Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 419/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2019 de 22 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 419/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100413

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:757

Núm. Roj: STSJ BAL 757:2022

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Período impositivo

Actividades económicas

Registrador de la Propiedad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Beneficios fiscales

Cantidad neta

Cifra de negocios

Subrogación

Reducción por mantenimiento o creación de empleo

Impuesto sobre sociedades

Rendimientos netos

Intereses de demora

Declaración complementaria

Fuentes del derecho

Bienes muebles

Declaraciones Tributarias

Deducciones por creación de empleo

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2022

N.I.G:07040 33 3 2019 0000423

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2019 /

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. Juan Pablo

Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Contra D/ña.TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

Nº 419

En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de junio de 2022.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 446 de 2019, seguidos entre partes; como demandantes, D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Vidal, y asistido por el Letrado Sr. Ramos; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEARIB, de 27/06/2019, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la resolución de 12/04/2016, mediante la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación con clave NUM000 por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, ejercicio 2010 y cuantía de 52.764,11 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 52.764,11 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 09/10/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero no se relacionó ningún hecho a probar.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO.- Se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17/05/2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB, de 27/06/2019, por la que se desestimaba la reclamación formulada por el ahora demandante, Sr. Juan Pablo, contra la resolución de 12/04/2016, mediante la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación -clave NUM000- por el concepto tributario de IRPF, ejercicio 2010 y cuantía de 52.764,11 euros.

Agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado en esta sede la controversia, centrada en la aplicación indebida por parte del Sr. Juan Pablo, Registrador de la Propiedad, de la reducción por mantenimiento o creación de empleo contemplada en la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, en adelante LIRPF.

Esa reducción, esto es, el beneficio tributario en cuestión, tiene por finalidad que exista un verdadero mantenimiento o incremento del empleo, habiéndose llegado por la Administración actuante a la conclusión de que en este caso no había tenido lugar ni el mantenimiento ni el aumento de la plantilla en el ejercicio 2010.

Al respecto, en la demanda, con invocación de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias números 988/2016 y 57/2017, se esgrime, en resumen, que la determinación de la plantilla media del Sr. Juan Pablo para cada ejercicio ha de contemplar y computar los trabajadores contratados en todos los Registros de la Propiedad de los que fue titular en el periodo correspondiente, y ello porque en la interpretación de la norma que rige el beneficio fiscal aplicado se considera que '[...] hay que tener en cuenta las circunstancias concretas, reales (no presuntas) del contribuyente, el Registrador, y no del Registro (centro de trabajo), ente 'abstracto' alejado de la esencia, del espíritu y de la finalidad del incentivo fiscal.'

SEGUNDO.-La Disposición Adicional Vigesimoséptima de la LIRPF establece que:

'1.En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 2 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.

2.Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.

Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.

3.A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4.Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.

El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'

La resolución recurrida, esto es, la resolución del TEARIB, de 27/06/2019, por la que ha desestimado la reclamación formulada por el Sr. Juan Pablo contra la resolución de 12/04/2016, mediante la que se había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario de IRPF, ejercicio 2010 y cuantía de 52.764,11 euros, ha fundado su rechazo a la aplicación en el caso del Sr. Juan Pablo del beneficio fiscal antes reseñado en lo indicado en la Consulta Vinculante 2053-10, referente precisamente a cómo debe aplicarse a los Registradores de la Propiedad la citada reducción o beneficio fiscal, teniendo en cuenta también que los cálculos realizados no permitían apreciar el incremento en la plantilla de trabajadores que sostenía el Sr. Juan Pablo.

La STS número 254/2022, de 01/03/2022 -ECLI: ES:TS:2022:862- recuerda que es constante la jurisprudencia que señala que:

1.-Las declaraciones contenidas en respuesta a Consultas Vinculantes despliegan sus efectos únicamente en el ámbito que les es propio, esto es, en relación, en principio, con los consultantes y terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica.

2.-Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central también despliegan sus efectos solamente en el ámbito que les es propio, esto es, en lo que concierne a los órganos de la propia Administración, sea activa o revisora, y

3.-Las declaraciones contenidas en respuesta a Consultas Vinculantes, como las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, creadoras de la conocida como doctrina administrativa, lo cierto es que no son fuentes del Derecho a que se deba someter cualquier órgano judicial en toda clase de procesos. No son ni ley, ni costumbre, ni principios generales del derecho, que son las fuentes recogidas en el artículo 1.1 del Código Civil.

En el caso del Sr. Juan Pablo, tal como se recoge en la resolución recurrida:

'A fecha 01/01/2008, el recurrente era titular del Registro de la Propiedad sito en el municipio de Cangas del Narcea. A dicha fecha existían 4 trabajadores contratados a jornada completa. Durante el 2008, los períodos de contratación de estos 4 trabajadores con el recurrente fueron los siguientes: Laura: del 01/01/2008 a 28/10/2008 (302 días).

Lorena: del 01/01/2008 a 28/10/2008 (302 días).

Lucía: del 01/01/2008 a 28/10/2008 (302 días).

Manuela: del 01/01/2008 a 31/01/2008 y del 27/05/2008 al 14/09/2008 (142 días).

La disp. adic. 27ª LIRPF dispone que 'Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo'. Por tanto, computamos los 3 primeros trabajadores hasta 28/10/2008. Esta fecha fue hasta la que estuvieron dados de alta y adscritos al código cuenta de cotización del recurrente, aunque el recurrente cesó como titular del Registro de Cangas del Narcea el 07/10/2008. Igualmente, no se computan los períodos en que Manuela estuvo en situación asimilada al alta por tener días de vacaciones retribuidas que no fueron disfrutados en el período de contratación (según certificado de la TGSS aportado por el recurrente, estos períodos comprenden del 01/02/2008 al 03/02/2008 y del 15/09/2008 al 24/09/2008). Como decimos estos días tienen la consideración de situación asimilada al alta y se incluyen en el período de cotización, a los efectos de la duración de la prestación por desempleo, del subsidio y de los derechos laborales del trabajador, aunque se reconoce que ya no existe relación laboral como se deduce de los artículos 166.2, 268.3 y 271.4 del texto refundido de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, normativa a la que se remite la citada disp. adic. 27ª LIRPF.

El 07/10/2008 el recurrente cesó como titular del Registro de Cangas del Narcea y tomó posesión en el Registro de la Propiedad nº 7 de Palma de Mallorca el 14/10/2008. A dicha fecha existían 9 trabajadores en el citado Registro (8 a jornada completa y 1 al 25%). Dichos trabajadores a 01/01/2008 ya se encontraban empleados en alguno de los Registros existentes en Palma de Mallorca, como ha demostrado el reclamante en las alegaciones presentadas el 09/12/2015 a la anterior comunicación de cuestiones no planteadas y como ha comprobado la Administración, por lo que no se ha iniciado relación laboral alguna en 2008.

Llegados a este punto, se procede a calcular la plantilla media del ejercicio en que se produce la subrogación, esto es, 2008:

1º. Computamos los trabajadores incorporados del Registro nº 7 de Palma de acuerdo con lo previsto en la Consulta. De este cálculo se obtiene una plantilla en Palma de 8,25 trabajadores, pues deben computarse todos los empleados como si hubieran estado en la plantilla desde el inicio de cada uno de los citados ejercicios.

El reclamante sostiene que de la plantilla del Registro de la Propiedad de Palma nº 7 que el Sr. Martin cede al registrador interino, el sr. Melchor, y en la que él se subroga desde el 14/10/2008, sólo Doña Tamara y Doña Vanesa han trabajado desde el 01/01/2008 para el empleador cedente de cuya plantilla se subroga. Por consiguiente, para el cálculo de la plantilla de 2008 debería de aplicarse la excepción prevista en la citada consulta y computarse que 7 de los 8,25 trabajadores de dicho Registro han estado allí empleados durante 300 días y no durante 366.

Este Tribunal desestima esta interpretación del reclamante ya que, si bies es cierto que sólo 2 de los 7 de los empleados en los que se subroga el Registrador de la Propiedad trabajaron para el Registro nº 7 de Palma desde 01/01/2008, debe tenerse en cuenta que los mismos ya trabajaban para otros Registros de la Propiedad con anterioridad a dicha fecha. En concreto, antes de la reestructuración desarrollada por el RD 172/2007 de 9 de Febrero, que modificó la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y que creó el Registro de la Propiedad nº 11 de Palma, los empleados que ahora figuran como plantilla en el registro nº 7 ya constaban como empleados de los registros 2 y en el 6. Por ello, cuando se creó el registro nº 11 y se disminuyó la competencia de tales registros se procedió a recolocar a sus trabajadores en otros registros.

En consecuencia, resulta aplicable el artículo 28 del convenio de Registradores de la propiedad según el cual en caso de división de un Registro en varios, por efecto de nueva demarcación establecida por el Ministerio de Justicia, o por cualquier otra causa, que conlleve la creación de otro u otros Registros, con o sin traslado de capitalidad, la adscripción de sus empleados a uno u otro no supondrá extinción de la relación laboral. Por tanto, el titular del Registro donde se recoloque a los empleados se subrrogará en la posición del empleador previo lo que en nuestro caso conlleva computar que todos estos trabajadores estaban empleados en el Registro nº 7 desde el 01/01/2008.

Señalado lo anterior, podemos continuar con el cómputo de la plantilla media del ejercicio 2008.

2º. Computamos los trabajadores que el recurrente tenía contratados en el Registro de Cangas del Narcea:

3*(302/366) + 1*(142/366) = 2,48 + 0,39 =2,87 trabajadores. La consulta dispone que el empleador cedente podrá excluir del cómputo de la plantilla media la parte que corresponda a dichos trabajadores cedidos, por lo que se procede a la exclusión de los trabajadores cedidos, esto es: 3*(302/366), ya que el otro trabajador ( Manuela ) no se encontraba dada de alta el día en que se produjo el cese y, por tanto, no pudo ser cedida.

De lo anterior, se obtiene una plantilla media del ejercicio 2008 que asciende a = 8,25 + 3*(302/366) + 1*(142/366) - 3*(302/366) = 8,64 trabajadores. La administración decidió hacer uso de la facultad de excluir del cálculo a los trabajadores cedidos por ser más favorable al contribuyente.

3º. Calculamos la plantilla media del ejercicio 2010 teniendo en cuenta la situación de interinidad del reclamante en el Registro nº 6 de Palma.

Aplicando la CV 2053-10 obtenemos el siguiente resultado: 8,25 +0,13= 8,38 trabajadores. Este resultado se obtiene de la siguiente operación:

Trabajadores registro nº 7: 8,25

Trabajadores del Registro nº 6: 1,45 + 0,04 +0,13-1, 45 -0,04= 0,13

9*(59/365) = 1,45. Esto es, 9 trabajadores a jornada completa hasta el 28/02/2010 según certificado de la TGSS aportado por el recurrente.

1*0,25*(59/365) = 0,04. Esto es, 1 trabajador contratado al 25% hasta el 28/02/2010 según certificado de la TGSS aportado por el recurrente.

1*(48/365) = 0,13. Esto es, 1 trabajador ( Amparo ) a jornada completa hasta el 17/02/2010 fecha en que causó baja (por jubilación) según certificado de la TGSS aportado por el recurrente.

Minorado en 1,45 y 0,04 por aplicación de lo dispuesto en la consulta según la cual el empleador cedente podrá excluir del cómputo de la plantilla media la parte que corresponda a dichos trabajadores cedidos. Como hay un trabajador que no cede porque se ha causado baja el 17/02/2010 ( Amparo) no podrá ser excluido del cómputo.'

Pues bien, ocurre en el caso que el ahora demandante no ha desvirtuado en el juicio los cálculos de la Administración actuante, no habiendo relacionado en su demanda ni un solo hecho necesitado de prueba y habiéndose basado meramente en la documental aportada con la demanda, consistente en sus propios cálculos y las certificaciones de plantilla media expedidos por la TGSS en relación con (i)el Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea, (ii)el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca nº 6 , donde actuó como Registrador interino, y (iii)el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca nº 7 durante el periodo 14/10/2008-31/12/2008.

No se ha desvirtuado, pues, que en el caso no se daba el preciso mantenimiento o aumento de la plantilla en el ejercicio 2010.

Así las cosas, no cabía que el Sr. Juan Pablo se aplicase en su declaración tributaria la reducción por mantenimiento o creación de empleo regulada en la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la LIRPF.

En efecto, la Sala acepta en este caso las consideraciones en las que se ha basado la resolución recurrida, que cuentan con sustento en la jurisprudencia que recoge, todo ello contenido en el punto primero de la Consulta Vinculante 2053-10, en el que se señala lo siguiente:

'INTERINIDADES, CAMBIOS EN LAS DEMARCACIONES REGISTRALES Y SUBROGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO COLECTIVO:

Por aplicación del artículo 489 y siguientes del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 febrero de 1947 (BOE de 23 de mayo), los Registradores pueden verse obligados a asumir interinamente un Registro vacante, asumiendo de forma provisional los trabajadores de dicho Registro.

En dichas situaciones, los Registradores asumen transitoriamente la nueva empresa o Registro, subrogándose en los derechos y obligaciones correspondientes a las relaciones laborales existentes en la nueva empresa en los mismos términos y con la antigüedad laboral existentes.

Igualmente, en los supuestos en los que en aplicación de lo establecido en el artículo 482 del Reglamento Hipotecario se divida un Registro a cargo de un titular en dos o más Registros, se producen nuevas subrogaciones de otros Registradores respecto de los empleados que hasta ese momento disponía el Registro.

Así, el artículo 27 del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de 29 de julio de 1992 (BOE de 29 de septiembre), establece, entre otros aspectos, que el traslado o cualquier otra causa de cese del Registrador de la Propiedad o Mercantil en la titularidad de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en el Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el Convenio.

Por su parte, el artículo 28 establece que en caso de división de un Registro en varios, por efecto de nueva demarcación establecida por el Ministerio de Justicia, o por cualquier otra causa, que conlleve la creación de otro u otros Registros, con o sin traslado de capitalidad, la adscripción de sus empleados a uno u otro no supondrá extinción de la relación laboral.

Tampoco se producirá según dicho artículo la extinción de la relación laboral en los casos de supresión de un Registro, entendiéndose trasladadas las relaciones laborales del Registro suprimido al Registrador titular al que se le agregue el distrito hipotecario suprimido.

En consecuencia, procede analizar la incidencia que para la aplicación de la reducción por creación o mantenimiento de empleo tienen las situaciones descritas.

Al respecto, debe señalarse que el tratamiento de la subrogación de empleados a efectos de la aplicación de deducciones por creación de empleo ha sido objeto de distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo y otros órganos judiciales, así como por el Tribunal Económico Administrativo Central.

El criterio establecido al efecto por los citados órganos es el de que la cesión o subrogación legal, manteniendo las condiciones de los trabajadores, no conlleva creación de empleo a efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo.

Así se pronunciaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 5 octubre de 2006, recaída en el Recurso de Casación núm. 5930/2001, en relación con la aplicación del artículo 26 de la derogada Ley 61/1978, de 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre), que establecía una deducción por el incremento del promedio de la plantilla por contratos de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1990, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato, teniendo en cuenta que ni el citado artículo ni su normativa de desarrollo contemplaban expresamente el supuesto de la subrogación.

En el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia se manifestaba:

'En fin, en última instancia, no asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que de la regulación normativa expuesta se deduce claramente que la finalidad del beneficio fiscal es incentivar la creación de empleo con origen en la existencia de una nueva relación laboral para el empleador y no en una mera sucesión o subrogación legal, con asunción de obligaciones preexistentes -y entre ellas la de respeto de la antigüedad de los trabajadores- como es el caso contemplado en el presente recurso de casación'.

El referido criterio es aplicable a la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la LIRPF, si bien debe tenerse en cuenta que la reducción establecida en dicha disposición adicional no contempla únicamente la creación de empleo, sino también su mantenimiento, por lo que debe ser adaptado en ese sentido.

A juicio de este Centro Directivo, la incorporación de nuevos trabajadores derivada de subrogación, con asunción de las obligaciones existentes por el nuevo empleador, no puede considerarse como creación de empleo, lo que implica que el nuevo empleador no pueda computar los nuevos trabajadores incorporados por cesión o subrogación como un incremento de la plantilla media respecto de la inicial.

A tal efecto, cuando la subrogación de trabajadores se produzca a partir de 1 de enero de 2008, para el cálculo de la plantilla media del ejercicio en el que se lleve a cabo la subrogación, así como la correspondiente al año 2008 cuando aquélla se produzca con posterioridad a este ejercicio, los trabajadores incorporados se computarán como si hubieran estado en la plantilla desde el inicio de cada uno de los citados ejercicios. La plantilla media correspondiente al ejercicio 2008 así calculada se tomará en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos en los ejercicios siguientes a aquél en el que se produzca la subrogación.

No obstante lo anterior, cuando la relación laboral con el anterior empleador se hubiera iniciado en el mismo ejercicio en que se produzca la subrogación, dicho trabajador se computará como si se hubiera incorporado a la plantilla en la fecha de inicio de la relación laboral con el anterior empleador.

Desde la perspectiva del empleador que cede trabajadores por subrogación, y en consonancia con lo anterior, dicha cesión no debería dar lugar a una disminución de la plantilla media respecto de la inicial.

A tal efecto, cuando la cesión de trabajadores se produzca a partir de 1 de enero de 2008, para el cálculo de la plantilla media del ejercicio en el que se lleve a cabo tal cesión, así como la del ejercicio 2008 cuando aquélla se produzca con posterioridad a este ejercicio, el empleador cedente podrá excluir del cómputo de la plantilla media la parte que corresponda a dichos trabajadores cedidos, de tal manera que en el ejercicio de aplicación de la reducción los trabajadores cedidos no computen como plantilla media por la parte del ejercicio previa a la cesión, y de igual modo dichos trabajadores no computen como plantilla media del ejercicio 2008. Lógicamente, si los trabajadores cedidos se hubieran incorporado con posterioridad a 2008, la plantilla media de 2008 no debe minorarse a estos efectos. La plantilla media correspondiente al ejercicio 2008 así calculada se tomará en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos en los ejercicios siguientes a aquél en el que se produzca la subrogación'.

En definitiva, la plantilla se ha mantenido sin cambios en los Registros de la Propiedad ocupados por el Sr. Juan Pablo. No fueron cubiertas ni la baja del el Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea ni la jubilación del Registro de la propiedad número 6 de Palma, esto es, no se contrató sustitutos. La subrogación en un Registro de la Propiedad y la interinidad en otro no combinan con la finalidad del beneficio fiscal, que es precisamente incentivar la creación de empleo con origen en la existencia de una nueva relación laboral para el empleador y no en una mera sucesión o subrogación legal.

Cumple, pues, la desestimación del recurso.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso.

SEGUNDO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitamos hasta un máximo de 2000,00 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones previstas ene l artículo 139.7 de la Ley 29/1998.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Gabriel Fiol Gomila, votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 419/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2019 de 22 de Junio de 2022

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