Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 425/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 245/2003 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 425/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100384


Voces

Motocicletas

Alcantarillado

Responsabilidad

Fuerza mayor

Causalidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Actividad administrativa

Lesividad

Lesión imputable a la Administración

Plazo de caducidad

Daño efectivo

Principio de responsabilidad

Responsabilidad objetiva de la Administración

Atestado

Práctica de la prueba

Documentos aportados

Responsabilidad de la Administración

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 245/2003

Parte actora: Salvador y Carmela

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.

SENTENCIA nº 425/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCICSO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Salvador y Carmela , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. , contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., actuando en nombre y representación de misma el Jesús Carlos .

Es parte codemandada la Administración , representada y asistida por el .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se imputna en este proceso las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona, en el expediente 08-02-SG-0026, el 14 de enero de 2003 y el 23 de julio de 2002, relativas a la reclamación formuladas por los demandantes Sr. Salvador y Sra. Carmela , por los daños y lesiones sufridas a consecuencia de la caída de su motocicleta Honda SH 100, matrícula W-....-WG , acaecida el 15 de julio de 2001, sobre las 5.00 de la mañana, cuando circulaban por la calle Artesanía confluencia con Vía Favencia, y la motocicleta colisionó contra una tapa de la red del alcantarillado público que se encontraba fuera de su ubicación, cayendo el vehículo y sus ocupantes.

Por lo que se refiere a los daños, la Sra. Carmela reclama por los días que estuvo de baja, desde el 16 de julio de 2001 al 10 de agosto de 2001, es decir, 25 días de baja impeditivos. Aplicando el baremo, entiende que le corresponderían 1320 euros El Sr. Salvador , sufrió una contusión de rodilla, por la que se reclama el importe de 778 euros. Además, reclama el pago de 24 euros más por la reparación de la rueda.

Segundo.- La Administración demandada sostiene que la caída no fue consecuencia de un comportamiento negligente de la Administración en su obligación de cuidar y conservar el estado de la calzada, sino que se ha de considerar como derivado de fuerza mayor. Por lo demás, sostienen que tampoco se puede hacer cargo de cualquier incomodidad o peligro a los viandantes o vehículos, pues pese a todos los esfuerzos que realiza, a los que destina cantidades ingentes de su presupuesto, estamos ante una ciudad de grandes dimensiones que impiden controlar todas y cada una de las alteraciones y deterioros que se producen provocadas por múltiples circunstancias: accidentes de circulación, vandalismo, fenómenos atmosféricos, etc., totalmente imprevisibles e inevitables y que causan alteraciones y daños en el mobiliario e instalaciones de la ciudad y cuya evitación o rápida reposición deriva imposible y excede de la diligencia de un buen padre de familia, al que obliga el Código Civil y de la diligencia exigible al Ayuntamiento de la Ciudad por las Leyes Administrativas. Por lo demás, considera que no concurren los presupuestos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para que pueda declararse su responsabilidad.

Por su parte la Compañía Winterthur sostiene que de la propia declaración de los recurrentes se desprende que la tapa había saltado a consecuencia de la intensa lluvia caída, por lo que nos hallamos ante un suceso extraordinario y no se debe al actuar de una Administración, siendo así que el estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, en su artículo 6 , al enumerar las funciones que le son propias indica que son de carácter extraordinario consecuencia de fenómenos atmosféricos.

Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de caducidad establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la ausencia de una tapa del alcantarillado pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Y, como viene reiteradamente sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que para que esta interpretación sea acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 es preciso que concurran los requisitos antes dichos. En efecto, no es posible la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, pues para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno por completo al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (STS de 5 de junio de 1998, RJ 19985169 ).

Cuarto.- En este caso, la prueba practicada evidencia la existencia de un resultado dañoso, ya que el atestado de la Guardia Urbana no deja lugar a dudas de que la causa de la caída de la motocicleta no fue otra que la ausencia de la tapa del alcantarillado. Los documentos aportados tanto en vía administrativa como judicial acreditan tanto las lesiones sufridas por ambos conductores como los daños sufridos en el vehículo, siendo así que todos corroboran los daños reclamados y su cuantificación, atendido que para fijar la indemnización se ha tenido en cuenta el baremo aprobado por la Dirección General de Seguros, cumpliéndose así con el primer requisito expuesto.

En cuanto a la mecánica del accidente, ambos demandantes, fueron examinados por este Tribunal a instancia de las demandadas, y de su declaración se desprende que el accidente se produjo como se expone en la demanda, siendo así que la única causa del mismo fue la ausencia de la tapa de la alcantarilla. En aquel momento estaba lloviendo y era de noche (las 5.00 horas) por lo que la ausencia de la tapa no era visible, siendo así que la velocidad a la que circulaba era la de 50 o 60 Km/hora.

El informe de la Guardia Urbana, fue ratificado a presencia de este Tribunal por uno de los Agentes. Aunque reconoce no saber, a ciencia cierta, cual era la causa de que no estuviese la tapadera de la alcantarilla en su sitio, y aunque respondió que, efectivamente, que la causa fuera la lluvia era una hipótesis a la vista de que la tapa no estaba en su sitio, añadió que las tapas no suelen saltar por la lluvia. En el propio expediente, el Ingeniero "Cap del Servei de Conservación del Clavegueram" y el "Director de Serveis d'Infraestructuras Urbanes", informaron que se comprobó que el 15 de julio de 2001, se produjeron a partir de las 4.00 horas, lluvias de mediana intensidad que llegaron a 147,60 mm/h de intensidad 5-minutal y de 81,60 mm/h de intensidad 20-minutal, con un periodo de retorno de 2,18 años, y que eso "originó algún salto de tapas en diferentes puntos de la ciudad". Por lo demás, añade que consultados los archivos de las actuaciones de retén de festivos de esa madrugada y de la mañana y tarde siguientes, se comprobó que no se realizó ningún servicio de reposición de tapa en el emplazamiento indicado de la calle Artesanía, aunque "es probable que si la tapa saltó por la lluvia, fuese repuesta por la propia Guardia Urbana, aunque el comunicado de accidente de la misma no dice nada al respecto" (folio 16 EA). Hemos de tener en cuenta que corresponde a la parte actora acreditar los hechos en los que basa su acción y a la demandada acreditar, en su caso, que concurre alguno de los supuestos en que la Jurisprudencia justifica la exención de la responsabilidad de la Administración. En este caso, pese a las alegaciones efectuadas por las demandadas no se ha probado que concurriera ningún supuesto de fuerza mayor. Ni siquiera se ha probado que la tapa del alcantarillado estuviera correctamente instalada de modo que la circunstancia de que la lluvia pudiera hacerla saltar -así paso en diferentes puntos de la ciudad- solo puede llevar al Tribunal a entender que saltaron aquellas que, por las razones que fueran, no estaban correctamente instaladas. En consecuencia, también se aprecia que concurra el nexo causal exigido por la normativa aplicable, por lo que nos hallamos ante un daño antijurídico que el particular no tenía la obligación de soportar.

Quinto.- Que por todo lo dicho procede estimar la demanda, sin que debamos imponer las costas causadas en este proceso por aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

1º) Estimar el recurso cotencioso-administrativo interpuesto por D. Salvador y DÑA. Carmela contra la resolución arriba expresada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar a la Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, a abonar a la DÑA. Carmela la cantidad de 1320 euros y a D. Salvador en la cantidad de 778 euros por las lesiones y 24 euros por los daños, cantidades que se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de mayo de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 425/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 245/2003 de 05 de Mayo de 2006

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