Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 418/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1129/2001 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 418/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100440

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:6940


Voces

Medios de prueba

Presunción de certeza

Indefensión

Prueba en contrario

Carga de la prueba

Pruebas aportadas

Autorizaciones administrativas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1129/2001

Partes: ALMAR-BATLLE, S.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 418

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles

Sr. D. José Antonio Mira Alarcón

Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1129/2001 , interpuesto por ALMAR-BATLLE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y asistido del Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 23-6-00 que desestima la alzada contra anterior de 22-12-98 que impone a la recurrente una sanción de 500.001 ptas por obstrucción a la labor inspectora.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 11-4-02 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 2-5-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución de 23-6-00 que desestima la alzada contra anterior de 22-12-98 que le impone una sanción de 500.001 ptas por obstrucción a la labor inspectora. Según consta en el acta, el día 6-5-98, la inspectora de trabajo se personó en el centro de la empresa sito en La Moixina de la localidad de L'Estartit, y preguntó por el encargado a un trabajador que se hallaba "junto a unas cajas de madera, frente a la puerta de entrada a la nave, manipulando unos listones de madera", el cual "dijo que ahora llegaba, señalando una furgoneta que en ese momento entraba en el patio"

Tras la visita de inspección, que se realizó en compañía y a presencia del Sr. Carlos Ramón , el cual efectivamente llegó en aquel vehiculo, la inspectora requirió identificación sobre aquel trabajador, del cual no se dio razón alguna.

La demanda afirma que se ignora quien era dicho trabajador, que el centro estaba en fase de acabados interiores y todavía no había entrado en funcionamiento, y que la presunción de veracidad que se da a las afirmaciones del acta le producen indefensión.

Tal como hemos dicho en anteriores resoluciones, por todas la sentencia de 23-9-2004 , las actas de la Inspección de trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que han sido constatados por el funcionario actuante, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, presunción que no se caracteriza como una presunción "iuris et de iure", ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta . Por otro lado, la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del "onus probandi", un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración.

En el presente caso, las alegaciones de la demanda decaen a la vista de los hechos objetivos que constan en el acta, y que fueron percibidos directamente por la inspectora, como son que el trabajador se hallaba manipulando material en la empresa y no sólo conocía quien era el encargado, sino incluso su vehiculo, pues a éste señaló cuando fue requerido por la funcionaria. La prueba aportada por la recurrente no es suficiente para desvirtuar tales hechos, puesto que la falta de autorización administrativa de apertura no empece a la presencia de trabajadores en el centro, ni tampoco a su efectivo funcionamiento; de tal estado del local nada se dijo en el momento del requerimiento, y la testifical practicada carece absolutamente de objetividad y por tanto credibilidad, al haber sido efectuada por un asalariado de la recurrente, cuyas afirmaciones por otro lado son sumamente ambiguas e inconcretas y en todo caso de referencia.

Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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