Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 426/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1062/2003 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 426/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100331

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2478


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Sanciones tributarias

Liquidaciones tributarias

Fusión por absorción

Escritura pública

Declaración censal

Sociedad absorbente

Indefensión

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Territorio de aplicación del impuesto

Cuota del I.V.A

Declaraciones-autoliquidaciones

Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Prestación de servicios

Entrega de bienes

Actividades económicas

Sociedad absorbida

Responsabilidad tributaria

Exigibilidad de deuda

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1062/03

Partes: EQUIP RENDA, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 426 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1062/03, interpuesto por EQUIP RENDA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 13 de junio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 08/02658/00 y 08/13757/00.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de junio de 2002, desestimatoria de las reclamaciones deducidas frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Barcelona de la AEAT, Administración de Sant Feliu de Llobregat, de 19 de enero de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, por importe de 3.774,65 euros (628.049 Ptas.) y sanción tributaria de 1.107.413 Ptas.

La resolución impugnada desestima la reclamación, por entender que en los supuestos de escisión total, a diferencia de la fusión por absorción, no existe una asunción de todo el patrimonio de la sociedad que deja de existir por parte de otra sociedad, sino por más de una. Además, entiende que no se ha acreditado si se ha producido una escisión total o no y si se cumplen los requisitos necesarios para admitir el derecho a compensación (escritura pública de escisión, el balance de escisión, etc.)

La representación actora alega, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

El 24 de diciembre de 1997, la sociedad Equip Renda, S.L. (NIF B089521145) se escindió en dos sociedades de nueva constitución: Equip Renda, S.L. y Biap Consulting, S.L., mediante escritura notarial que obra incorporada al expediente administrativo, inscrita en el Registro Mercantil el 5 de febrero de 1998. La disolución de la primera entidad fue comunicada mediante la oportuna declaración censal el día 13 de enero de 1998 (folios 44 a 46 del expediente).

El 27 de noviembre de 2000, las anteriores sociedades se fusionaron, resultando absorbida Biap Consulting, S.L. por Equip Renda, S.L., que resultó beneficiaria de todos los derechos y obligaciones de la absorbida.El 20 de septiembre de 2002, Equip Renda, S.L. se transformó de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima.

En la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre de 1998, Biap Consulting, S.L. procedió a aplicar, en concepto de cuotas a compensar de ejercicios anteriores, un importe de 9.148.552 Ptas (en realidad 9.174.727 Ptas.), cuyo origen era el crédito fiscal generado por la originaria Equip Renda, S.L., que formaba parte del patrimonio social de esta última desde la liquidación del cuarto trimestre de 1997, en cuya declaración se optó por su compensación, y fue transmitido a la primera en virtud del acuerdo y balance de escisión.

La resolución del TEAR contradice los argumentos dados por la oficina gestora, no obstante lo cual ratifica el acuerdo de esta última con base en una supuesta falta de prueba de la escisión alegada (escritura de escisión, balance, etc.), cuando por parte de la oficina gestora nunca se había cuestionado la realidad de la escisión total operada y dispuso de la documentación acreditativa de la misma, dado que se limitó a argumentar que Biap Consulting, S.L. no podía aplicar el crédito porque no había soportado directamente las cuotas de IVA y debió ser la entidad escindida quien aplicara el crédito.

Por consiguiente, el TEAR basa su desestimación en circunstancias y hechos sobre los que no existía discrepancia entre las partes, para lo cual debió cumplir con lo dispuesto por los arts. 169 de la LGT y 40 del RPREA y dar traslado a la interesada para alegaciones, con la consiguiente indefensión que vicia de nulidad la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la infracción, se aduce la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ante la correcta actuación de la actora, así como una interpretación razonable de la norma. Solicita el reembolso del coste de los avales presentados.

SEGUNDO: Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , aplicable en este caso, regula en su artículo 99 el ejercicio del derecho a la deducción en los siguientes términos:

"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas (...)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso".

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, regula en el Capítulo VII la transformación, fusión y escisión de las sociedades, señalando en el art. 233 , relativo a la fusión que:

"1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital en la cuantía que proceda".

El siguiente art. 252 de la anterior norma define el concepto de escisión en los siguientes términos:

"1. Se entiende por escisión:

a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes".

Mientras que el art. 254 contempla el régimen de la escisión, señalando que: "La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión"

Y el art. 255 añade que: "1. En el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de fusión, se incluirán las siguientes:

a) La designación y el reparto precisos de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a cada una de las sociedades beneficiarias".

Por último, el art. 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , preceptúa: "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil".

TERCERO: A la luz de la normativa que antecede, se hace obligado concluir, con la resolución impugnada, que en los supuestos de fusión y escisión, las sociedades absorbentes o beneficiarias asumen el patrimonio de la absorbida, tanto en derechos como en obligaciones; del tal forma que, del mismo modo que el art. 72 de la LGT (al igual que el art. 40 de la actualmente vigente) establece la exigibilidad de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas de las actividades económicas ejercidas por sociedades y entidades jurídicas a quienes les suceden por cualquier concepto en la respectiva titularidad, a sensu contrario, también la sociedad absorbente o beneficiaria, en su caso, sucederá en los créditos tributarios existentes, como el que nos ocupa.

En el supuesto enjuiciado, contrariamente a lo que se sostiene en la mencionada resolución, consta incorporada a las actuaciones escritura notarial, de 24 de diciembre de 1997, por la que la sociedad Equip Renda, S.L. se escindió en dos sociedades de nueva creación: Equip Renda, S.L. y Biap Consulting, S.L. En el balance de escisión, unido a la anterior, se contiene la designación y reparto de los elementos del activo y del pasivo de la sociedad escindida, entre los que figura con el número 6, el activo correspondiente a "Hacienda Pública deudora por diversos conceptos: 38.801.728 Ptas.", que se transmite a Biap Consultin, S.L. Dicha disolución fue comunicada mediante la oportuna declaración censal el día 13 de enero de 1998 (folios 44 a 46 del expediente).

Con posterioridad las dos sociedades resultantes se fusionaron, siendo absorbida (por acuerdo de 27 de noviembre de 2000) Biap Consulting, S.L. por Equip Renda, S.L., que resultó beneficiaria de todos los derechos y obligaciones de la primera y se transformó en Sociedad Anónima mediante escritura de 20 de septiembre de 2000, circunstancias que no se cuestionan por la demandada.

CUARTO: En consideración a lo expuesto, procederá reconocer a la entidad actora el derecho a compensar las cantidades de que se trata, cuyo alcance no se discute por la demanda, así como al reembolso del coste de los avales presentados; al propio tiempo que se hace obligado anular la sanción impuesta en este caso. Lo que conlleva la estimación íntegra del presente recurso.

No concurren méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por EQUIP RENDA, S.A. contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, al propio tiempo que se reconoce a la entidad actora el derecho a compensar las cantidades de que se trata, así como al reembolso del coste de los avales presentados, y se anula la sanción impuesta. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 426/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1062/2003 de 20 de Abril de 2007

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