Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 422/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 511/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 422/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100416


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Falta de motivación

Indefensión

Prueba documental

Declaración complementaria

Impuesto sobre sociedades

Modelo 036 - 037. Declaración censal

Documentos aportados

Falta de notificación

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Órganos centrales

Vía administrativa previa

Ingresos indebidos

Actuación administrativa

Declaración Impuesto de Sociedades

Liquidaciones tributarias

Jurisdicción contencioso-administrativa

Cuestiones de fondo

Cuestiones de forma

Fuerza probatoria

Inspección tributaria

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0010827

Procedimiento Ordinario 511/2014

Demandante:BERILO SL

PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 422

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José María Segura Grau

-----------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 511/2014, interpuesto por BERILO S L, representada por la Procuradora Dª Celina Casanova Machimbarrena, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de febrero de 2014 en la reclamación 28/19482/11, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2014 en la reclamación 28/19482/11, en la cual se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa correspondiente a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe a devolver de 26.403,99 €.

La parte actora alega en la demanda que no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación, ya que no le fue notificada, en el domicilio designado en declaración modelo 036, presentada el 3 de marzo de 2010 ante la Sección de censos de la Administración de María de Molina de la AEAT, en la que se notificó el cambio de domicilio a la C/ Cardenal Belluga 21 de Madrid, con lo que no pudo formular alegaciones contra la propuesta de liquidación y se le ha causado una evidente indefensión. Al no estar motivada la liquidación presentó contra ella recurso de reposición en el que aportó los documentos que consideraba que justificaban las retenciones que pretendía deducirse, ya que desconocía las razones por las que la AEAT no se reconocía el derecho a deducírselas en la liquidación. Entiende, en todo caso, que el procedimiento de gestión que debió de ser tramitado por la administración fue el de verificación de datos, iniciado con el correspondiente requerimiento, y no el de comprobación limitada. Por otra parte, entiende que la resolución del TEAR es contraria a derecho al negarse a valorar las pruebas documentales aportadas. En cuanto al fondo de lo discutido, solicita una Sentencia en al que se reconozca su derecho a practicar la deducción de las retenciones practicadas en relación al arrendamiento de un inmueble a la entidad FUENTES MAYORAL SL, en la C/ Alfredo Aleix 25 de Madrid, por importe de 29.534,55 €, ya que considera que ha aportado los documentos acreditativos de las retenciones practicadas y que ha cumplido con su deber probatorio, por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie sobre tal cuestión, en sentido estimatorio, y anule la resolución del TEAR.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, sostiene que la liquidación impugnada ya ha sido anulada por el TEAR, por lo que no puede producirse un nuevo pronunciamiento sobre ella. En todo caso, defiende la correcta elección por la AEAT del procedimiento de gestión y que no se ha producido a la actora ningún tipo de indefensión por la falta de notificación de la propuesta de liquidación, sin que se haya acreditado la realidad de las retenciones que pretende deducirse la actora, por lo que solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO.-Lo primero que debe destacarse en este recurso, es que la Resolución del TEAR de Madrid, aquí impugnada, anuló la liquidación provisional y el acuerdo que confirmó la misma, en el recurso de reposición interpuesto contra ella, por falta de motivación de la liquidación provisional, y estimó en parte la reclamación económico administrativa, ya que rechazó pronunciarse sobre los documentos aportados con la reclamación económico administrativa para acreditar la deducción practicada por la actora en relación a las retenciones efectuadas por el alquiler de un inmueble en la C/ Alfredo Aleix 25 de Madrid, por importe de 29.534,55 €.

Es decir, la liquidación provisional impugnada ya no existe puesto que han sido anulados por el TEAR, tal como se expresa en el fundamento de derecho quinto de la resolución objeto de este recurso, tanto la liquidación provisional como el acuerdo que la confirmó, en el recurso de reposición planteado contra ella, al considerar el TEAR que ambos carecían de la necesaria motivación.

Esta Sala ha expresado reiteradamente (Sentencias dictadas en los recursos 254/2008 , 802/2009 y 1027/2009 ) que esta jurisdicción, en cuanto que revisora de la actuación de la administración, no puede anular una liquidación provisional, tal como se pretende en el suplico de la demanda, puesto que la misma ha sido ya anulada por la Resolución del TEAR, aquí impugnada, y tampoco puede la Sala hacer pronunciamientos de futuro en relación a nuevas liquidaciones que pudieran ser giradas por la administración, respecto al tributo y ejercicio controvertidos, ya que ello no forma parte de sus competencias.

Es clara también la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en un caso similar al que nos ocupa, en la Sentencia de su Sala Tercera, de 10 de noviembre de 2011, dictada en recurso 2677/2008 (Ponente Excmo. Señor Martín Timón), que en su Fundamento Jurídico Quinto, se expresa como sigue:

'Además, ha de tenerse en cuenta que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central anuló la inicial denegación por falta de motivación, ordenando un nuevo pronunciamiento con la fundamentación pertinente, que se produjo el 1 de febrero de 2005. Este acto cumple el encargo del organismo revisor y ofrece unas explicaciones inexistentes en la decisión inicial, planteando, en puridad, cuestiones nuevas no debatidas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 3, del ya citado Reglamento de procedimiento, debió, antes de acudir per saltum, a esta sede, interponer la pertinente reclamación económico-administrativa. En realidad, el citado órgano central mandó al de gestión desandar el camino, que transitó sin dejar huella (la motivación) para recorrerlo de nuevo con la debida impronta, por lo que, una vez marcada ésta, debió someterse de nuevo a su consideración. En otras palabras, no existía acto revisable por su carencia de motivación, de modo que, gracias a la incorporación a su contenido de la debida justificación, devino una decisión susceptible de control, que, en primer lugar, corresponde a los órganos económico-administrativos.

El objeto del recurso contencioso-administrativo es una unidad compleja compuesta por el acto o la disposición que se discute y por las pretensiones que el demandante articula (así se deduce del título III de la Ley 29/1998 -«objeto del recurso»- cuyos dos primeros capítulos tratan, respectivamente, de la actividad impugnable y de las pretensiones de las partes). Si se examina en el presente caso el suplico de la demanda, se comprueba que MF-23 no discute la regularidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (que, si bien se mira, le fue favorable), sino el acuerdo dictado más tarde por la Administración de Fuencarral de la Agencia Tributaria, contra el que directamente acudió a esta sede. En estas circunstancias y por lo dicho en los párrafos anteriores, bien podría haberse declarado en su momento la indamisión del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa (artículo 51, apartado 1, letra c)).

Así lo hemos indicado en la citada sentencia de 29 de junio de 2007 , en cuyo fundamento jurídico cuarto, in fine, hemos afirmado que «anulado el acuerdo sobre la denegación de la devolución solicitada, como consecuencia de la declaración complementaria presentada por la entidad, queda latente dicha cuestión -la relativa a si procede o no la devolución del ingreso indebido-, y abiertas las vías impugnatorias del acuerdo que se adopte al respecto; sin que pueda entrarse en el conocimiento de los otros motivos de fondo invocados por la entidad en relación con la procedencia o no de la reinversión, en los términos declarados en la declaración complementaria, pues corresponde al órgano gestor comprobar si los conceptos e importes por los conceptos de deducciones por reinversión cumplen los requisitos exigidos por la norma fiscal, y la declaración del carácter indebido o no del ingreso derivado de la declaración complementaria presentada por la entidad, y de cuyo resultado se muestra disconforme.'

TERCERO.- Llevando al caso concreto la doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala no puede pronunciarse más que sobre la resolución del TEAR que es la que ha sido impugnada en esta sede, pero no sobre las cuestiones de fondo que nos han sido invocadas, puesto que han sido ya anuladas por la propia Administración y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden pronunciarse más que sobre la conformidad a Derecho de actuaciones administrativas que se hayan producido y que sean reales, y no sobre actuaciones hipotéticas o de futuro.

De ahí que, anulada ya la liquidación tributaria, aunque sea por falta de motivación, esta Sala no puede entrar a valorar si el procedimiento de gestión elegido por la AEAT fue el correcto, o si no le fue notificada en forma la propuesta de liquidación a la recurrente, para poder efectuar las correspondientes alegaciones, puesto que ello carece ya de trascendencia alguna.

Mucho menos puede entrarse a valorar si se acreditó o no por la actora que se practicaron las correspondientes retenciones, que pretendió deducirse en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2008, ya que entrar a examinar si las pruebas que hubieran podido practicarse por la actora, bien ante la AEAT en el procedimiento anulado, bien ante el TEAR, en la reclamación económico administrativa, al estar anulada ya la liquidación, no tendría eficacia o valor alguno, y esta Sala no puede pronunciarse respecto de si los documentos aportados por la parte, en el caso de que por la administración se practicase una nueva liquidación por los conceptos discutidos, podrían tener valor probatorio de su pretensión, ya que, como hemos dicho más arriba, sería un pronunciamiento de futuro, impropio de su función revisora.

En todo caso, debe realizarse una puntualización a la resolución del TEAR, que no afecta al resultado final desestimatorio que debe correr este recurso, ya que, en definitiva, la Sala no puede admitir que se pueda realizar un pronunciamiento por cuestiones de forma o de fondo de la liquidación discutida. Lo que debe destacarse, en todo caso, es que no se puede estar de acuerdo con el TEAR de que ese órgano no esté obligado a valorar y examinar las pruebas documentales que el reclamante le aporte en la reclamación económico administrativa. En este caso, al anularse la liquidación por falta de motivación, carece tal pronunciamiento de trascendencia práctica, pero sí la hubiera tenido en el caso de que se hubiesen rechazado los argumentos de la parte, por no entrar a valorar unos documentos que tratan de probar la cuestión discutida.

Esta misma ponente ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre este extremo en la Sentencia dictada en el recurso 1482/2012 en cuyo fundamento tercero se hace constar:

'El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece en su art. 96.4 establece que 'Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.'

Lo que pone de manifiesto el citado precepto es que trata de delimitar el contenido del expediente administrativo a los efectos de limitar el objeto y motivación de la liquidación que se pueda dictar por la Administración, pero en modo alguno se refiere a la tramitación del recurso de reposición o reclamación económico administrativa que pudiera interponerse frente a la liquidación.

Además, es destacable la STS de 20 de junio de 2012, dictada en el recurso 3421/2010 , en la que se afirma que deben siempre de valorarse por la Sala en el recurso contencioso administrativo los documentos que por primera vez sean aportados ante ella, aunque no lo hubiesen sido ante la administración. De ahí que, con mayor motivo, deban de ser valorados por el TEAR, cuando por primera vez son aportados ante ese órgano, so pena de causar una evidente indefensión al reclamante, carente de todo tipo de justificación.

No debe olvidarse, además, que dada la función revisora de esta Sala, la ausencia de contenido de la resolución del TEAR, que es contra la que se interpone el recurso contencioso administrativo, vacía de contenido la reclamación económico administrativa, convirtiendo ese trámite en una mera formalidad y sustrayendo a la Sala de los argumentos o motivos del TEAR para desestimar la citada reclamación.'

De ahí que, aunque en este caso deba confirmarse la resolución del TEAR, en cuanto que anula la liquidación por falta de motivación, no debe dejar de hacerse referencia a que la Sala no está de acuerdo con el criterio seguido por el TEAR respecto de esta cuestión, lo cual, en definitiva, no afecta a la pretensión de la actora que debe ser desestimada.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben ser soportadas por la parte actora, por aplicación del art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por BERILO S L, representada por la Procuradora Dª Celina Casanova Machimbarrena, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de febrero de 2014, en la reclamación 28/19482/11, la cual confirmamos, en los términos expresados en el fundamento tercero de esta Sentencia, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 422/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 511/2014 de 17 de Abril de 2016

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