Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 419/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 419/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100754

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1857


Encabezamiento

Recurso n°/03/29/1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SALDA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 419/03

En el recurso contencioso-administrativo n° 29/1999 interpuesto por DON Hugo , representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, contra cinco resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento de Alicante en lo relativo a: "la alteración de la calificación jurídica del edificio de la RAMBLA000 NUM000 "; "adquisición del edificio"; "ratificación de la escritura de compraventa"; "iniciación del expediente de alteración..."; "no continuar la relación arrendaticia requerir a los titulares de los derechos arrendaticios que deberán desalojar la finca municipal en el plazo de 5 meses" (de fechas 14.10.98, 23.12.97, 7.7.98, 7.7.98 y 13.11.98), habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día cuatro de marzo de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Hugo cuestiona en este proceso Contencioso- Administrativo la adecuación a derecho de cinco resoluciones administrativas adoptadas por el Pleno y la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante los días 23 diciembre 1997 y 7 julio (dos), 14 octubre y 13 noviembre de 1998 en lo relativo a: "la alteración de la calificación jurídica del edificio de la RAMBLA000 NUM000 "; "adquisición del edificio"; "ratificación de la escritura de compraventa"; "iniciación del expediente de alteración..."; "no continuar la relación arrendaticia y requerir a los titulares de los Derechos arrendaticios que deberán desalojar la finca municipal en el plazo de 5 meses"

Del suplico que constata el escrito de demanda deriva la necesaria declaración de inadmisibilidad en lo que hace al enjuiciamiento de algunas de las solicitudes de invalidez jurídica que se articulan a su través. Y es que, efectivamente, los tiempos límite de impugnación del Contencioso- Administrativo (dos meses sub., art. 46.1 LJ) hacen que no resulte legítimo plantear la invalidez de actuaciones públicas que ya han consumido su tiempo máximo de cuestionamiento en sede judicial a salvo de que por parte del recurrente se alegue la vigencia de una situación de falta de comunicación de la decisión pública en relación con la que disponía del carácter de interesado.

A este respecto, es especialmente llamativo que se impugnen unas actuaciones singularizadas y, además (cfr., suplico) "... cuantos actos causalizan todo ello y de los mismos se deriven" como si la circunstancia de cuestionar unas decisiones concretas permitiese obtener la anulación de cualesquiera otras anteriores o posteriores que se sitúen en el mismo espacio donde se articula la decisión que , en términos concretos, se impugna. Esta disimilitud entre ordenamiento procedimental aplicable y petitum reflejado en el escrito de demanda determina la declaración de inadmisibilidad en lo que respecta a los acuerdos de fechas 23 diciembre 1997 y 7 julio 1998 Idos), debiendo tomarse en consideración que el acuerdo de "iniciación del expediente de alteración de la calificación jurídica del inmueble propiedad del Ayuntamiento sito en la RAMBLA000 n° NUM000 ..." constituye un simple acto de tramite que no se ve afectado por ninguno de los rasgos sustanciales - al menos, nada de ello se refiere en el muy extenso escrito de demanda - que menciona el art. 25 LJ.:

"... si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a Derechos o intereses legítimos".

Esta cuestión es obviada por parte de la defensa en juicio del Sr. Hugo , quien no analiza tampoco la circunstancia de que la formulación de un recurso contra el acuerdo de 14.10.1998 que concluye el procedimiento de "alteración de la calificación jurídica del inmueble .." permite articular cualquier motivo de invalidez jurídica que afecte a los diversos actos de trámite que se van emitiendo hasta llegar a la resolución final que concluye el expediente según el principio de concentración de los motivos de impugnación administrativa/judicial que constituye una tradición del Derecho Administrativo español. La alegación de inadmisibilidad por vigencia de un acto de trámite no cualificado es opuesta también por el Sr. letrado del Ayuntamiento de Alicante en el escrito de contestación a la demanda.

Por lo que respecta al acuerdo de 23 diciembre 1997 "Adquisición del edificio sito en RAMBLA000 n° NUM000 ... con destino a espacio cultural "Museo de Hogueras y Casa de la Festa", no consta tampoco la impugnación autónoma de éste dentro del marco temporal que ha sido constatado supra. El hecho de que la "alteración de la calificación jurídica del edificio de la RAMBLA000 NUM000 " (14.10.1998) parta, entre otros datos jurídicos, de la compra del inmueble acordada por el máximo órgano de gobierno municipal no supone que quepa abrir el recurso Contencioso- administrativo , obviando cualesquiera otras referencias procedimentales, a dicha adquisición.

En lo que hace a la "ratificación de la escritura de compraventa de fecha 29 de diciembre de 1997" alcanzada por acuerdo de 7 julio 1998 , la situación es idéntica a la que se ha expuesto hasta ahora: cuestionamiento judicial fuera del plazo máximo de dos meses, y sin que pueda excluirse el respeto del taxativo término legal por la circunstancia de que con posterioridad se discuta la legalidad de una decisión con la que dispone de un cierto vínculo objetivo.

SEGUNDO.- Constriñendo el ámbito de enjuiciamiento de este recurso Contencioso- Administrativo a sus límites admisibles en Derecho, debemos partir a los efectos de conceder una respuesta a la solicitud de heterotutela que aquí articula D. Hugo sobre los argumentos impugnatorios que su defensa en juicio vierte en el proceso 29/1999, argumentos que pueden resumirse aquí del siguiente modo: a.- el Ayuntamiento de Alicante ha actuado "... en claro abuso de Derecho y de su posición de Superioridad para con sus administados, obvió las peticiones de mi mandante" (pg 15ª , escrito de demanda); b- transgresión de la normativa legal aplicable en materia de compraventa de bienes por parte de las Administraciones Públicas al seguirse un cauce procedimental (negociado sin publicidad) que , en definitiva, ha supuesto un mayor coste económico para el Ayuntamiento de Alicante frente al que le habría causado la adquisición del bien a través del marco formal de la expropiación forzosa: "... lo que pretende claramente... es, sin pasar por un expediente expropiatorio de todo el inmueble, y en evidente fraude de ley, expropiar únicamente los Derechos de arrendamiento" (pg 16ª); c.- disimilitud objetiva existente entre la causa determinante de la transformación del edificio sito en el n° NUM000 de la RAMBLA000 de patrimonial en bien de servicio público (constitución de un museo) con aquélla que, en la realidad tangible, constituía el basamento explícito de la totalidad del proceso de modificación puntual del P.G.O.U.. y de adquisición de un bien inmueble por parte del Ayuntamiento de Alicante, alegándose que el acuerdo alcanzado el 7 julio 1998 por el Pleno municipal estableció que "... en el edificio se ubicará la Casa de la Festa y que algunas plantas se destinarán a Oficinas Municipales"; "... siempre se ha dicho que en el edificio estará la Casa de la Festa y oficinas municipales"; y, en segundo término , que "... amparándose en el cambio de la calificación jurídica obtenida, altera de facto el específico uso cultural del edificio para "convertir" ese exclusivo uso cultural dispuesto por el propio Ayuntamiento en un uso polivalente"; d.- el Ayuntamiento ha contradicho sus propios actos (venire contra factum propium) declarativos de Derechos; e.- todo el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Alicante queda enmarcado dentro de la figura jurídica del fraude de ley.

El Letrado del ayuntamiento de Alicante opone, además de la causa de inadmisibilidad citada en el anterior FD., que: - las razones jurídicas subyacentes a la adquisición del inmueble y a su transformación en bien de servicio público se encuentran ya detalladas en la proposición que el 19 diciembre 1996 redactó el Sr. Alcalde de este municipio (folio 20 del expediente Administrativo):

"El Centro Histórico de la ciudad de Alicante viene necesitando una intervención de regeneración y revitalización que, unido al sistema de ayudas e incentivos establecidas, pase por la implantación de equipamientos públicos";

- este objetivo tendencial vertebra la propia modificación puntual del PGOU., modificación que no requería practicar una puesta en conocimiento de la misma a favor del Sr. Hugo ; - la adquisición del inmueble se efectuó a través de uno de los cauces procedimentales que recoge el ordenamiento jurídico aplicable: art. 183c) LCAP. - el ahora demandante sólo ostenta interés legítimo para discutir el uso de la figura expropiatoria en lo que hace a su propia situación patrimonial de inquilino de la vivienda adquirida por un Ente público, y sin que pueda cuestionar las decisiones que se han mantenido en otros ámbitos diversos a aquél sobre el que articula dicho interés legítimo; - por el momento el edificio no dispone del uso que recoge el escrito de demanda: dependencias de la Gerencia Muncipal de Urbanismo , "... las que se acaban de trasladar a los locales sitos en la Plaza de San Cristóbal, y no al edificio objeto de autos"; - la creación de un espacio destinado a "Museo de las Hogueras" y "Casa de la Festa" sí dispone un entronque preciso con el concepto de servicio público sub., art. 4 reglamento de Bienes de las Entidades Locales:

"Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como... museos...".

CUARTO.- Tanto la sección Primera como la Tercera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo han resuelto ya lo sustancial de los argumentos impuenatorios que vierte D. Hugo en el proceso. Y , así, la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por esta Sección Tercera en los autos 45/1999 contiene las siguientes afirmaciones (que ahora se reiteran)

"La expresada pretensión impugnatoria -que la parte actora articula en su demanda- se funda por la misma en que la alteración de la calificación jurídica del inmueble (que pasa a ser de bien patrimonial del Ayuntamiento a bien de dominio público afecto al servicio público, concretamente para equipamiento cultural) implica una actuación contraria a la buena fe, al principio de sujeción a los actos propios, respeto de los Derechos adquiridos , oportunidad y legalidad; señalando el demandante , que es inquilino del inmueble, el perjuicio que se le causa. La cuestión litigiosa que se acaba de señalar , ha sido resuelta ya por esta Sala en sus Sentencias de 2 de septiembre y 2 de mayo de 2002, en las que se resuelven la impugnación deducida por otros arrendatarios del inmueble. Dice así las referidas Sentencias:

"En lo que respecta a los actos concretos de los expedientes de alteración la calificación jurídica del inmueble y de desahucio del mismo, son actos respecto de los que -una vez descartada la invalidez por la no notificación personal de los acuerdos de aprobación de la modificación del Plan General- no se encuentran impugnados sino por los mismos motivos que la modificación del Plan, esto es, por el contenido referido a la asignación de un uso de equipamiento y la repercusión que ello va a tener en el contrato de arrendamiento del demandante. Lo cierto es que dicha impugnación debe de ser -sin necesidad de entrar en la consideración de inadmisible de la impugnación de algunos de los actos (bien por ser de mero trámite, bien por extemporaneidad en la impugnación) , puesto que la formulación del recurso por el demandante contra la globalidad de la actuación administrativa, centrada enunciativamente en la inactividad notificadora, hace que no pueda tenerse por interpuesto el recurso contra uno u otro acto concreto explícitamente considerado- rechazada por la misma razón que la de fondo de la modificación del Plan General y es la de que la asignación del uso impugnada se encuentra amparada por el ius variandi de la Administración y suficientemente justificada, por lo que refiriéndose -además- a un inmueble de propiedad de la misma administración la existencia de contratos de arrendamiento y su extinción es una cuestión que podrá ser objeto de indemnización en los términos legales que proceda, pero que no puede obstar el desenvolvimiento del ejercicio de la potestad administrativa."

En mérito al expresado criterio procede la desestimación del presente recurso pues las razones alegadas por la parte actora (referidas a los principios, antes señalados, de buena fe, sujeción a los actos propios, respeto de los Derechos adquiridos , oportunidad y legalidad) no tienen virtualidad para enervar el expresado ejercicio del ius variandi, el cual al encontrarse justificado por la Administración -como recoge la Sentencia que se acaba de transcribir , lo que implica la acreditación de las razones de oportunidad - tiene ínsita la posibilidad de modificar las determinaciones urbanísticas anteriores y que palmariamente deben de ser trasmutadas por la propia naturaleza del ius vanandi, sin que ello implique que los perjuicios causados no deban de ser resarcidos, conforme a la naturaleza específica de cada Derecho o interés legítimo afectado".

TERCERO.- Siguiendo, entonces, criterios precedentes de este tribunal - que, al menos en lo que hace al recurso 03/45/1999 parte de una misma representación procesal de los respectivos actores - resolvemos inadmitir parte de las resoluciones que se impugnan por D. Hugo y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en lo que hace al resto de ellas.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo que DON Hugo, representado por el procurador D. Jorge Castelló Navarro, en lo que hace a estas tres resoluciones adoptadas por el ayuntamiento de Alicante en lo relativo a: "adquisición del edificio"; "ratificación de la escritura de compraventa"; "iniciación del expediente de alteración..." de fechas 23.12.97 y 7.7.98 (dos).

La causa determinante de esta declaración de inadmisibilidad es la de impugnarse actos Administrativos más allá del marco temporal máximo que diseña la LJ. dos meses , junto con la caracterización de acto de trámite no cualificado propia del acuerdo de "iniciación del expediente de alteración...".

También INADMITIMOS la siguiente solicitud que contiene el suplico del escrito de demanda: "y cuantos actos causalizan todo ello y de los mismos se deriven".

2.- DESESTIMAR el recurso en lo relativo al resto de Pedimentos anulatorios que afectan a dos acuerdos de 14 octubre y 13 noviembre 1998: "alteración de la calificación jurídica del edificio de la RAMBLA000 NUM000 ..."; "no continuar la relación arrendaticia con los arrendatarios... y requerir a los titulares de los Derechos arrendaticios que deberán desalojar la finca municipal...".

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a cinco de marzo de 2003.

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