclaren y acrediten la existencia de la totalidad de las encinas por las que ahora se reclama, por todos estos argumentos procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación, al no haberse acreditado que la expropiación afectase a las tres encinas a que se refiere la actora.

NOVENO.-En cuanto a la valoración de los elementos constructivos expropiados, no es posible atender a la valoración realizada por D. Pablo , pues "se valoran simplemente a razón de los costes actuales de construcción" (folio 4 de su informe, folio 30 del expediente administrativo); además de no utiliza otros parámetros sino simplemente los de que el precio unitario de construcción de edificaciones similares en la zona oscila entre las 30.000 y 40.0000 ptas/m² en función del tipo y número de elementos constructivos y materiales empleados; pero sin especificar adecuadamente los elementos constructivos existentes y sin aplicar ningún coeficiente de ponderación atendiendo a la antigüedad y estado de conservación de los mismos. Por estas circunstancias, procede estar a la valoración realizada por el Jurado, no considerando desvirtuada la presunción de acierto del mismo.

DÉCIMO.-En cuanto a la indemnización por expropiación parcial y división de la finca restante, procede considerar la a pesar de que expresamente no se pide ni se menciona en la hoja de aprecio; y ello porque lo que se solicita es la expropiación total de la parcela, lo que sin duda incluye los posibles daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial en el resto de la parcela no expropiada. Para el cálculo del importe a que debe ascender esta expropiación no queda más remedio de ajustabonos al informe pericial aportado en autos; puesto que la resolución del Jurado, en este apartado, queda desvirtuada en sí misma al considerar una superficie de expropiación parcial de 88.179 m², cuando ya la superficie de toda la parcela es inferior. También se debe tener en cuenta que el perito judicial partió, para determinar el valor de la superficie de la expropiación, de la parcela atendiendo a sus medidas catastrales, pero no a las admitidas por el expropiado y por la más discreción administración expediente; pero ello vendría a determinar un posible mayor perjuicio, por cuanto que el resto de parcela no expropiada realmente es inferior al considerado por el perito judicial. En atención a estas circunstancias, debe considerarse el perjuicio tenido en cuenta por el perito judicial de un total de un 40% considerando el demérito por partición de la finca y el demérito por disminución de la superficie de la parcela. Por consiguiente, a la indignación por este concepto debe ser la de 24.138,34€.

En cuanto a los desperfectos ocasionados en la finca por los vertidos de los saneamientos de aguas procedentes de la autopista y del perjuicio ocasionado en la explotación de la misma por la supresión de un arroyo o cauce natural que existía en referida parcela, a que se hace referencia y que recoge el perito judicial, la Sala en respuesta a dicha cuestión ha entendido que no puede acceder a los mismos en este recurso por ser ajenos a la resolución del Jurado, debiendo la parte reclamarlos en su caso al contratista encargado de ejecutar las obras, si estima que tales daños, exceden del concepto de demérito residual aceptado en esta sentencia, y además se derivan del hecho de no haberse ajustado las obras al proyecto aprobado y que determina la expropiación, o reclamarlos en su caso a la Administración por vía de responsabilidad patrimonial.

UNDÉCIMO.- Finalmente la actora reclama intereses legales devengados desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio. En lo que respecta a esta reclamación por intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio, como ya ha se ha manifestado esta Sala en sentencia de 23.5.2000 , respecto de un caso similar, el pago de intereses es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.

Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:

"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...

En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .

Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".

"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos).

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente y el acta de ocupación se levantó el 12 de septiembre de 2.000, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en concepto de depósito previo y de daños por rápida ocupación- comenzarán a devengarse el día siguiente a la fecha de 12 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar el acta de ocupación. Y no procede fijar como "dies a quo" de dicho computo el día en que haya transcurrido los seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la expropiación, toda vez que no se acredita en el presente recurso, y tampoco resulta del expediente administrativo, en qué fecha tuvo lugar ese acuerdo y si el acta de ocupación se llevó a efecto o no dentro del plazo indicado de los seis meses siguientes al acuerdo.

DUODÉCIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 6/2006 interpuesto por D. Simón , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 1 de diciembre de 2.005, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 , con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 , del término municipal de Otero de Herreros (Segovia), afectada parcialmente de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia", y ello por no ser dicha resolución conforme a derecho; y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar como justiprecio por dicha finca el importe total de 153.789,50 €, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas a cuenta, devengará los intereses de demora señalados en el Fundamento de Derecho Decimoquinto de esta resolución, a partir del día siguiente a la fecha de 12 de septiembre de 2.000 en que se levantó el acta de ocupación; por otro lado, procede desestimar el resto de la pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

En todo caso, en el momento de efectuarse el abono de dicho justiprecio deberá descontarse las cantidades ya percibidas por la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución, y por razón de su cuantía, cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala y en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.,

Ante mi.

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