Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 424/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 856/2004 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 424/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100831


Voces

Promoción interna

Derechos de los funcionarios

Intereses de demora

Funcionarios públicos

Personal laboral

Principio de igualdad

Ejecución de sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 856/2004

Parte actora: Serafin

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 424/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Serafin , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estdo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se cuestiona en esta litis la Resolución de 6 de agosto de 2004 de la Dirección General de la Policía (Mº del Interior), que desestima la solicitud instada por el actor, D. Serafin , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Jefatura Superior de Cataluña, para que se le abonaran las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a la categoría de Inspector, Grupo A, Escala Ejecutiva durante el periodo formativo, módulo de formación práctica, para ascenso a la misma, procedente de la de Subinspector.

Suplica en su demanda que se estime la pretensión del demandante y se reconozca el derecho del funcionario recurrente a que se le abone la diferencia de retribuciones dejadas de percibir, correspondientes al Grupo A, durante el módulo de formación práctica previo al ascenso por promoción interna a Inspector, desde la categoría profesional de Subinspector, desarrollado durante los meses de septiembre de 2003 y marzo de 2004, ambos incluidos, así como los intereses de demora computados a partir del tercer mes de la reclamación.

Considera que son funcionarios en practicas a efectos del derecho de opción del art. 2 Real Decreto 456/1986 , los Subinspectores durante todo el periodo que dura el modulo de formación práctica para el ascenso a la categoría de Inspector.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación entendiendo que el recurrente no tiene la consideración de funcionario en practicas, ya que al iniciar el curso de capacitación ya había adquirido la condición de funcionario de carrera. Se trata de un curso de especialización o capacitación para aquellos que ya han adquirido la condición de funcionario.

Segundo.- El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por el que se regulan las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, establece, en su artículo 1, que "Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto , se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.

No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto".

Este Reglamento distingue dos supuestos, a saber: primero, el de aquellos sujetos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, supuesto al que se refiere su artículo 1 ; y, segundo, el de aquellos sujetos que ya están prestando servicios remunerados a la Administración ya sea como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral. En este último supuesto, que es al que se contrae el presente asunto, el artículo 2 comienza por establecer que los funcionarios en prácticas que reúnan las antedichas características no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen, sí bien, se añade a continuación, a los efectos retributivos que regula el citado Real Decreto, que los mismos deberán optar entre:

a) Percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen.

b) La que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior.

Vemos, pues, que la norma es de gran claridad y ampararía en principio la pretensión del actor, dado su carácter general para toda la Administración Estatal, prueba de lo cual es que el propio Ministerio del Interior aplica tal norma, en su art. 1º , a los aspirantes por oposición libre, cual admite la propia resolución recurrida.

Tercero.- Ahora bien a ello opone la demandada tanto en la Resolución recurrida como en la Certificación aportada a los autos como prueba propuesta por la actora, los términos del RD 614/95, de 21 de abril , que aprueba el Reglamento de procesos selectivos y de formación en dicho Cuerpo Nacional, por cuanto no reconoce el carácter de funcionarios en prácticas a estos aspirantes, diferencia de los provenientes de oposición libre, en que así se determina expresamente (art. 9 del mismo), siendo además diferente para unos y otros dicho periodo formativo.

Frente a lo anterior debe señalarse, de entrada, que, si bien es cierto que el RD 614/95 en ningún momento los llama Inspectores en prácticas, también lo es que en ningún pasaje de tales preceptos les niega expresamente esta condición. Y si a ello se une que la realidad es que el actor ejerció como Inspectores en prácticas, aunque sin capacidad resolutiva y supervisada su actuación,tal y como expresamente se reconoce - ramo de prueba del actor-en el certificado expedido, donde el recurrente llevó a cabo dicho módulo práctico para ascenso durante el periodo de septiembre de 2001 a marzo de 2002, resulta a todas luces lógico y procedente reconocer el derecho del recurrente a percibir los conceptos diferenciales que reclaman. Ciertamente, no se le puede reconocer como Inspector en practicas para determinar su función y actividad en el Modulo practico y a efectos economicos negarsela.

El criterio contrario haría de peor condición a los aspirantes por promoción interna , lo que es irrazonable e incluso discriminatorio, respecto a los de acceso libre, sin que el mero dato de realizar, en principio, el módulo práctico en el puesto que venían desempeñando pueda alterar lo anterior, vista además la muy semejante regulación de la fase formativa (cursos y módulos prácticos) entre uno y otro sistema de acceso a dicha categoría de Inspector , cual resulta de lo dispuesto en los artículos 22, 20.3, 17.3,10.2 y 3.4 del citado Reglamento de selección y formación.

Como ya hemos resuelto afirmativamente en Sentencias recientes de esta Sala y sección de 14 de enero de 2005 (EDL 2005/7546) y otra de 4 de febrero de 2005 (EDL 2005/16997 ) en sentido afirmativo, atendiendo a fundamentos de pura equiparación lógicos por otra parte: "Este mismo Tribunal ya se ha pronunciado en supuestos muy similares donde se reclamaba el complemento de productividad, habiéndose razonado el derecho del funcionario a percibirlo. No tendría sentido que se reconociese ese concepto retributivo y otros no.

Lo mismo cabe reconocer en este supuesto por cuanto si una persona ingresa en la categoría profesional indicada por medio del procedimiento de oposición libre y se le reconoce la condición de funcionario en prácticas con el derecho a percibir las retribuciones económicas correspondientes al puesto que va a desempeñar, carece de todo sentido y lógica que quien participa por el procedimiento de promoción interna sea de peor condición que el anterior, con perjuicio de sus retribuciones económicas, encontrándose en la misma situación, pero siendo diferente el sistema de acceso.

Entender lo contrario sería sinónimo de vulneración del principio de igualdad".

Cuarto.- Procede por lo expuesto la estimación del recurso actor, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir la diferencia de retribuciones dejadas de percibir, correspondientes al Grupo A, durante el módulo de formación práctica debido al ascenso por promoción interna a Inspector, desde la categoría profesional de Subinspector, desarrollado durante los meses de septiembre de 2003 y marzo de 2004, ambos incluidos, así como los intereses de demora que procedan y que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Quinto.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 LJCA de 1998 , a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.

Fallo

Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D., contra la Resolución de la Dirección General de la Policía - D.G.P.- (Mº del Interior) arriba indicada, que se anula por ser contraria a Derecho.

Segundo.- Reconocer el derecho del actor a percibir la diferencia de retribuciones dejadas de percibir, correspondientes al Grupo A, durante el módulo de formación práctica debido al ascenso por promoción interna a Inspector, desde la categoría profesional de Subinspector, desarrollado durante los meses de septiembre de 2003 y marzo de 2004, ambos incluidos, así como los intereses de demora que procedan y que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Tercero.- Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de junio de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 424/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 856/2004 de 30 de Mayo de 2008

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